REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 29 de Julio de 2022.
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº 6437/22
PARTES:
DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ FIGUERA, C.I. N°: V- 19.124.470
Domicilio Procesal: Calle Juncal casa N° 37 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Abg. Yanelys Martinez, IPSA N° 298.237
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A. Representada por los ciudadanos MARYORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, y JOSÉ MENDEZ CORREIA, titulares de la C.I. N° V-15.114.396 y E-973.033 respectivamente.
Domicilio Procesal: Intersección de la Calle Trinchera, c/c la Calle Sucre N° 53, Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abogado José Ramos Guerra, IPSA N° 164.699.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRES INCIDENCIA DE CUSTIONES PREVIAS
Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Marjorie José Quijada González, titular de la cedula de identidad N° V-15.114.396, asistido por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 09 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 15 de Junio de 2022.-
NARRATIVA
De la Demanda:
Riela a los folios del 04 al 07, libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano Richard José Figuera España, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.470, asistido por la abogada Yanelis María Martínez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.237.
De la Admisión:
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2022, el Juzgado A Quo, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada anteriormente identificada, para que comparezca por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda, haciendo de su conocimiento que para el quinto (5°) día de despacho se celebrara un acto conciliatorio entre las partes a las 09:30 am, se ordena compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con la nota de comparecencia al pie, y entréguesele al alguacil de este tribunal, a fin de que practique la citación ordenada.(F- 08).-
Riela al folio 9, diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal a Quo, en la cual deja constancia de la citación a la parte demandada.-
Riela al folio 17, acta de fecha 23 de Marzo de 2022, en la que el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes solo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte actora.-
De la contestación:
Riela a los folio del 20 al 49, escrito y anexos de contestación a la demanda de fecha 20 de Abril de 2022, en el que la demandada propuso cuestiones Previas y promueve Pruebas testimoniales.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal de la Causa ordena agregar a los autos como folios útiles el escrito presentado por la parte demandada. (F-50).-
De la oposición y contradicción:
Riela a los folios 53 al 62, escrito de oposición y contradicción de las Cuestiones Previas y anexos presentado por la parte demandante de fecha 26 de Abril de 2022.-
Por auto de fecha de Abril de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante. (F-63).-
Por auto de fecha 29 de Abril de 2002, el Tribunal de la causa ordena abrir cuaderno separado de Tercería (F-64).-
Riela a los folios 67 y 68, escrito de fecha 03 de Mayo de 2022, presentado por la parte demandada en la cual impugna, tacha y no reconoce el contenido ni firma del documento de propiedad del inmueble presentado por el demandada anexo al escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas presentada por la parte demandante.-
De la sentencia recurrida:
Riela a los folios del 69 al 74, Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Mayo de 2022.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2022, la parte demandada apela de la Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2022. (F-77).-
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2022, Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos.- (F- 78).-
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2022, el Tribunal acuerda remitir el expediente al Tribunal de Alzada. (F-79).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de Junio de 2022; y se fija la causa para informe. (F-81).-
De los informes:
Riela al folio 82, nota de secretaria de fecha Primero de Julio de 2022, en la cual se deja constancia que siendo el último día para que las partes presenten sus informes, ninguna hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2022, este Tribunal fija la presente causa para dictar sentencia (F-83) Observación
Del planteamiento de la controversia:
El actor en su libelo alegó:
(…)
