PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GERANA C.A”, en la persona del abogado en ejercicio JULIO JULIAN CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.981, actuando en nombre y representación de la referida Sociedad Mercantil.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MANUFACTURAS ENVETA C.A.”, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCOS SOLÍS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655.
JUEZ RECUSADO: Abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.715, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACIÓN).
EXP. N°: 22-6769
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del Escrito de Recusación formulado en fecha 25 de Marzo de 2022 por el Abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.892, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ENVETA, C.A., alegando para ello el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GERANA C.A” contra SOCIEDAD MERCANTIL “MANUFACTURAS ENVETA C.A.”.
En fecha (31) de Marzo de 2022, se recibió el expediente contentivo del Informe de Recusación, constante de tres (03) folios y dos (02) anexos.
Al folio siete (07) y su vuelto corre inserto informe de Inhibición, suscrito por el abogado Frank A. Ocanto M., en su carácter de Juez del Tribunal Superior Natural. Se libró oficio N° 0520-22-053.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar la boleta de notificación donde se convoca a la abogada María de los Ángeles Andarcia como Jueza Accidental para conocer la referida causa, asimismo se abocó al conocimiento de la misma y se libraron boletas de notificación.
En fecha Primero (01) de Junio de 2022, el ciudadano alguacil Accidental de este Tribunal, consignó las boletas de notificación libradas a ambas partes. El Secretario certificó lo expuesto por el ciudadano alguacil.
Del folio diecinueve (19) al veinticuatro (24), corre inserta sentencia mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto M., en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio N° 0520-22-093.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2022, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el Tribunal decidirá en el noveno (09) día la presente incidencia de recusación.
Abierta la presente incidencia a pruebas, el ciudadano MARCOS SOLÍS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, apoderado judicial de la parte demandada y parte recusante, hizo uso de este derecho en fecha 07/07/2022, la cual corre inserto a los folios veintisiete (27) al folio treinta y nueve, ambos inclusive.
En fecha 08 de julio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano MARCOS SOLÍS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, apoderado judicial de la parte demandada y parte recusante presentó escrito.

ALEGATOS DEL RECUSANTE
Omissis…
El recusante fundamenta su recusación en el hecho: La falta de imparcialidad del ciudadano SERGIO SANCHEZ, como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que dio las mayores libertades a la parte no promovente del testigo: permitiéndole hacer repreguntas, en ocasiones claramente divorciadas del asunto que nos ocupa y entre otras tantas repitiendo preguntas que ya habían sido contestadas, quedó todavía mas evidenciada al habernos ordenado a nosotros que limitáramos nuestra intervención, restringiendo con ello el ejercicio del derecho a la defensa de nuestro patrocinado.
Sigue alegando el recusante que, frente a esta actitud, sencillamente decidimos ejercer el mecanismo de la recusación, para tratar de impedir que se multiplicaran los atropellos de los cuales estábamos siendo víctimas.
Para concluir señala que: Lo grave del caso es que, muy a pesar de que el artículo 93 del Código de procedimiento Civil establece que la recusación (igual que la inhibición) no paraliza el curso de la causa, estando en el último día para la evacuación de los medios de pruebas, El Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre difirió el acto para la declaración de los testigos GERMAN JOSE LOPEZ, NELSON JOSE GONZALEZ Y JOSE FRANCISCO BASTARDO para una próxima oportunidad, en virtud de la recusación formulada por esta representación judicial, impidiendo, con ello, que los susodichos testigos rindieran su declaración en la oportunidad fijada y dentro del lapso legalmente establecido, sin incorporar en el acta redactada las objeciones que teníamos a bien formular para que se rectificara una decisión tan injustificada como ésta, claramente lesiva de los derechos a la defensa y al debido proceso que a nuestra patrocinada garantiza el artículo 49 del texto fundamental de la Republica y favoreciendo, con todo ello, la posición de la parte actora...

