REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Julio de 2022.
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº 6435/22
PARTES:
DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ FIGUERA ESPAÑA, C.I. N°: V- 19.124.470
Domicilio Procesal: Calle Juncal casa N° 37, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 61, folios 327 al 343, tomo 1-B, Tercer Trimestre del año 2007, Representados por los ciudadanos MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ y JOSE MENDEZ CORREIA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15114.396 y E-973.033 respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle Trincheras c/c Sucre N° 53, Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre.
Abogado Asistente: Abg. José Luis Baceló, IPSA N°
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TERCERIA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Richard José Figuera, titular de la cedula de identidad N° V-9.934.715, asistido por el abogado José Luis Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 29 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 23 de Mayo de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
La parte actora en su libelo de demanda expone:
(…)
“Que, en el mes de agosto del año 2.011, celebré contrato privado hasta el 30 de Agosto de 2.012, de arrendamiento por un inmueble de mi propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la intersección de la calle trinchera cruce con calle Sucre, N° 53, en jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, con la firma Distribuidora Queso Azul Compañía Anónima, Representada por la ciudadana Marjorie Jane Quijada González y el ciudadano José Méndez Correia, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.114.396 y N° V-E 973033 respectivamente; en este orden. Debiendo señalar que el local comercial ha estado arrendado anteriormente y por contrato escrito de carácter privado desde el día Primero de Agosto del 2014 hasta 2015, a la ciudadana Marjorie Quijada González, fecha esta, cuando decidimos poner fin al contrato escrito y celebrar contrato verbal de arrendamiento pero, esta vez con la Empresa Mercantil Distribuidora Queso Azul Compañía Anónima, propiedad de los demandados en su condición de socios, administradores y representantes legales de la Empresa. Que, en dicho contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares ($150) mensuales, con un tiempo de duración de un año, con el compromiso de ambas partes de celebrar contrato privado al termino de ese año, en el cual se ajustaría el canon y el termino de duración del mismo así como las demás condiciones articulares del contrato. Igualmente se estableció que el canon debía cancelarse los días Treinta de cada mes en el domicilio del arrendador, que la falta de pago de dos o más mensualidades concede al arrendador el derecho de pedir a su elección la resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento; dejando de pagar los cánones de arrendamiento desde el año 2014 hasta el año 2022. Es por ello que acudo ante su competente autoridad a demandar como en defecto demando por este medio a la Empresa Distribuidora Queso Azul Compañía Anónima, representada legalmente por los ciudadanos Marjorie Jane Quijada González y José Méndez Correia, anteriormente identificados para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a el Desalojo del Inmueble arrendado”.-
(…).-
Fundamenta el derecho a la demanda en los artículos 1.594 y 1.597 del Código Civil; 3, 6, 14 y 40 Capítulo VII, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.-
Estima la cuantía de la demanda por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 2.999,80).-
OMISSIS
De la contestación:
Siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Opone las Cuestiones Previas de los ordinales 2, 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesta al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.-
Asimismo, promovió las pruebas testimoniales de las ciudadanas Regina Garcia Acosta, Zaidy Noriega López y Yusmary Vallenilla, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.936.812, V-19-125.310 y V-19.125.599 respectivamente.(F-05 al 12)
Escrito de tercería:
Comparece el ciudadano Richard José Figuera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.934.715, asistido por el Abogado José Luis Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, mediante escrito expone lo siguiente:
(…).-
“Que, De conformidad con lo establecido en el Artículo 370, ordinal 3° en concordancia con el Artículo 379, ambos del Código de Procedimiento Civil. Me constituyo en tercero adhesivo en el presente juicio, toda vez que la parte demandada: Distribuidora Queso Azul Compañía Anónima. Debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 61, folios 327 al 343, tomo N 1-B, Tercer Trimestre del año 2007, representada por la ciudadana: Marjorie Jane Quijada González, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.396. En su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el juicio que por resolución de contrato es seguido en su contra por el ciudadano Richard José Figuera España, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.124.470. Según expediente N° 173.2022, nomenclatura interna de este Tribunal, ha traído a colación una consignación de CANONES DE ARRENDAMIENTO hechas a mi nombre según expediente N° 238-2021, correspondiente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Por un supuesto contrato de arrendamiento por un Inmueble propiedad del demandante, ubicado en esta ciudad de Guiria, intercesiones de la Calle Trinchera cruce con la Calle Sucre identificada con el N° 53, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, sede donde funciona la Empresa demandada como puede evidenciarse de documento que acompaño marcado “A”, celebrado entre mi persona y la demandada.