“Que, en el mes de Agosto del año 2011, celebró contrato privado hasta el 30 de Agosto del 2012, de arrendamiento por un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la intersección de la calle Trinchera cruce con calle sucre, N° 53, en Jurisdicción del Municipio Valdez del estado Sucre, con la firma DISTRIBUIDORA QUESO AZUL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 61, folios 327 al 343, Tomo N° 1-B, Tercer Trimestre del año 2007. Representada por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ y por el ciudadano JOSE MENDEZ CORREIA, venezolana la primera y extranjero el segundo, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.114.396 y N° V-E- 977033 respectivamente; que, el local comercial ha estado arrendado anteriormente y por contrato escrito de carácter privado desde el día primero de Agosto de 2014 hasta 2015, a la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, fecha esta, cuando decidieron poner fin al contrato escrito y celebrar contrato verbal de arrendamiento pero, esta vez con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA QUESO AZUL COMPAÑÍA ANONIMA, propiedad de los demandados en su condición de socios, administradores y representantes legales de la empresa. Que, en dicho contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($150) mensuales, con un tiempo de duración de un año, con el compromiso de ambas partes de celebrar contrato privado al termino de ese año en el cual se ajustaría el canon y el termino de duración del mismo así como las demás condiciones articulares del contrato. Igualmente se estableció que el canon debía cancelarse los días Treinta de cada mes en el domicilio del arrendador, que la falta de pago de dos o mas mensualidades concede al arrendador el derecho a pedir a su elección la resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Que, es el caso que la arrendataria solo canceló los cánones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2014, por lo que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre del 2014 y todos los meses de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2020, y Febrero del presente año de 2022. Así mismo, que, el inmueble ha sufrido deterioros que superan con creces el uso normal del mismo. Que, en incontables oportunidades ha requerido del demandado el cumplimiento de las obligaciones que como arrendatarios tienen, entre otras tantas las de pagar la pensión de arrendamiento y la conservación del inmueble pero de ellos solo obtuvo malos tratos y la negativa al cumplimiento de sus obligaciones y es por ello que acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda por este medio a la empresa DISTRIBUIDORA QUESO AZUL COMPAÑÍA ANONIMA representada legalmente por los ciudadanos antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal al Desalojo del inmueble arrendado.
Fundamento el derecho a la demanda Invocando los artículos 1579, 1594 y 1597 del Código Civil de Venezuela y los artículos 3, 6, 14 y 40 literal “A”, “B”, “I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.999,80)”. (F- 4 al 7).-
(…)
De la contestación a la Demanda y Cuestiones previas:
(…)
Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
No reconoce ni acepta que haya celebrado contrato de arrendamiento privado a nombre propio, ni verbal a nombre de su representada la empresa DISTRIBUIDORA QUESO AZUL, C.A, como el demandante lo establece en su libelo de la demanda, y no consigna los documentos de los supuestos contratos privados, ni el documento de propiedad del inmueble constituido por el local comercial; por el lo que no lo reconoce, ni lo acepta como propietario del referido inmueble.
Que, de conformidad con las cuestiones previas que opone, solicita al Tribunal, revoque por contrario imperio la admisión de esa demanda por no tener el demandante, el carácter que se atribuye como propietario del Inmueble constituido por el local comercial objeto de la demanda”.
(…)
Que a todo evento, antes de proceder a contestar la demanda, procedo a oponer las siguientes cuestiones previas.
“Primero: promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil: La falta de cualidad activa del actor, es decir la ilegitimidad del demandante, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Segundo: Promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e invoca los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Que, esta demanda carece en demasía del objeto y de la relación de los hechos en que se basa la pretensión, que la parte actora solo podía reformar su demanda antes que diera contestación y ahora aun cuando pretenda salvar estas omisiones mediante la subsanación de esta cuestión previa, la parte accionante, ha quedado en evidencia que no hubo tal contrato de arrendamiento verbal, lo que tan temerariamente se atrevió a alegar.
Invocó el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 11°, del artículo 346 de la Normal Adjetiva Civil, es por lo expuesto y demostrado que solicita se declare con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el ciudadano Richard José Figuera España, estableció en su libelo de demanda “en dicho contrato se fijo el canon de arrendamiento en ciento cincuenta dólares ($150) mensuales” lo cual está penalizado por la Constitución y las Leyes.
Invoco el Articulo 41 de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”. (F-20 al 24)
De la Contestación:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en derecho lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, por no ser ciertos ni tienen asidero jurídico, por cuanto no consta en autos documentos de propiedad alguna, en los cuales se constata que dicho inmueble le pertenece.