MOTIVA I

Por su parte; el juez recusado señaló en su escrito lo siguiente:

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, en fecha 28 de marzo de 2022 procedió a extender el INFORME correspondiente a dicha RECUSACION, en el cual expuso lo siguiente:

(OMISSIS)

…Fundamenta el abogado la Recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se desprende de los señalamientos y alegatos realizados por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA; que los mismos carecen de fundamento jurídico; y para que una recusación prospere es necesario tomar en cuenta tres consideraciones, como lo son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados, y las causales señaladas; por lo tanto al no existir una causal de Recusación que a mi criterio encuadre dentro de las causales establecidas en la Ley mal podría el abogado intentar una Recusación en contra de mi persona y por ello solicito que debe ser declarada Sin Lugar tal petición. Entre sus señalamientos manifiesta el Recusante en su diligencia que tuve en el acto de declaración de testigos (promovidos por el recusante) un actitud parcial hacia la parte demandante toda vez que las oposiciones formuladas por él a determinadas repreguntas realizadas por la contraparte no se hicieron contar en el acta que a tal efecto se levanto y que se le permitió sin fundamento alguno a los testigos contestar, en este sentido el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala clara y enfáticamente, que debe contener el acta de declaración de testigos, a saber, lo siguiente: “…1° La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo. 2° La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486. 3° Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho. 4° Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones. 5° Si el testigo ha pedido indemnización, y cual haya sido la cantidad acordada. 6° La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho. 7° Las firmas del Juez y su Secretario. 8° La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo. 9) Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.” Es importante dejar sentado, que en ninguno de los particulares señalados en el artículo 492 del Código de procedimiento Civil, señala la obligatoriedad para el tribunal de estampar en el acta las objeciones que pudieran realizar los abogados en el acto de testigos frente a las preguntas y repreguntas de los abogados o las respuestas de los testigos; por lo tanto, mi actuación ante la declaración de los testigos estuvo siempre ajustada y dentro de lo que exige la normativa Adjetiva vigente, en cualquier caso si las partes desean realizar algún tipo de objeción lo pueden presentar perfectamente por escrito ante la Secretaría del Tribunal, lo cual está perfectamente permitido. Alega además el abogado recusante, que ante el interrogatorio al ciudadano Hernán José Moreno la contraparte hizo tres preguntas exactamente iguales a las tres preguntas hecha por él, manifestando su oposición a las mismas, por lo cual mi posición al respecto fue indicarles a los abogados por no ser la pregunta capciosa o sugerida, que el testigo procediera a contestar, siendo que el abogado estaba ejerciendo su derecho a repreguntar y a controlar la prueba, y mi actuación como Juez y director del proceso me limité a tutelar el acto, en la forma prevista en la Ley, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que tal situación no es motivo para incurrir en causal de recusación. Finalmente, el abogado recusante en el acto de declaración de testigos, se opone a la solicitud que hizo el apoderado de la contraparte de que desechara la declaración de este, sin embargo, al concederle el derecho de palabra para que expusiera sus alegatos, el recusante se extendió en su exposición con alegatos legales y jurisprudenciales que impedía el desarrollo del acto y que el testigo que declaraba en ese momento culminara su deposición, limitando de igual modo el tiempo de los otros testigos que estaban en espera de su declaración y que ya habían sido anunciados con las formalidades de ley, tomando en cuenta y es claro que el acto era para la evacuación de una prueba testimonial y no es la oportunidad para que las partes o sus apoderados ejerzan defensas que bien pudiesen ejercer en otra etapa procesal con todo el material doctrinario jurisprudencial y legal que consideren para la mejor defensa de sus intereses. No obstante a esto, sostuve en todo momento una actitud imparcial, en tanto que, ante una oposición hecha por la contraparte del recusante previamente la misma la declare improcedente y el mismo recusante pudo insistir en su interrogatorio, manteniendo de esta forma el equilibrio procesal de las partes. Considero que mi intervención en el acto fue para controlar que las partes de acuerdo al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil no se extralimitaran en su accionar y le permitieran al testigo declarar libremente y sin coacción alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 eiusdem, y no consumir el tiempo otorgado al testigo solo para escuchar a las partes o a sus apoderados, ni para ejercer defensas que pudiesen ser propuestas por escrito posteriormente. Ahora bien, el recusante señala que esta comprometida mi imparcialidad, sin embargo, su argumento no tiene asidero jurídico, ya que no fundamenta la reacusación en la causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la posibilidad de intentar una reacusación contra el Juez por causales distintas a las establecidas en el mencionado artículo y para ello hace alusión de forma genérica, a una sentencia de la Sala Constitucional, la cual no identifica, ni determina con precisión, por lo tanto la recusación interpuesta es a todas luces infundada y temeraria. Por otra parte, es importante resaltar el hecho de que el abogado recusante MARCOS SOLIS SALDIVIA, a lo largo de la diligencia relata los hechos que a su criterio dieron lugar a la recusación intentada, a través de una diligencia utilizando palabras escritas en plural, tratando de confundir al tribunal, es decir, haciendo mención de los hechos como si él y sus colegas coapoderados hubieran estado presentes en el acto, hablando en nombre del resto de los coapoderados; cuando en realidad el acto se desarrollo única y exclusivamente con presencia del abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, quien actuó como apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se hizo constar en el acta que a tal efecto se levantó y que firmó con su puño y letra. Por lo antes expuesto ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le manifiesto que mi proceder fue única y exclusivamente para controlar el acto como arbitro y director del proceso, tomando las medidas que sean necesarias para su protección, tal y como lo consagran los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en cuenta que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusarme, ni mucho menos exista ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento del proceso, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea declarada SIN LUGAR dicha Recusación. Todo ello en aras de garantizar y preservar la institución jurídica de la Recusación y así evitar que la misma sea sometida a distorsiones innecesarias en el desarrollo del proceso…Omisis..



