Parte demandante: Ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.250.304, con domicilio procesal en la Urbanización Alberto Ravell, calle 30, Edificio Areo, Piso 1, Apartamento 1-A, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente representado judicialmente por la abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 167.694.
Parte demandada: Ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.946.356, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA. Inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 36.166.
Expediente: 22-6778
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Sentencia Nro.: 22-6778
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2022, por el ciudadano JUAN GARCIA IBARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA. Inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 36.166, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo de 2022.
En fecha 29 de mayo de 2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de veintidós (22) folios.
En fecha cuatro (04) de Mayo, se dictó auto fijando los lapsos correspondientes, se le asignó el 22-6778.
Al folio veinticinco (25) la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 167.694, presento escrito de informes constante de tres (03) folios.
Al folio treinta y tres (33) el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Eduardo Roque Bravo (IPSA 261.773), presento escrito de informes constantes tres (03) folios y tres (03) anexos.
En fecha 06 de junio de 2022 el Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera en fecha 31 de Marzo de 2022, el ciudadano JUAN GARCIA IBARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA. Inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 36.166, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo de 2022, referido al auto de admisión de pruebas.
El juez de la causa en dicha sentencia expreso lo siguiente:
Vista las pruebas aportadas por las partes en la presente causa que por: NULIDAD DE DOCUMENTO ( por simulación), interpusiera el ciudadano: DOMINGO JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.304; domiciliado en la Urbanización Alberto Ravell, calle 30, Edificio Areo, Piso 1, Apartamento 1-A, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 167.694, contra el ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° v-2.946.356, domiciliado en la ciudad de Puerto La pruebas aportada: Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Este Tribunal en cuanto a las con el escrito de promoción de pruebas, por la parte….
En vista a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano: JULIO VISAEZ HERRERA, Inscrito en el IPSA, bajo el N° 36.166, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.946.356, Este Tribunal a los fines de su admisión observa; Que en fecha 23 de Marzo de 2.022 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena sea practicado un cómputo por secretaria del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en el presente procedimiento. En la misma fecha el ciudadano secretario del despacho emite certificación que desde 22-02-2022 inclusive, hasta el 16-03-2022, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho; que comprenden el lapso para la promoción de Pruebas.- Ahora bien, como se evidencia de lo aquí planteado que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la parte actora el día 17 de Marzo, un (1) día después de cumplido dicho lapso; quien aquí decide considera que las mismas son inadmisible por extemporánea de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la prueba de documentación, presentada referida al cheque de gerencia emitido por el Banco Bicentenario, signado con el N° 00002263 a favor del ciudadano DOMINGO JOSE CORTEZ. Este Tribunal acuerda su resguardo en el archivo del Tribunal destinado a tal fin.-

INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

Omissis..
En fecha 17 de Noviembre la parte demandada presento escrito de contestación de demanda y en el mismo alega las cuestiones previas, contenidas en el artículos 346, Numeral 2° y 11°, 350, ordinal 2º y 351 ordinal 11°, del Código de procedimiento Civil y estando dentro del Lapso Procesal establecido por los mismos, procedo a subsanar voluntariamente el error involuntario contenido en el libelo de la demanda, a subsanar el defecto u omisión invocados en el Ordinal 2º y a contradecir lo estipulado en el en el ordinal 11°, subsanadas, resueltas cumplido el lapso de Ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, y presentada las conclusiones escritas de las mismas de conformidad con el artículo 352 de la ley adjetiva, el tribunal en fecha 14 de Febrero de 2022, dicto sentencia interlocutoria sobre la incidencia planteada declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por lo cual de esta decisión se podía apelar siendo oída en un solo efecto devolutivo de conformidad con el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el término para apelar es cinco (5) días salvo disposición en contrario, tal como lo dispone el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada no lo hizo, venciendo este término procesal...el día 14/02/2022, al día siguiente empezó a correr el termino para apelación (5 días) y contados los días de despacho 15/02/2022, 16/02/2022. 17/02/2022, 20/02/2022 y 21/02/2022, se venció el mismo, al día siguiente empezó a correr el lapso para presentar el escrito de promoción de pruebas y contados los días de despacho tal como lo indica el calendario judicial del tribunal, el mismo empezó a correr desde el dia 22/02/2022, 23/02/2022, 24/02/2022, 25/02/2022, 02/03/2022, 03/03/2022, 04/032/2022, 07/03/2022, 08/03/2022, 09/03/2022, 10/03/2022, 11/03/2022, 14/03/2022, 15/03/2022 hasta el dia 16/03/2022, ambos inclusive..Es oportuno indicar, ciudadano juez que el dia 16 de Marzo de 2022, venció el lapso para presentar el escrito de promoción e pruebas y la parte demandada presento el escrito de promoción de pruebas junto a algunos medios pruebas el dia Diecisiete (17) de Marzo de 2022, un dia después del vencimiento del plazo legal establecido por la ley adjetiva procesal, y que en todo proceso debe cumplirse en cada uno de los actos que constituyen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho del auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo de 2022, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos, centra la presente decisión de acuerdo a la diligencia realizada por la parte demandada, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual corre inserta al folio uno (01) de la presente causa, donde se colige su disconformidad contra la recurrida por negar la admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 17 de marzo de 2022.
Ahora bien, La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).
En este sentido, se puede establecer que el principio de preclusión de los actos procesales tiene como consecuencia la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal, por no haber sido ejercida a tiempo.
El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, que no se trate de cualquier orden que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho y que protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.