Que, es cierto que en fecha primero (01) de Agosto de 2010, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano Richard José Figuera, titular de la cédula de Identidad N° V-9.934.715, quien es padre del accionante, sobre un inmueble constituido sobre un local comercial, ubicado en las intersecciones de las calles Trinchera cruce con la calle Sucre, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, sede donde funciona su representada la empresa DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A.
Consigna el pago correspondiente al canon de arrendamiento a partir de Septiembre de 2019, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, según expediente 238-2021, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Niega, rechaza y contradice que deba canones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2014, toda vez que no ha celebrado a nombre de DISTRIBUIDORA QUESO AZUL, C.A., contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano Richard José Figuera España.
Niega, rechaza y contradice que este incurso en los supuestos de hechos, establecido en los literales “a”, “b” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto no ha celebrado a nombre de Distribuidora Queso Azul C.A, contrato de arrendamiento Verbal con el Ciudadano Richard José Figuera España, en consecuencia, mal podría ser objeto de esta acción de desalojo.-
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos del petitorio de esta demanda por ser improcedente e inadmisible la misma.
Se opone a la estimación del valor de la demanda por cuanto la misma ha debido ser estimada de conformidad con lo que establece el articulo 36 de la Norma Adjetiva Civil”. (F-25 y 26).-
Para probar lo alegado promueve las testimoniales de las ciudadanas Regina García Acosta, Zaidy Daniela Noriega López, y Yusmary Vallenilla, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-9.936.812, V-19.125.310 y V-19.125.599, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad.
Anexa:
- Copia de Acta Constitutiva de la Empresa DISTRIBUIDORA QUEZO AZUL, C.A
- Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Richard José Figuera titular de la cédula de identidad N° V-9.934.715 y la ciudadana Marjorie Jane Quijada González, titular de la cédula de identidad N° V-15.114.396, partes intervinientes en el presente juicio. (F-27).-
-
Oposición a las cuestiones Previas:
La parte actora hace oposición a las Cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
(…)
Se opone y contradice las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 de la Norma Adjetiva de Ley, y solicita sean declaradas inadmisibles por extemporáneas por haber precluido el lapso para operarlas, son los mismos razonamientos expuestos ut supra; así como en su contenido y firma del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Richard José Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.934.715 y la ciudadana Marjorie Jane Quijada González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.114.396.
En cuanto a la contenida en el ordinal 2°, expone:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la capacidad para actuar en juicio a la cual se refiere esta cuestión previa, es la capacidad procesal, se refiere, por ejemplo a tener capacidad jurídica, ser mayor de edad y actuar en su propio nombre, ser sujeto de derecho, es decir tener capacidad de adquirir derechos y obligaciones, puede referirse a la capacidad que solo tienen los abogados de ejercer representación en juicio, estar referido a la posibilidad de ejercer en juicio su derecho como propietario, pero en el presente juicio no está en discusión el derecho a la propiedad del inmueble sino a la resolución de un contrato de arrendamiento que dicho sea de paso, el contrato de arrendamiento puede celebrarse una persona distinta del propietario, que no es este caso”. (…)
Con relación a la contenida en el ordinal 6°, alega:
“De tal modo, que aún cuando no constituye el documento de propiedad del inmueble propiedad del demandante el instrumento fundamental de esta acción, lo acompaño a este escrito marcado con la letra “A”. a indicado la demandada que de manera poco ortodoxa la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto nunca lo indica expresamente, sino que se deduce de los artículos del Código de Procedimiento Civil”. (…)
En cuanto a la contenida en el ordinal 11°, aduce:
“Para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley especial era un tanto descabellado hablar de cánones de arrendamiento fijados en moneda extranjera, pero estos últimos años las condiciones económicas de nuestro País han cambiado radicalmente, es un hecho comprensible la dinámica de relaciones personales y de comercio, no pueden quedar al margen del derecho y la Ley, como ejemplo de esto tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la estimación de demandas en divisas extranjeras, el gobierno Venezolano vende combustibles en dólares”. (…)
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa hizo su pronunciamiento en los siguientes términos:
(…)
Invocan los numerales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial declarando lo siguiente:
Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Segundo: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Tercero: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del referido artículo 346 de nuestra ley adjetiva, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. (F- 69 al 73).-
Actuaciones ante esta Alzada:
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por secretaría. (F-83).-
En fecha 04-07-2022 la parte demandante presentó escrito de informe de forma extemporánea por tardía, el cual se ordenó a agregar al presente expediente como folios útiles, mediante auto de esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 04-07-2022 la parte demandante solicita se convoque a las partes a una audiencia conciliatoria. (F-90).-
Por auto de fecha 06-07-2022 el Tribula fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia conciliatoria solicitada. (f-92).-
En fecha 11-07-2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia conciliatoria, solo compareció el representante Judicial de la parte demandada, declarándose el acto Desierto. (F-95).-
ANALISIS PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente incidencia, este Tribunal Superior ejerciendo funciones revisoras y saneadoras pasa de seguidas a hacer la siguiente observación.