Que, en fecha del año 2021, recibí Boleta de Notificación de parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. De fecha 06 de Julio del 2017, donde se me hace saber que ha sido consignado ante ese Tribunal la cantidad de Treinta y Seis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 36.100.000,00), por la ciudadana Marjorie Jane Quijada González, por concepto de canon de arrendamiento por un local comercial ubicado en la Calle Trinchera cruce con la calle Sucre identificada con el N° 53, jurisdicción del Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre, en la cual se me insta a acudir a la sede del Tribunal a los fines de exponer lo que considere conveniente respecto la consignación. En efecto en fecha 29 de Septiembre de 2021, acudí ante el Tribunal, debidamente asistido por el Abogado José Luis Barceló Acosta, titular de la cédula identidad N° V-9.947.250 y expuse: niego y rechazo la suma consignada por no ser propietario del inmueble ni arrendador del mismo y más adelante señala que se niega a recibir dicha cantidad de dinero. Anexo marcado “B” la boleta de notificación y marcado “C” la diligencia efectuada ante el Tribunal. Debo indicar a este Tribunal la inconsistencia existente en la boleta por un lado la fecha en la cual se hace 08 de Julio 2017 y el número de expediente al final de la misma 238-21, algo extraño. Así mismo me pregunto, esa consignación está hecha conforme a derecho?, se hizo en tiempo hábil, es decir en la oportunidad legal a que se refiere la ley?, se tramito como lo establece la Ley Especial Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial? Pues la respuesta es un rotundo no”.
Que, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370, promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ana Josefina López y Ángel Tomas López, titulares de la cedula N° V-4.040.384. y N° V-9.940.354 respectivamente, domiciliados en la calle Carabobo N° 41 y la calle el consejo sin numero de esta ciudad de Guiria.
Asimismo, promueve las siguientes pruebas documentales:
Boletas de notificación y diligencia suscrita por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Conjuntamente con el expediente N° 238-21.
Documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle trinchera cruce con la calle sucre identificada con el numero 53, jurisdicción del Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre.-
Inspección judicial del inmueble ubicado en la calle trinchera cruce con la calle sucre identificada con el número 53, jurisdicción del Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre. A los fines de dejar constancia del estado del inmueble y otros particulares que me reservo indicar al momento de la práctica de la inspección.
Inspección Judicial a la Sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los fines de dejar constancia de la existencia de la causa 238-21, perteneciente a la consignación señalada por la demandada, y que se verifique en el Libro Diario del Tribunal la fecha de la apertura del Expediente y otros particulares que me reservo indicar al momento de la práctica de la inspección.
Por último solicito que la Tercería Adhesiva planteada en el presente escrito sea admitida, tramitada con forme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar. (F-15 y 16)
(…).
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado de la causa dicta Sentencia en los siguientes términos:
“Que, vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el ciudadano Richard José Figuera, antes identificado; se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de Tercería que invoca, lo hace en razón de haber sido notificado de unas consignaciones de cánones de arrendamientos que le están efectuando por parte de la ciudadana Marjorie Jane Quijada, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignaciones estas que negó y rechazo por no ser propietario del inmueble (Local Comercial) objeto de la presente acción de desalojo; limitándose solo a reconocer que no es propietario del inmueble y que niega y rechaza dichas consignaciones, no aduce la manera o forma que puede favorecer al demandante o las consecuencias o beneficios que podría producirle el fallo de la sentencia a su interés jurídico actual.
Que, como se ha dejado claro de la doctrina y jurisprudencia antes transcritas, la Tercería coadyuvante, se da cuando el solicitante invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso, por un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes, en este caso, el tercero coadyuvante está negando que sea propietario del inmueble (Local Comercial) objeto de la presente acción, así como niega y rechaza las consignaciones realizadas por el Juzgado Primero de este Municipio, alegatos estos que lo desvinculan del proceso, lo cual supone que la decisión no tendría ningún efecto en los derecho o deberes del tercero, es decir, el fallo a favor o en contra, no mejoraría ni efectuaría su situación jurídica.
Que, asimismo, tal como lo establece el artículo 379 de nuestra Ley Adjetiva “La intervención del Tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. En el presente caso el solicitante de la Tercería solo acompaño la boleta de notificación de las consignaciones y la diligencia dirigida al Tribunal de las referidas consignaciones, en la cual niega, rechaza y contradice la suma consignada, por no ser propietario del inmueble e igualmente se niega a recibir dicha suma de dinero, considerando esta juzgadora que dicho documentos no constituyen una prueba fehaciente para ser admitida su intervención.
Que, igualmente un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios si no de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
Que, en este sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legitimo de apoyar la pretensión del demandante que es el Desalojo de Local Comercial en cuestión, y por el contrario en su escrito de solicitud se limitó a rechazar y negar que tenga algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, invocando de esta manera solo pretensiones propias, negando y rechazando las consignaciones por conceptos de canon de arrendamiento y alegando que no es propietario ni el arrendador del local comercial, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así de declara”.-
En fecha 29 de Abril de 2022, el Juzgado Aquo, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que declara INADMISIBLE la Tercería Adhesiva intentada por el ciudadano Richard José Figuera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.934.715, asistido por el Abogado José Luis Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982.- (F-21 al 24)
De la apelación:
Mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2022, el ciudadano Richard José Figuera, titular de la Cedula de Identidad N° v- 9.934.715 asistido por el abogado José Luis Barceló, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, apela de la sentencia de fecha 29 de Abril de 2022. (F-27 al 29).-
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2022, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto. (F-30).
