REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.023, representado judicialmente por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, carácter que se desprende del Poder Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el Día 25 de Septiembre de 2.017 bajo el N° 38, Tomo 86, folios 129 al 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 3C C.A domiciliada en Mariguitar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N°6, Tomo A-10 folios 18 al 22 vto, 4° Trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 30566768-3, ubicada en la carretera Nacional Cumana-Carúpano, representada en principio por los ciudadanos WILLIANS RAFAEL CEDEÑO e IVAN CALDERON PEREZ y posterior por el prenombrado ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO e ISABEL ANGELICA BENCOMO DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.995.961 y V-7.602.581, de este domicilio, representados por el abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.920.
En fecha 12 de julio de 2012, se introduce demanda de Nulidad de Asamblea.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente por la cuantía, remitiendo el expediente al juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 01 de febrero de 2013, el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2013, el juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, exhorta al juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, para que practique la citación del ciudadano Williams Cedeño.
En fecha 21 de febrero de 2013, mediante diligencia se consignaron los medios necesarios para practicar la citación de los codemandados y dar impulso procesal al juicio.
En fecha 23 de Abril de 2013, se introduce por ante el juzgado de Municipio Bolívar y Mejías del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, reforma de demanda.
En fecha 26 de Abril de 2013, el juzgado de Municipio Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente y lo envía al Tribunal Distribuidor.
En fecha 24 de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la reforma de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2013, la representación de la parte actora mediante diligencia, solicitó se oficie al juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la citación de los codemandados.
En fecha 17 de octubre de 2013, (Cuaderno de Medidas) el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencias acordando la medida innominada de nombramiento de un administrador judicial.
En fecha 23 de Octubre de 2013, la abogada Zahorí Mago Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Williams Cedeño recusa la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 28 de Octubre de 2013, Williams Cedeño en su carácter de vicepresidente otorga poder Apud Acta a la abogada Livan Natacha Márquez Vargas.
En fecha 28 de Octubre de 2013, la jueza del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, envía el expediente para ser distribuido, el cual fue recibido al juzgado Tercero y Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, (Cuaderno de Medidas) el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Mejías, Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practica la medida innominada en la sede de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A., acompañado de la apoderada judicial de la empresa Dra. Livian Márquez, en esa misma oportunidad los apoderados judiciales del ciudadano Michel Mazloum impugnaron el carácter de apoderada Judicial de Corporación 3C, C.A.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, la abogada Livian Márquez contesta la demanda, solicitando se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad del ciudadano Michel Mazloum.
En fecha 02 de diciembre de 2013, (cuaderno de medidas) mediante escrito la abogada Livian Márquez solicitó que se levantara la medida innominada mediante caución con un cheque por la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil Bolívares fuertes (Bs 374.500.00) dicho escrito fue presentado a las 3:20 pm igualmente presentó escrito de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del primer Circuito judicial del estado Sucre, notificándole que en fecha 2 de diciembre de 2013, el tribunal Superior había declarado SIN LUGAR la recusación propuesta por abogados de corporación 3C. C.A., agregándole al mencionado escrito la sentencia bajada de la página web del TSJ, para que en aplicación de la notoriedad judicial enviara para el expediente al Juez natural que en este caso, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 04 de Diciembre 2013, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia revocando la medida innominada.
El 05 de diciembre de 2013, mediante diligencia los apoderados judiciales del ciudadano Michel Mazloum, manifestaron ante el Juzgado Tercero de Primera, instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que no se les dio oportunidad que establece el Código para objetar la cantidad de dinero dada en caución, solicitaron la reposición de la causa, y en esa misma oportunidad a todo evento apelaron del auto de fecha 3 de Diciembre de 2013, que suspendió la medida innominada mediante caución.
El 05 de diciembre de 2013, esta representación introduce escrito solicitando la nulidad y reposición de la causa por cuanto la representación judicial del ciudadano Michel Mazloum Impugnaron en la primera oportunidad (13-11-2013) la validez del poder otorgado por Corporación 3C. C.A,. a la abogada Livian Márquez, solicitando la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, mediante diligencia que se Apelo de la sentencia dictada el 04 de Diciembre de 2013, que revocó la medida innominada.
El 12 de Diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del primer circuito judicial del Estado Sucre, mediante auto acordó la apelación en un solo efecto sobre el auto que revocó la medida innominada.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró sin lugar la Objeción a la caución y ratificó la suspensión de la medida innominada.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, oyó la apelación del auto dictado en fecha 09-12-2014, en un solo efecto.
El día 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se pronuncia declarando: “PRIMERO: CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA”.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la representación judicial del ciudadano Michel Mazloum APELÒ de la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, oyó la apelación del auto dictado en fecha 09-12-2014, en un solo efecto.