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Abierta la presente incidencia a pruebas, el ciudadano MARCOS SOLÍS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, apoderado judicial de la parte demandada y parte recusante, suscribió escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y sus vueltos y seis (6) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, exponiendo lo siguiente:

…Omisis…Al fin y al cabo, el juez, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por mandato de los artículos 26, único aparte, y 49, ordinal 3°, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser imparcial, de modo que, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a la consideración de aquel, ni con el objeto de la misma, toda vez que, la existencia de alguno de esos vínculos determina la inhabilidad del operador de justicia para intervenir en el caso concreto (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández). “Así, es dable traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 29 de enero de 2008 (caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magali Cannizzaro de Carriles y otros): Para poder cumplir sus funciones en un juicio, cualquier juez o juez debe ser extraño a los intereses que en él se discuten y no estar ligados a las partes por relaciones particulares, pues, indudablemente, es una garantía de su imparcialidad para juzgar la causa. En otras palabras, la certeza de su independencia de conciencia para ejercer su oficio, es no sólo garantía frente a las partes, sino también, frente a la opinión pública que no debe tener dudas de que todos los jueces o juezas actúan con habitual imparcialidad, sin que motivos personales puedan influir en su ánimo. Es precisamente consecuencia de lo anterior, la obligación que tienen todos los jueces o juezas, de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, cuando exista alguna causa que pueda afectar su imparcialidad.” En este contexto, es dable mencionar ahora que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no puede ser imparcial en el caso que nos ocupa y su comportamiento en los actos de la declaración de los testigos viene a ser la última demostración de ello y la justificación fáctica de la recusación ejercida en su contra. A los solos fines de ir “coloreando” la manifiesta falta de imparcialidad del Juez recusado, puesta de manifiesto durante varios actos del proceso, con sustento en las previsiones contenidas en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a la parte recusante a solicitar copia de las actuaciones del expediente con el objeto de sustentar la recusación ejercida, me permito señalar: En primer lugar, la forma irregular en la cual, por diligencia fechada 31 de enero de dos mil veintidós (2022), la parte actora solicitó que se decretara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de mi patrocinada. Se ha dicho que fue irregular la solicitud de la aludida medida cautelar pues, de la más elemental lectura del contenido de la referida diligencia se aprecia que el solicitante de la cautela no cumplió, en modo alguno, con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el solicitante de la cautela no promovió ningún medio de prueba que sirviera para acreditar (siquiera indiciariamente) la verificación del periculum in mora y el fumus boni iuris, que son los requisitos indispensables que, de acuerdo con la ley, deben satisfacerse para el decreto de las medidas cautelares. La diligencia en cuestión se acompaña al presente escrito en copia simple marcada con la letra “A”. En segundo lugar, la forma todavía más irregular en la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dos (2022), decretó la media cuatela que le había sido solicitada por la parte actora, sin motivación de ninguna especie, en un texto de unas dieciséis (16) líneas, en el que, sencillamente, no analiza (de ninguna manera) la forma en la cual, en esta causa, se habrían verificado y demostrado los requisitos que, de acuerdo con la ley procesal, de forma impretermitible, deben cumplirse para decretar las medidas cautelares. El aludido decreto se acompaña al presente escrito en copia simple marcada con la letra “B”. En tercer lugar, la forma en la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre pretendió desnaturalizar la prueba de declaración del testigo JESÚS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) convirtiéndola en una suerte de “reconocimiento de documentos”, ajena, por completo, a lo que ordena la legislación procesal venezolana (en concreto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) con