El presente asunto consiste en un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria de cuestiones previas específicamente las contenidas en los ordinales 2°, 6°, y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la apelación contra este tipo de resoluciones indican el artículo 357 ejusdem, lo siguiente:
Art. 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indican en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.-
En este sentido observa esta Alzada, que el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 09 de Mayo de 2022 declaró: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, la cual fue apelada por la parte demandante; y por auto de fecha 17 de Mayo de 2022, fundamentado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente oye el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Tribunal Superior todo el expediente, desatendiendo el contenido del artículo 357 ya citado, causando de esta manera una paralización indebida del proceso, ya que solo debió oír el recurso de apelación en el efecto devolutivo y remitir las copias conducentes del expediente, para atender la apelación contra la sentencia pero solo con lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem la cual fue declarada Sin Lugar. Razón por la que este Tribunal Superior debe declarar la nulidad parcial del referido auto. Así se decide.-
Por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior apercibe al Tribunal A Quo, de no incurrir en el mismo error cometido en el presente asunto, y aplicar en lo sucesivo los preceptos contenidos en los artículos 7, 15 y 96 del mismo Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
“El Procedimiento está tutelado por la Ley, dada la función pública del proceso; y por tanto, el Juez no puede- cuanto menos las partes alterar o subvertir el orden procedimental” (Jurisprudencia de la CSJ 29-10-1981)
Hecha la anterior observación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia de cuestiones previas en los siguientes términos:
RAZONAMIENTO
Trata la presente incidencia de una apelación contra una sentencia interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas 2°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opusiera la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda; alegando entre otras cosas, que opone las siguientes cuestiones previas:
“Primero: promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil: La falta de cualidad activa del actor, es decir la ilegitimidad del demandante, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Segundo: Promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e invoca los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Que, esta demanda carece en demasía del objeto y de la relación de los hechos en que se basa la pretensión, que la parte actora solo podía reformar su demanda antes que diera contestación y ahora aun cuando pretenda salvar estas omisiones mediante la subsanación de esta cuestión previa, la parte accionante, ha quedado en evidencia que no hubo tal contrato de arrendamiento verbal, lo que tan temerariamente se atrevió a alegar.
Invocó el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 11°, del artículo 346 de la Normal Adjetiva Civil, es por lo expuesto y demostrado que solicita se declare con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el ciudadano Richard José Figuera España, estableció en su libelo de demanda “en dicho contrato se fijo el canon de arrendamiento en ciento cincuenta dólares ($150) mensuales” lo cual está penalizado por la Constitución y las Leyes.