En fecha 08 de enero de 2014, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, oyó la apelación de la decisión tomada el 16-12-13 en un solo efecto.
En 09 de enero de 2014, la representación judicial de corporación 3C C.A,. Solicitó del tribunal la devolución del cheque de la caución. El tribunal lo acuerda y entrega el cheque.
En fecha 14 de junio de 2014, éste tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó para la presentación de los informes y consecuencialmente para las correspondientes observaciones
En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual se le notifica que en fecha 13 de enero de 2014, la abogada en ejercicio LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS, renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio 3C C.A.
En fecha 10 de octubre de 2014, el abogado Gonzalo Briseño Marchiani, apoderado judicial del ciudadano Michel Mazloum, consigna diligencia por ante este Tribunal, solicitando decretar medida cautelar innominada de suspender los efectos de la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Corporación 3C C.A., de fecha 12 de junio de 2014, que se oficie lo contundente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que se abstenga de inscribir cualquier asamblea de dicha sociedad de comercio y denunciara por ante el Ministerio Público de la comisión el delito de estafa y fraude.
En fecha 15 de octubre de 2014, el tribunal decreta la medida cautelar innominada solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 12 de julio de 2014 y ordena oficiar al Registro Mercantil para que se abstenga de inscribir cualquier asamblea de la sociedad de comercio Corporación 3C C.A., negando la denuncia por ante el Ministerio Público la comisión el delito de estafa y fraude.
En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado Carlos Navarro Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., parte demandada en esta causa, consigna diligencia por ante este Tribunal en la que recusa al ciudadano Gustavo Álvarez Rodríguez, Juez accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, protección niños, niñas y adolescentes y Bancario del referido.
En fecha 22 de Junio de 2015, se aboca el Dr. Sergio Sánchez Duque, Juez Accidental Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha que conste en autos la última notificación de las partes, para que ejerzan o no el recurso previo en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2015, el mencionado ciudadano Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE en su condición de Juez Accidental del mencionado Juzgado Superior, procedió a dictar sentencia en la incidencia surgida en la presente causa, con motivo de la recusación formulada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO.
En fecha 28 julio de 2015, comenzó a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas de la oposición planteada, lapso que se apertura en pleno derecho a favor de las partes, que venció el día 07 de agosto de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, dicta sentencia el Juzgado Superior Accidental En lo civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del niño, niñas y adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, casa de oficio dicha decisión ordenando reponer la causa al estado admisión de la presente demanda
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la referida sentencia actuando con competencia en materia Civil Admite la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes. En fecha 06 de julio 2017, se inhibe la Juez del Juzgado Tercero Civil, Transito, Bancario y Mercantil de este Primer Circuito Judicial y remite el expediente a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, la cual admitió la reforma de la demanda, y en fecha fue recusada en fecha 06-07-2017, por la parte demandada, nombrándose un Juez Accidental para continuar el procedimiento. En fecha 25 de abril de 2018, éste Juez Accidental dictó sentencia en la que revoca por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda y los autos de fechas 11 y 17 de abril de 2018, en donde se ordenaron efectuar los cómputos de los lapsos procesales.
En fecha 13 de agosto de 2.020, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio sobre la Regulación de Competencia de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil por razón de la cuantía, en ese sentido la Sala de acuerdo al libelo de la demanda y su reforma que consta a los folios del 1 al 3 de la pieza 1/8,y 48 al 66 de la pieza 4/8 del expediente respectivamente, la misma se basa en una nulidad de acta de asamblea en la que demanda el ciudadano MICHEL MAZLOUM, siendo que la cuantía asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), y la materia es civil el juez competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná. Asimismo Anula todo lo actuado a partir del veinticinco (25) de Abril de 2.018, dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 11 de Julio de 2.022, la parte demandante Michel Mazloum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.023, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, parte actora en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el ciudadano MARCOS JAVIER SOLÍS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.655, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre; y el ciudadano JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ NÚÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.132.375, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.602.581, domiciliada en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, carácter éste que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre el día primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº.31, Tomo 32, folios 96 al 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien funge en esta causa como demandada a título de VICEPRESIDENTE de la sociedad de mercantil denominada CORPORACION 3C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 02 de Octubre de 1998, bajo el Nº 06, Tomo A-10, 4º Trimestre, y como demandada a título personal, en consecuencia, como partes demandadas en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedieron a celebrar la presente transacción en los siguientes términos: “…que hemos convenido en celebrar, como efectivamente en este acto celebramos, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 1.713 del Código Civil, una TRANSACCIÓN, con el objeto de poner fin al conflicto que en los actuales momentos nos vincula, la cual se regirá