PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Iván José Pereira Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.401.814, domiciliado en el parcelamiento Miranda, calle Tunapuy, Sector C, Edificio Costa Azul, debidamente representado por los abogados en ejercicio Ivonne Rocio Ramirez Villegas (IPSA N° 184.506), Miguel Pereira Leon (IPSA N° 8.641.775) y Augusto Ramon Gonzalez Ramos (IPSA N° 13.424.765) todos de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
Mediante escrito presentado por la abogada Ivonne Rocio Ramirez Villegas (IPSA N° 184.506) actuando como apoderada judicial del ciudadano Iván José Pereira Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.401.814, Solicita Exequátur a la sentencia N°339/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 (familia) de la Ciudad de Barcelona, España en fecha 9 de Diciembre de 2021 la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Iván José Pereira Ramírez y Eglis Doraima Perez Pernia en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de Agosto de 2016, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano Iván José Pereira Ramírez en la cual la ciudadana Eglis Doraima Perez Pernia estuvo de acuerdo, evidenciándose que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió la disolución del vínculo matrimonial mediante un proceso de naturaleza no contenciosa ante el juzgado ut supra mencionado, apostillados en fecha 21 de enero de 2022 por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 16, Gibran Kalil Rivero, de la Ciudad de Barcelona, España.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 51 de la ley de derecho internacional privado que:
“Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“Los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa….” La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”.
“…Falla: Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
Al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, es así que en concordancia con el texto anteriormente transcrito queda claro que el competente para conocer este pase o Exequatur de naturaleza no contenciosa es este despacho Judicial y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apoderada Judicial de la parte solicitante consignó original de la sentencia Nº 339/2021, de fecha 09 de Diciembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia N° 16 (Familia) de la Ciudad de Barcelona, España, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Iván José Pereira Ramírez y Eglis Doraima Perez Pernia, celebrado el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de Agosto de 2016, cuya acta también fue traída a los autos como anexo marcado “B”. Este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Sucre, de la presente solicitud de Exequátur.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de Exequátur formulada por el ciudadano Iván José Pereira Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.401.814, de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio Ivonne Rocio Ramirez Villegas (IPSA N° 184.506), Miguel Pereira Leon (IPSA N° 8.641.775) y Augusto Ramon Gonzalez Ramos (IPSA N° 13.424.765) por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La norma in comento, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de Exequátur, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (familia) N° 16 de la Ciudad de Barcelona, España. El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos por la Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia N°339/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 (familia) de la Ciudad de Barcelona, España en fecha 9 de Diciembre de 2021. En efecto se observa:
Primero: La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio, por lo que se refiere a materia del estado y capacidad de las personas, y se verifica el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges lo cual se corresponde con la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que hacen procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal y como lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.
Tercero: La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la escritura pública citada, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.
Cuarto: el Juzgado de Primera Instancia N° 16 (familia) de la Ciudad de Barcelona, España, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo a la Ley.
Quinto: Se trata de un proceso no contencioso de Divorcio o de disolución del vínculo matrimonial, por lo cual no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Sexto: La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano, o el acto en cuestión es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria a la sentencia Nº 339/2021, dictada en fecha 9 de Diciembre de 2021.por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 (familia) de la Ciudad de Barcelona, España, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.




DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia Nº 339/2021, dictada en fecha 9 de Diciembre de 2021.por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 (familia) de la Ciudad de Barcelona, España que decretó por la disolución por EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Iván José Pereira Ramírez y Eglis Doraima Perez Pernia, celebrado en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 23 de Agosto de 2016. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN


EXPEDIENTE Nº 22-6777
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/GATL/vt.-