el deliberado fin de impedir que la parte no promovente del testigo pudiera controlar y contradecir al testigo con la repregunta pertinente. En ese mismo acto de declaración del testigo JESÚS SANTIAGO MELÉNDEZ GRAU, la actitud del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, claramente favorecedora de la posición de la parte demanda, motivó a que reclamáramos de éste que ajustara su conducta a los postulados de imparcialidad establecidos en la Constitución y la Ley… De estas objeciones nuestras se dejó constancia expresa en el acta redactada para recoger la declaración del mencionado testigo…pero ninguna más. El acta en cuestión se acompaña al presente escrito en copia simple marcada con la letra “C”. Efectivamente, a partir de ese momento, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ordenó al escribiente que incorporara en las actas que redactaba las objeciones que pudieran haberse efectuado en relación a la pertinencia o a la legalidad de las preguntas formuladas por la parte actora al testigo promovido por ella; así como también se omitieron las objeciones y oposiciones que formulamos en contra de las repreguntas que hizo la parte actora a los testigos promovidos por nosotros…todo ello, claro está, con el deliberado fin de que no quedara registro de la actitud parcializada (injusta, arbitraria e ilegal) asumida por el mencionado juez. Observará el ciudadano Juez Superior Accidental que en el acta redactada el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) para recoger la declaración del testigo JOSÉ LUÍS ALONSO SUÁREZ, no aparece registrada ninguna (absolutamente ninguna) de las muchas objeciones que hicimos a las repreguntas formuladas por la parte no promovente del testigo, por considerarlas, impertinentes, inocuas e inconducentes. El acta en cuestión se acompaña al presente escrito en copia simple marcada con la letra “D”. Observará también el ciudadano Juez Superior Accidental que, en el acta redactada el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), para recoger la declaración del testigo HERNÁN JOSÉ MORENO, tampoco aparece registrada ninguna (absolutamente ninguna) de las muchas objeciones que hicimos a las repreguntas formuladas por la parte no promovente del testigo, por considerarlas impertinentes, inocuas e inconducentes. Apenas se incluyó, en acta de marras, la solicitud efectuada por la parte no promovente del testigo, que la declaración de éste fuera desestimada y nuestro argumento tratando de refutar aquellos argumentos. Cabe destacar que, en esa oportunidad, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (que dio las mayores libertades a la parte no promovente del testigo; permitiéndole hacer repreguntas, en ocasiones claramente divorciadas del asunto que nos ocupaba y en otras tantas repitiendo preguntas que ya habían sido contestadas) nos ordenó que limitáramos nuestra intervención, restringiendo el ejercicio del derecho a la defensa de nuestro patrocinado. Frente a esa actitud, sencillamente, decidimos ejercer el mecanismo de la recusación, para tratar de impedir que se multiplicaran los atropellos de los cuales estábamos siendo víctimas. El acta en cuestión se acompaña al presente escrito en copia simple marcada con la letra “E”. Lo grave del caso es que, muy a pesar de que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece que la recusación (igual que la inhibición) no paraliza el curso de la causa, estando en el último día para la evacuación de los medios de prueba, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre difirió el acto para la declaración de los testigos GERMÁN JOSÉ LÓPEZ, NELSON JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO BASTARDO para una próxima oportunidad, en virtud de la recusación formulada por esta representación judicial, impidiendo, con ello, que los susodichos testigos rindieran su declaración en la oportunidad fijada y dentro del lapso legalmente establecido, sin incorporar en el acta redactada las objeciones que teníamos a bien formular para que se rectificara una decisión tan injustificada como esta, claramente lesiva de los derechos a la defensa y al debido proceso que a nuestra patrocinada garantiza el artículo 49 del Texto Fundamental de la República. El acta en cuestión se acompaña al presente escrito en copia simple marcada con la letra “F”. Por todo lo dicho, estimamos que la recusación ejercida en contra del ciudadano SERGIO SÁNCHEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser declarada PROCEDENTE y así solicito sea hecho en la oportunidad legalmente establecida…