de acuerdo con las estipulaciones que seguidamente se indican: PRIMERO: La ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN, actuando en su propio nombre y representación y, además, en su condición de VICEPRESIDENTE de la sociedad de mercantil denominada CORPORACION 3C, C.A., conviene formalmente en este acto en lo siguiente: Primero: Que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la convocatoria publicada en el Diario Región e impresa en la página 33, de fecha 25 de mayo de 2012. Segundo: Que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la convocatoria publicada en el Diario Provincia, de fecha 01 de junio de 2012. Tercero: Que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa CORPORACION 3C, C.A., de fecha 06 de Junio de 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424. Cuarto: Como consecuencia de la Nulidad de la Asamblea, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el asiento registral de la mencionada Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424, oficiando a tales fines al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre lo conducente. Quinto: Que por efecto de la declaratoria de la nulidad demandada, realmente la situación jurídica, accionaria y patrimonial de la empresa CORPORACION 3C, C.A., es la que se encontraba, para el día inmediatamente anterior al seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), fecha en que se celebró la írrita Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424. Sexto: Que una vez declarada la nulidad absoluta peticionada, se tenga al ciudadano, MICHEL MAZLOUM, ya identificado, como único, legítimo y exclusivo propietario de sesenta y siete mil (67.000) acciones que en el momento de la venta tenían asignado un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que totalizan la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,00), conforme a la denominación monetaria vigente para aquella fecha, lo que representa el sesenta y siete por ciento (67%), del capital social de la empresa demandada CORPORACIÓN 3C, C.A. SEGUNDO: La ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de VICEPRESIDENTE de la sociedad de mercantil denominada CORPORACION 3C, C.A., conviene formalmente en este acto en lo siguiente: Primero: Que la inscripción registral, que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas determinada con anterioridad, cuya nulidad absoluta demando en este acto, ES NULA y, en consecuencia, no surte efecto legal ni jurídico alguno, por lo cual debe oficiarse lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, a fin de que estampe la debida nota marginal, adjuntándose copia certificada de la sentencia definitivamente firme que homologue esta Transacción, para que sea agregada como recaudo al respectivo EXPEDIENTE MERCANTIL, identificado con el número 16.232, para mayor precisión cito la inscripción registral en cuestión: Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CORPORACION 3C, C.A., de fecha 06 de junio de 2012, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424. Segundo: Que, como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Asamblea objeto de esta acción, se ordene convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se delibere y decida en relación a los puntos írritamente tratados y aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CORPORACION 3C, C.A., de fecha 06 de Junio de 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424, atendiendo a lo dispuesto en los Estatutos Sociales, y en la Ley que rige la materia. TERCERO: El ciudadano MICHEL MAZLOUM, renuncia formalmente en este acto a exigir a la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN, cualquier costa (o costo) procesal derivado de la presente causa que a ella, a título personal, en su condición de codemandada, pudiera corresponderle. CUARTO: Queda entendido que el ciudadano MICHEL MAZLOUM se reserva formalmente en este acto la posibilidad y el derecho de reclamar a la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A. y/o el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO las costas (o costos) procesales derivados de la presente causa. QUINTO: Los ciudadanos MICHEL MAZLOUM e ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN, como parte demandante y codemandada, respectivamente, asumen el compromiso de cancelar los honorarios profesionales que han sido causados por sus respectivos representantes judiciales en el ejercicio de la defensa de sus correspondientes derechos e intereses, en las causas que vinculaban al uno con la otra, conforme se contienen en el presente expediente. SEXTO: Los ciudadanos MICHEL MAZLOUM e ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN declaran que, con la celebración de la presente transacción, quedan resueltas de forma definitiva las disputas que podrían haber existido entre ellos con relación a la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A.; en razón de ello, dan recíproco finiquito y terminación a las mismas. Por lo tanto, declaran que nada tienen que reclamarse entre ellos en relación a tales disputas. SÉPTIMO: Queda entendido que la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN revoca formalmente en este acto, de forma definitiva y absoluta, todo instrumento poder que hubiere sido otorgado por ella a cualquier profesional del derecho para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses que pudiera haber tenido en conflicto con el ciudadano MICHEL MAZLOUM. OCTAVO: De la misma manera, la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN revoca formalmente en este acto, de forma definitiva y absoluta, todo instrumento poder que hubiere sido otorgado por ella a cualquier persona para que ejerciera su representación en la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A.. NOVENO: Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a esta transacción…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes (actora y codemandada) en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte codemandada, ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN, actuando en su propio nombre y representación y, además, en su condición de VICEPRESIDENTE de la sociedad de mercantil denominada CORPORACION 3C, C.A. a través de su apoderado judicial, facultad ésta que se evidencia de Poder que corre inserto a los folios 39 al 41 de la novena pieza del expediente, conviene formalmente en este acto en lo siguiente: Que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la convocatoria publicada en el Diario