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las copias certificadas del presente expediente en fecha 23 de Mayo de 2022; fijándose la causa para informes. (F- 32).-
Se deja constancia mediante nota de secretaria de fecha 08 de Junio de 2022, que siendo el ultimo día para que las partes presentaran sus informes, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial (F- 33)
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.022, el tribunal fija la causa para dictar sentencia (F-34)
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
La presente incidencia se genera por la presentación de un escrito de tercería adhesiva, en un juicio de desalojo de local comercial, la cual fue inadmitida por el tribunal de la causa.
De la revisión del escrito de Tercería coadyuvante ante el Tribunal A Quo, presentado por el ciudadano Richard José Figuera, ya identificado en autos, se evidencia que ha solicitado la admisión, fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente
Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(…)
En cuanto a este tipo de intervención de terceros, el artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
Artículo 379. ”La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.“ (Resaltado añadido por esta Alzada)
En este mismo orden, el artículo 380 Eiusdem establece:
Artículo 380. ”El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
Ahora, con relación a la intervención de tercero adhesivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, con ponencia del magistrado LUIS ORTIZ (caso: solicitud de quiebra sociedad mercantil Constructora Anaco), señaló:
“….Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que:
“...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que:
El tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Doctrina Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, con relación a la tercería adhesiva ha mantenido el siguiente criterio:
“...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 del 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala)…”
Así las cosas, del análisis de las normas y las jurisprudencias parcialmente transcritas, se puede deducir que, quien pretende actuar como tercero adhesivo, está en el deber de cumplir con los siguientes requisitos:
-Manifestar a cuál de las partes del proceso pretende coadyuvar y sostener sus razones.
-Demostrar el interés jurídico actual, ello a través de los mecanismos probatorios a que se refiere nuestro ordenamiento jurídico procesal y de derecho; sin lo cual no le será admitida.-
-Entrar y tomar la causa en el estado en que se encuentra, ello en razón de coadyuvar a vencer a cualquiera de las partes de la causa, sin que pueda traer a la causa, nuevos elementos que no sean materia sobre la cual se inició la causa.
En este sentido Vemos como de la figura de tercería adhesiva se desprende doctrinariamente las principales características de este tipo de intervención, a saber:
En primer término la suposición de la existencia de un interés jurídico actual, el cual debe ser demostrado para poder ser admitida,
En segundo lugar, que éste pretenda sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, ya que le pueden ser adversos los efectos de la cosa juzgada; No puede plantear una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria, por ello el tercero adhesivo no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien ayuda y debe aceptar el proceso en el estado que se encuentre, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, ello conforme lo plantea el supuesto de hecho contenido en el artículo 380 eiusdem, ya que este viene en auxilio, ayuda o en consorcio con la parte a la que pretende adherirse.
Y por último, que la dicha intervención debe hacerse mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, a los cuales debe acompañar prueba fehaciente de su interés.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Juzgador que el ciudadano Richard José Figuera, quien pretende intervenir como tercero coadyuvante en el Juicio de desalojo que incoara el Ciudadano Richard José Figuera España, contra la firma Mercantil Distribuidora Queso Azul C.A, no cumple con los requisitos exigidos por las normas antes citadas; es decir, no trajo a los autos prueba suficiente para demostrar su interés jurídico actual, ni manifestó a cuál de las partes en el proceso pretende ayudar, toda vez que solo se limitó a manifestar que la parte demandada en el juicio de desalojo, consigno a su favor por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez lo correspondiente por cánones de arrendamiento por el referido inmueble; y consignando copia de su escrito de contestación a las consignaciones, lo que no hace plena prueba de su interés jurídico actual para hacer admisible su intervención adhesiva en el caso de marras.
Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 379 parte in fine del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 ejusdem; (disposición expresa de la Ley), forzosamente esta alzada acogiéndose a las normas del derecho y atendiendo las doctrinas anteriormente señaladas, debe declarar Sin Lugar la presente apelación, confirmándose la sentencia recurrida. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano, Richard José Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.943.715, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por Tercería incoara el mencionado ciudadano en el Juicio que por desalojo de inmueble de uso comercial sigue el ciudadano Richard José Figuera España, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.470 contra la Firma Mercantil “Distribuidora Queso Azul” C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la tercería Adhesiva interpuesta por el ciudadano Richard José Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.943.715.
Queda así Confirmada pero con motivación ampliada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Ocho de Julio de Dos Mil Veintidós (08-07-2022), siendo las 10:00 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
Exp. N° 6435-22.-
ORMB/YCU/sr.-
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