República Bolivariana de Venezuela


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO BANCARIO Y TRANSITO
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PRIMER CIRCUITO
Cumaná, 19 de julio de 2022
212º Y 163º

Parte Demandante: BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.484.572, y de este domicilio representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS GARCÍA VALDEZ, abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 50.407.

Parte Demandada: JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-18.917.862, representada por el profesional del derecho el Abogado: SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.614.

PRETENSION: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Nº 19.892
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO

Se inicia la presente causa mediante demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que interpusiera la ciudadana: BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA DE CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 8.484.572, domiciliada en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.989, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.971.862, domiciliado en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien actúa en su carácter de arrendatario de un local comercial, ubicado en la calle Venezuela cruce con la calle Carvajal, de la ciudad de Casanay, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

Acompañó la parte actora a su escrito que demanda, Título Supletorio de propiedad, asignado con el Nº 177 , expedido por el juzgado de primera instancia en lo Civil del Primer Circuito judicial del Estado Sucre; Contrato de arrendamiento debidamente notariado de fecha 21-07-2016, contrato de arrendamiento privado 01-01-2017 al 01-
07-2017, contrato privado del 01-07-2017 al 01-01-2018 y contrato de arrendamiento privado 01-01-2018 al 01-07-2018.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2020, fue recibida la presente demanda por ante la secretaria de este tribunal, anexándosele el respeto Documento en copia simple contentivo de título supletorio marcado con la letra “A” e igualmente anexa en copia simple Documentos en marcado con la letra “B” y “C” contentivo de contratos de arrendamiento.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2020, se admite la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a los demandados, a los fines de su comparecencia al presente juicio. Así como también se ordeno en el mismo abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2020 comparece la ciudadana Brisaida Quijada y consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud – Acta al abogado Orlando Bellorín, para que la represente y defienda sus derechos en el presente juicio.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2020, consigna el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, la cual cursa en el folio 29 del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2021, presenta el demandado escrito contentivo de contestación de la demanda y entre otras cosas alega las cuestiones previas establecidas en el numeral 6 del artículo 346, la cuestión previa establecida en el numeral uno (1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también le reconviene a la demandante ciudadana Brisaida Quijada plenamente identificada en auto.

En fecha 25 de Enero de 23021, se recibe escrito de oposición de cuestión previa establecida en el ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Referida al defecto de forma de la demanda; de contestación al fondo de la demanda y la reconvención de la misma presentado por JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, debidamente asistido por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.614; constante de dos (2) folios útiles sin recaudos.

En fecha 16 de Marzo de 2021, se recibe escrito, presentado por el abogado Orlando Bellorín actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Brisaida del Valle Quijada, contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y contestación a la reconversión opuesta.-

En fecha 17 de Marzo de 2021 dicta decisión interlocutora en la cual declara inadmisible la reconvención opuesta por el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, en el lapso de la contestación a la demanda.-

En fecha 14 de abril de 2021 el tribunal dicta auto en el cual fija el día 27 de abril de 2021 a las 9:30 am para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

En fecha 27 de Abril de 2021 día fijado, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, las 9:30 am, se anunció el acto y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asistió la parte actora por medio de su apoderado judicial, el abogado Orlando Rafael Vellorí, quien expuso en el acto y ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda, consignó escrito constante de un folio útil; se dejó constancia de haber concedido un tiempo de espera de 30 minutos a la parte demandada.-

En fecha 30 de abril de 2021, el tribunal dicta auto en el cual fija los hechos de la controversia de conformidad a lo establecido en el Artículo 868 del Código up-supra y ordena aperturar un lapso probatorio por cinco días de despacho.-

En fecha 12 de mayo de 2021 la parte actora ciudadana: Brisaida del Valle Quijada Caripe, a través de su apoderado judicial, el abogado Orlando Rafael Bellorín, presenta escrito constante de un (01) folio útil, en el cual promueve pruebas.-