Asimismo debe destacarse que “…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual, dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…” (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 25 de mayo de 2000).
En ese orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido mediante sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., en la cual expresó que “(…) en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto; debe entenderse que si la parte deja de actuar en el tiempo prescrito por la Ley queda impedida o precluida de hacerlo después por dicho orden consecutivo legal.(…)”

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2013, Exp. Nº 12-0875, hace mención sobre este principio procesal, estableciendo que:

(…)”Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente: En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones…”
Ahora bien, debe señalarse que en principio el proceso constituye una preordenación de actos y actuaciones de los sujetos que en él intervienen, la organización supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado.
Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “(…) es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso. Arístides Rengel Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).
En este mismo orden, debe indicarse que el lapso de promoción de pruebas, es aquel en el cual se describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso, a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos (Vid. Instituciones de Derecho Procesal. Henríquez La Roche, Ricardo, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, Página 235).
Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes o por el Juez que conoce de la causa, salvo casos expresamente establecidos en la Ley.
Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual refiere a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede para la mejor probanza de su pretensión.
En este mismo orden, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, que se encuentra relacionado con el derecho a la defensa por tener relación con las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio de determinado acto, y siendo que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho a la defensa.
Por lo tanto, este Tribunal en su tarea revisora pasa a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y para ello hace las siguientes consideraciones: se desprende en la decisión apelada que “(…) desde 22-02-2022 inclusive, hasta el 16-03-2022, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho; que comprenden el lapso para la promoción de Pruebas.- Ahora bien, como se evidencia de lo aquí planteado que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la parte actora el día 17 de Marzo, un (1) día después de cumplido dicho lapso; quien aquí decide considera que las mismas son inadmisible por extemporánea...”. De tal sentencia interlocutoria recurrida, que riela en el folio veinte (20) al folio veintiuno (21) del presente expediente, se observa que de acuerdo con el cómputo practicado por el secretario del juzgado a-quo y explanado en la sentencia recurrida, el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas inició el veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022) y feneció el dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, y siendo que el ciudadano abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 36.166 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCIA IBARRA, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de marzo del dos mil veintidós, es decir un días después del lapso previsto.
Por este motivo, el Juez como director del proceso y por lo tanto, es quien debe procurar la estabilidad del juicio y velar por que se cumplan los lapsos procesales, lo cual se relaciona con el principio de preclusión, todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras de una tutela judicial efectiva.
Adminiculando lo antes expresado, y los criterios jurisprudenciales expuestos, con las circunstancias advertidas en el trámite procesal del presente asunto, cabe advertir que los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, regulan el modo y tiempo en que debe verificarse el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, por lo que siendo éstas, normas que regulan el proceso, no pueden ser en forma alguna alteradas, modificadas o tergiversadas, por el juez ni por las partes, debiendo ser estrictamente cumplidas conforme han sido dispuestas en el texto legislativo pues ello incumbe al orden público y propende a hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso en los juicios, así como el derecho a la defensa de las partes que integran la Litis. Por tanto, al ser preclusivo el lapso para la promoción de las pruebas, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido. En consecuencia y en total consonancia con el tribunal a-quo, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la extemporaneidad por tardía el escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 36.166 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCIA IBARRA. Asi se decide.
Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar, la apelación incoada en fecha 31 de Marzo de 2022, por el ciudadano JUAN GARCIA IBARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA. Inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 36.166, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo de 2022.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GARCIA IBARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA. Inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 36.166, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 24 de Marzo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON


EXP Nº 22-6778
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
FAOM/GATL/gladys