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Critica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla valoratoria especial expresamente establecida en la Ley

Pruebas documentales:
Copia simple de la diligencia fechada del 31 de enero de 2022 donde la parte actora solicita se decrete medida de enajenar y gravar, marcado “A”, a esta instrumental se le niega valor probatorio por no guardar relación directa con la recusación ejercida, pues el abogado recusante al promoverla indicó que era para colorear su actuación recusatoria, siendo así, considera esta operadora de justicia que, habiéndose ejercido la recusación por haber actuado el juez recusado de manera imparcial en la evacuación de una testimonial, los hechos de prueba deben recaer exclusivamente sobre esa actuación a su decir imparcial con esa testimonial específicamente, y no colorear la situación con actuaciones extemporáneas e inútiles al fin recusatorio. Así se decide. -

Copia simple del decreto de medida cautelar de fecha 16 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer circuito Judicial del estado sucre, marcado “B”; a esta instrumental se le niega valor probatorio por no guardar relación directa con la recusación ejercida, pues el abogado recusante al promoverla indicó que era para colorear su actuación recusatoria, siendo así, considera esta operadora de justicia que, habiéndose ejercido la recusación por haber actuado el juez recusado de manera imparcial en la evacuación de una testimonial, los hechos de prueba deben recaer exclusivamente sobre esa actuación a su decir imparcial con esa testimonial específicamente, y no colorear la situación con actuaciones del cuaderno de medidas que por demás son extemporáneas e inútiles al fin recusatorio. Así se decide. -

Copia simple del Acta de declaración de testigos de fecha 18 de Marzo de 2022, del ciudadano Jesús Santiago Meléndez Grau, marcado “C”; se le otorga valor probatorio, por cuanto recoge la deposición del testigo en cuestión, dicha acta recoge las menciones de ley y las observaciones que hicieran los apoderados de las partes en el acto testimonial, así mismo se evidencia que el juez como director del proceso, y autorizado como está de acuerdo a lo establecido en los artículos 487 y 488 del código de procedimiento civil, examinó al testigo con las amplias facultades que la ley le otorga. Así se establece. -

Copia simple del Acta de declaración de testigos de fecha 25 de Marzo de 2022, testificó el ciudadano José Luis Alonso Suarez, marcado “D”; se le otorga valor probatorio, por cuanto recoge la deposición del testigo que presentó el abogado recusante, así mismo se evidencia que el juez como director del proceso, y autorizado como está de acuerdo a lo establecido en los artículos 487 y 488 del código de procedimiento civil, examinó al testigo con las amplias facultades que la ley le otorga. Así se establece. -