Corre inserto al expediente, folio cincuenta y cinco (55) escrito de fecha 07 de junio de 2021; contentivo de poder Apud-Acta otorgado por el demandado ciudadano; Javier Alejandro Sevilla Gil al abogado en ejercicio: Sandy Rojas Farías, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.614 constante de un (01) folio útil, el cual fue certificado por la secretaria del despacho.-

En fecha 07 de Junio de 2021, el Tribunal dicta auto, en el cual admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes.-

Corre inserto al folio cincuenta y siete (57) Oficio Nº 2021-26, de fecha 21 de junio de 2021; dirigido a la gerencia del Banco Carona Oficina Carúpano; en virtud de prueba de informa que fuera promovida por la parte actora ciudadana: Brisaida del Valle Quijada Caripe, en su oportunidad debida.-

Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) oficio Nº 2021-26, de fecha 21 de junio de 2021; dirigido de la Gerencia del Banco Carona Oficina Carúpano; con acuse de recibo del banco Caroní en fecha 08-07-2021.-

En fecha 20 de agosto de 2021 el abogado Orlando Rafael Bellorín, actuando en su carácter de auto, presenta escrito constante de un (01) folio útil el cual consigna resultas de la prueba de informe requerida al Banco Caroní sede Carúpano, la cual contiene la certificación de los depósitos recibidos en la cuenta bancaria Nº 0128-0024-07-2400011454, que gira a nombre de la ciudadana Quijada Caripe Brisaida.-

En fecha de septiembre de 2021, el tribunal dicta auto, en el cual fija el día 23 de Noviembre de 2021 a las 10:00 am; para que tenga lugar la audiencia Oral y pública en el presente juicio de desalojo.-

En fecha 23 de Noviembre de 2021, a las 10:00 am tiene lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes; en el cual el Tribunal declaró: como punto previo la incompetencia del Tribunal por la cuantía en el presente juicio que por desalojo de local comercial introdujera la ciudadana: Brisaida del Valle Quijada en contra del ciudadano: JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:

En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alego que en fecha 21 de julio de 2016, le entrego al demandado, en calidad de arrendamiento un local comercial para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de su fondo de comercio, por un periodo de seis (6) meses, hasta el 01 de Enero de 2017, firmándose el contrato por ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 21 de julio de 2016 quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 92.- 2.- Que una vez vencido el contrato en fecha 01 de Enero de 2017, se firmaran tres (3) nuevos contratos en forma privada: 01-01-2017 al 01-07-2017; 01-07-2017 al 01-01-2018 y del 01-01-2018 al 01-07-2018.- y desde esa fecha no se han firmado nuevos contratos por cuanto el demandado en reiteradas oportunidades se ha negado a firmarlo y los cuales están basados en las mismas condiciones originales del primer contrato que firmó en forma escrita y en su oportunidad quedando bajo las misma modalidades y condiciones. Que cabe señalar que al ciudadano: Javier Alejandro Sevilla Gil, se le fue entregado en sus manos los contratos de arrendamiento, quien lo recibió en su oportunidad y no ha mostrado su interés en suscribirlo, como tampoco ni pagar los cánones de arrendamientos a los que se comprometió ni los gastos de mantenimiento,. Que el canon de arrendamiento del referido local comercial es de: TRES MILLONES DE BOLÎVARES (Bs. 3.000.00,00) mensuales y no han sido pagados los correspondientes a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2019, ni las de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2020, sobre un local comercial de su propiedad constituido por un inmueble ubicado la calle Venezuela cruce con Carvajal, local comercial Nº43, frente a la fachada sur del Mercado Municipal de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que declare el Desalojo, en virtud de las violaciones en que ha incurrido, al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario, dejando la parte actora de percibir los últimos meses, y por cuanto el arrendatario incumplió su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, en su oportunidad no tienen derecho de gozar la prorroga legal, por lo que solicita, la entrega del inmueble up-supra libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, asimismo por vía subsidiaria por concepto de desalojo, pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000.00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos
Por otro lado la parte demandada ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLAGIL, representados por el apoderado Judicial abogado SANDY ROJAS FAROAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.614., en el escrito de contestación de la demanda “Opone la cuestión previa establecida en el N° 6 del artículo 346 del C.P.C.- El defecto de Forma de la demanda” por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem: Y a que el bien inmueble objeto del arrendamiento no está determinado con precisión en la demanda, no se ha señalado los linderos del inmueble y tampoco se especifican sus características, que es requisito necesario porque lo exige el artículo 24 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial.- Igualmente opone la cuestiones Previa establecida en el N°1 del artículo 346 del C.P.C. La incompetencia del Tribunal, por la cuantía de la demanda, ya que la demandante pretende el pago de la cantidad de dinero que asciende a veintisiete millones de bolívares (Bs 27.000.000.00) dicha cantidad excede ostensiblemente la competencia de este digno tribunal por la cuantía, ya que la cantidad demandada equivalente a 18 mil unidades tributarias y este digno tribunal no tiene como límite de su competencia de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).- CONTESTA AL FONDO DE LA DEMANDA, y manifiesta “que es cierto que el 21 de julio de 2016 celebre contrato de arrendamiento con la demandante de autos por un periodo de 6 meses. Posteriormente celebre contrato por igual periodo de tiempo hasta el primero de julio de 2018, durante estos 4 contratos a pesar de que los mismos no se ajustaron a las normas establecidas en el derecho que regula la materia, sin embargo cumplí a cabalidad lo establecido en ellos; a partir del primero de julio de 2019 la demandante pretendió cobrarme por concepto de canon de arrendamiento la suma de trescientos dólares americanos (300$), suma esta que yo no estoy incapacidad de pagar, razón por la cual, desde ese tiempo hemos estando hasta ahora en una situación de desacuerdo en cuanto al canon de arrendamiento…. En conclusión; Niego, rechazo la demanda que encabeza este expediente ya que no le debo a la demandante a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, ni los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2020, ya que en ningún momento me he puesto de acuerdo con la arrendadora con la relación al monto de dichos cánones de arrendamiento y en ningún momento he firmado los contratos a los cuales se refiere la demandante. Por otra parte, dichos cánones no fueron determinados, calculados según los métodos establecidos en el decreto que regula la materia. De la reconvención La celebración de los 4 contratos de arrendamiento, se hicieron al margen del decreto y no se ajustaron a las normas de orden público la violación de estas normas se traducen en que he venido pagando a la arrendadora cánones de arrendamientos completamente ilegales y viciados de nulidad absoluta desde el 21 de julio de 2016 hasta el mes de junio del 2019,

III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandada no aporto ninguna prueba al proceso por cuanto lo alegado por el Apoderado de la parte demandada no fue probado, solo las pruebas aportadas por el actor como documentos fundamentales, por lo cual no existe reciprocidad de pruebas para que lo favorezca. Y así se decide.

Con relación al merito favorable a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto a la Copia certificada de los Contratos de Arrendamiento marcados con las letras, “B”,”C”, “D” y “E”, esta jurisdicente evidencia que dichas pruebas son documentos públicos, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de esta prueba es que ambas partes celebraron dichos contratos que el mismo se celebró sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Venezuela cruce con Carvajal, local comercial Nº43, frente a la fachada sur del Mercado Municipal de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Por a los tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y privados por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio fines de acreditar la relación que existe entre el arrendador y arrendatario sobre el inmueble. Y así se decide. .