Por su parte el demandante en su escrito de Oposición y contestación a las cuestiones previas expuso:
En cuanto a la contenida en el ordinal 2°, alegó
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la capacidad para actuar en juicio a la cual se refiere esta cuestión previa, es la capacidad procesal, se refiere, por ejemplo a tener capacidad jurídica, ser mayor de edad y actuar en su propio nombre, ser sujeto de derecho, es decir tener capacidad de adquirir derechos y obligaciones, puede referirse a la capacidad que solo tienen los abogados de ejercer representación en juicio, estar referido a la posibilidad de ejercer en juicio su derecho como propietario, pero en el presente juicio no está en discusión el derecho a la propiedad del inmueble sino a la resolución de un contrato de arrendamiento que dicho sea de paso, el contrato de arrendamiento puede celebrarse una persona distinta del propietario, que no es este caso”. (…)
Con relación a la contenida en el ordinal 6°, alega:
“De tal modo, que aún cuando no constituye el documento de propiedad del inmueble propiedad del demandante el instrumento fundamental de esta acción, lo acompaño a este escrito marcado con la letra “A”. A indicado la demandada que de manera poco ortodoxa la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto nunca lo indica expresamente, sino que se deduce de los artículos del Código de Procedimiento Civil”. (…)
En cuanto a la contenida en el ordinal 11°, aduce:
“Para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley especial era un tanto descabellado hablar de cánones de arrendamiento fijados en moneda extranjera, pero estos últimos años las condiciones económicas de nuestro País han cambiado radicalmente, es un hecho comprensible la dinámica de relaciones personales y de comercio, no pueden quedar al margen del derecho y la Ley, como ejemplo de esto tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la estimación de demandas en divisas extranjeras, el gobierno Venezolano vende combustibles en dólares”. (…)
De la revisión de las actas no se observa que las partes hayan promovido pruebas durante la articulación probatoria.
Ahora bien, vista las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como la contestación a las mismas hecha por la parte actora, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la Falta de capacidad procesal. En concordancia con el artículo 136 ejusdem que establece en qué consiste esta capacidad procesal.
Con respecto a ello indica la norma contenida en el artículo 350 ejusdem, que la forma de subsanar esta cuestión previa, es “mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”.
En el presente asunto la parte demandada al oponer esta cuestión previa lo hace manifestando erróneamente “la falta de cualidad activa del actor”… por cuanto la parte actora no consignó el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda mediante el cual se pueda evidencia su carácter o cualidad de propietario.
El Tribunal A Quo, declaró sin lugar esta cuestión previa 2° del artículo 346.
Esta Alzada, en atención a lo indicado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto por cuanto la misma no tiene apelación; por lo que se debe declarar inadmisible la apelación contra la decisión dictada por el A Quo sobre esta cuestión previa. Así se decide.-
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 o por acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte demandada opone esta 6° cuestión previa alegando que la parte actora no cumplió con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de determinación con precisión del objeto de la pretensión; y la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión.
Por su parte el actor con su escrito de contestación a las cuestiones previas, consignó copia del documento de compraventa que al parecer le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
El tribunal de la causa, declaró sin lugar esta 6° cuestión previa del Artículo 346; cuando lo correcto es declarar: Subsanada la cuestión previa.
Esta Alzada, en atención a lo indicado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto por cuanto la misma no tiene apelación; por lo que se debe declarar inadmisible la apelación contra la decisión dictada por el A Quo sobre esta cuestión previa. Así se decide.-
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opone la demandada, solicitando que se declare inadmisible la demanda en virtud de que el contrato de arrendamiento exige el pago en moneda extranjera, lo cual lo prohíbe el artículo 41 literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En este orden, ciertamente establecer el canon de arrendamiento en moneda extranjera está legalmente prohibido por el mencionado artículo; pero para los efectos de las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse ello como causal de inadmisión de la demanda. En consecuencia la referida cuestión previa 11° opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y, Así se decide.-
Por consiguiente, en virtud de que las decisiones sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, y la cuestión previa contenida en el ordinal 11° ejusdem ha sido declarada sin lugar, es por lo que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación contra la decisión del tribunal A Quo, sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son inapelables, en consecuencia, parcialmente NULO el auto de fecha 17 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual oye la apelación en ambos efectos.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Ciudadana Marjorie Jane Quijada González, titular de la cedula de identidad N° V-15.114.396, representante legal de la firma “Distribuidora Queso Azul C.A”, contra el ciudadano Richard José Figuera España, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.124.470
Queda así modificada la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte demandada y recurrente.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. OSMAN R MONASTERIO BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintinueve de Julio de Dos Mil Veintidós (29-07-2022), siendo las 10:30 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
EXP. N° 6437/22
ORMB/YCU.
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