Región e impresa en la página 33, de fecha 25 de mayo de 2012. Que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la convocatoria publicada en el Diario Provincia, de fecha 01 de junio de 2012. Que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa CORPORACION 3C, C.A., de fecha 06 de Junio de 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424. Como consecuencia de la Nulidad de la Asamblea, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el asiento registral de la mencionada Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424, oficiando a tales fines al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre lo conducente. Que por efecto de la declaratoria de la nulidad demandada, realmente la situación jurídica, accionaria y patrimonial de la empresa CORPORACION 3C, C.A., es la que se encontraba, para el día inmediatamente anterior al seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), fecha en que se celebró la írrita Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424. Que una vez declarada la nulidad absoluta peticionada, se tenga al ciudadano, MICHEL MAZLOUM, ya identificado, como único, legítimo y exclusivo propietario de sesenta y siete mil (67.000) acciones que en el momento de la venta tenían asignado un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que totalizan la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,00), conforme a la denominación monetaria vigente para aquella fecha, lo que representa el sesenta y siete por ciento (67%), del capital social de la empresa demandada CORPORACIÓN 3C, C.A. Que la inscripción registral, que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas determinada con anterioridad, cuya nulidad absoluta demando en este acto, ES NULA y, en consecuencia, no surte efecto legal ni jurídico alguno, por lo cual debe oficiarse lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, a fin de que estampe la debida nota marginal, adjuntándose copia certificada de la sentencia definitivamente firme que homologue esta Transacción, para que sea agregada como recaudo al respectivo EXPEDIENTE MERCANTIL, identificado con el número 16.232, para mayor precisión cito la inscripción registral en cuestión: Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CORPORACION 3C, C.A., de fecha 06 de junio de 2012, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424. Que, como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Asamblea objeto de esta acción, se ordene convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se delibere y decida en relación a los puntos írritamente tratados y aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CORPORACION 3C, C.A., de fecha 06 de Junio de 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424, atendiendo a lo dispuesto en los Estatutos Sociales, y en la Ley que rige la materia. Por otra parte, el ciudadano MICHEL MAZLOUM, parte actora, renuncia formalmente en este acto a exigir a la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN, cualquier costa (o costo) procesal derivado de la presente causa que a ella, a título personal, en su condición de codemandada, pudiera corresponderle. Se reserva formalmente en este acto la posibilidad y el derecho de reclamar a la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A. y/o el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO las costas (o costos) procesales derivados de la presente causa. Asimismo los ciudadanos MICHEL MAZLOUM e ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN, como parte demandante y codemandada, respectivamente, asumen el compromiso de cancelar los honorarios profesionales que han sido causados por sus respectivos representantes judiciales en el ejercicio de la defensa de sus correspondientes derechos e intereses, en las causas que vinculaban al uno con la otra, conforme se contienen en el presente expediente. Igualmente solicitan declaran que, con la celebración de la presente transacción, quedan resueltas de forma definitiva las disputas que podrían haber existido entre ellos con relación a la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A.; en razón de ello, dan recíproco finiquito y terminación a las mismas. Por lo tanto, declaran que nada tienen que reclamarse entre ellos en relación a tales disputas”. De tal manera que, es evidente la intención de las partes actora y codemandada poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo antes nombrado, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En ese mismo sentido, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de bajo estudio, los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, representado por su apoderado judicial MARCOS SOLIS, plenamente identificado y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIONES 3C C.A., representada por la CO-DEMANDADA ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, actuando en su propio nombre y representación y, además, en su condición de VICEPRESIDENTE de la sociedad de mercantil denominada CORPORACION 3C, C.A. representada por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOSE JAVIER MARQUEZ NUÑEZ, anteriormente identificado, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Asimismo, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora y codemandada. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación a la transacción.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.023, representado judicialmente por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, carácter que se desprende del Poder Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el Día 25 de Septiembre de 2.017 bajo el N° 38, Tomo 86, folios 129 al 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 3C C.A domiciliada en Mariguitar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N°6, Tomo A-10 folios 18 al 22 vto, 4° Trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 30566768-3, ubicada en la carretera Nacional Cumana-Carúpano, representada en principio por los ciudadanos WILLIANS RAFAEL CEDEÑO e IVAN CALDERON PEREZ y posterior por el prenombrado ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO e ISABEL ANGELICA BENCOMO DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.995.961 y V-7.602.581, de este domicilio, representados por el abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.920. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. BITZA QUIJADA
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19490
MR/BQ.-
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