Copia simple del Acta de declaración de testigos de fecha 25 de Marzo de 2022, testificó el ciudadano Hernán José Moreno, marcado “E”; se le otorga valor probatorio, por cuanto recoge la deposición del testigo que presentó el abogado recusante, se verifica que se dejó constancia de las observaciones realizadas por los apoderados de las partes, así mismo se evidencia que el juez como director del proceso, y autorizado como está de acuerdo a lo establecido en los artículos 487 y 488 del código de procedimiento civil, examinó al testigo con las amplias facultades que la ley le otorga. Así se establece. -

Copia Simple del acta donde se difiere el acto de evacuación de los testigos German José López, Nelson José González y José Francisco Bastardo, marcado “F”; se le otorga valor probatorio por ser una instrumental publica, mas sin embargo, no tiene como verificar esta operadora de justicia que efectivamente se encontraba transcurriendo el ultimo día del lapso de evacuación de pruebas en aquella causa, así como tampoco considera quien suscribe el presente fallo, que ella recoja alguna actuación parcializada del juez recusado. Así se establece. -

MOTIVA PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente recusación, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera importante acotar que, a pesar que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).

Concluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “[en] virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

Así las cosas, en el caso de marras el apoderado judicial recusante señaló que consideraba que el Juez recusado no pudiendo ser imparcial en su causa infringe las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, observa quien aquí sentencia que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que sí existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, puede garantizarse que el Juez que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, ya que, de las actas del expediente bajo estudio se evidencia que en el acto procesal de examen de los identificados testigos, el juez solo se limitó a realizar su función jurisdiccional, en tanto que a criterio de esta superioridad, solo estaba guiando el proceso testimonial y que como director del proceso, guiaba y protegía al testigo en su deposición, no encuentra parcialidad este Órgano Jurisdiccional, y mucho menos que sea imputable al Juez recusado. Así se establece. -

Si lo pretendido por el abogado recusante era atacar el acto procesal testimonial, por considerar que le habían cercenado su derecho al control y contradicción de la prueba testimonial, como buen profesional del derecho que es, el abogado recusante sabe cuáles son los mecanismos procesales contra dicho acto procesal de declaración de testigos, y no es precisamente la recusación contra el Juez que dirige el proceso de evacuación del medio probatorio. Así se establece.-

De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que no se evidencia algún tipo de desequilibrio durante el ejercicio de su labor como director y garante del proceso, ni mucho menos que tales hechos puedan afectar de forma directa su capacidad como Juez en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal.

Obsérvese que los artículos 487 y 488 del código de procedimiento civil, facultan plenamente al juez para que sea quien interrumpa el interrogatorio, corrija los excesos, y hasta exonerar al testigo de responder cualquier pregunta que realicen las partes y pueda afectar psicológicamente al testigo, precisamente sobre esa psicología testifical que debe aplicar el juez en el examen del testigo, nos remite el artículo 508 del código de procedimiento civil, por tanto no es censurable la conducta del juez en la presente causa, toda vez que en las actas que recogen los actos testimoniales, no se evidencia exceso por parte del juez hacia el testigo o a las partes, ni mucho menos de que, si existiera ese exceso, fuese de manera tal que comprometa el fondo del controvertido. Así se establece.-

DISPOSITIVA
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta contra el abogado SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el abogado en ejercicio MARCOS SOLÍS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, actuando como representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MANUFACTURAS ENVETA C.A.”, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GERANA C.A” en contra de la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS ENVETA C.A.”; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA a la parte RECUSANTE, antes identificada, en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar; TERCERO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado, así mismo se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que es quien conoce la causa principal en virtud de la distribución ordenada con ocasión a la interpuesta recusación del abogado SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remita el expediente original a su juez natural. Líbrese oficio. Provéase lo conducente.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DOCE (12) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC

ABG. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA

EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN


EXP N° 22-6769
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MDLAA/GATL/tcc.-