En cuanto a las pruebas de Titulo Supletorio para probar la propiedad del inmueble y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de probar el derecho de propiedad a pesar que no se está discutiendo el derecho de propiedad. En cuanto al informe que se solicito al Banco Caroní a los fines de demostrar que la parte demandada no cancelo los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que no fue realizado el pago de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para que esta jurisdicente, emita su pronunciamiento en el presente procedimiento, lo pasa hace hacer bajo las siguientes proposiciones:
Quedo alegado y probado en autos que las partes sostuvieron una relación arrendaticia, ello por suscribir contratos de arrendamientos, por un periodo de seis (6) meses, hasta el 01 de Enero de 2017, firmándose el contrato por ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 21 de julio de 2016 quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 92.- 2.- Que una vez vencido el contrato en fecha 01 de Enero de 2017, se firmaran tres (3) nuevos contratos en forma privada: 01-01-2017 al 01-07-2017; 01-07-2017 al 01-01-2018 y del 01-01-2018 al 01-07-2018, de modo que las partes se obligaron a cumplir lo expresado en ello, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, que textualmente reza: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
Analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar Desalojo de Local Comercial, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, por consiguiente tenemos que la parte accionante alego en su escrito libelar el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que la cláusula segunda y tercera de los Contrato de arrendamiento establece el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia la parte demandante demostró la insolvencia del pago de los cánones que le correspondía para los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2019, y los meses de Enero, Febrero y Marzo año 2020 , sin embargo este Tribunal al revisar minuciosamente el expediente, esta sentenciadora observa que el Apoderado Judicial de la parte demandada no probo los pagos de canon de arrendamiento, por lo cual se evidencia de las actas procesales que los años reclamados se encuentran en insolvencias tal como lo alega el demandante, por lo tanto subsumiéndose esta conducta al artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que a la letra dispone: “ Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de su obligación contractual o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”. De modo que, la conducta del demandado, encuadra en la norma invocada, concluyendo que el accionado adeuda los cánones de arrendamiento, desde mes de julio de 2019 al mes de marzo 2020.

No obstante, el caso de marras trata de obligaciones por pagar los canon de arrendamiento, por consiguiente al verificar si ciertamente la obligación de pagar por lo cual el accionado adeuda para el año 2019, al mes de marzo 2020, la cantidad de cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000.00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos. Y así se decide.

En este mismo contexto se observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento pautado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuya norma estatuye en el Capítulo II, artículos 33 y 40, que en el caso concreto, y en conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora verifica que ciertamente los hechos alegado se subsumen en los artículos eiusdem, que reza textualmente:
ART.33: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas prevista en el Código de Procedimiento Civil y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.
ART.40: “Si al vencimientos del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.-

Por consiguiente es criterio de esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento, lo que da a lugar a la Entrega del inmueble objeto de contrato de arrendamiento sujeto de la presente acción, de tal modo que la misma encuadra en los artículos 33, y 40, antes citados. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se ventila aquí una acción de Desalojo por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, partiendo de la afirmación de que el arrendador incumplió con el pago de arrendamiento. De modo tal que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De lo citado se colige claramente los dos elementos relevantes para que sea procedente la acción desalojo exigidos en nuestro texto sustantivo, a saber: 1). La existencia de un contrato bilateral; y 2). El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en cuatro (4) Contrato de Arrendamiento, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dichos contratos, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en el presente asunto, la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, deduciéndose de estas que evidentemente que los contrato de arrendamiento sirvió de fundamento para la acción incoada, y al dársele valor probatorio queda comprobado que de dicho documento se tiene como fidedigno por lo que con este se demuestra que ambas partes celebraron cuatro (4) contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en la calle Venezuela cruce con calle Carvajal de la Población de Casanay de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Y así se decide.

Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Desalojo, incoó la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, ambas identificadas en autos, prospera en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de DESALOJO que fue ejercida por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.484.572 en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.917.862.-
SEGUNDO: Con lugar la Entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Venezuela cruce con calle Carvajal de la Población de Casanay de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
TERCERO: Con lugar el pago de canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2019, y enero, febrero y marzo del año 2020 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000.00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos. Y por cuanto hubo una reconversión en el año 2.021 equivale a VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por el artículo 286 del Código de procedimiento civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve días (19) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12.05 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 19892