PARTE DEMANDANTE:Juan Rafael Capote Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.557.339, de profesión u oficio comerciante de estado civil casado, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos Alberto Antonio Rosales Alizo e Iván José Guarache Figuera, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo losNros. 13.692 y 29.976.
PARTE DEMANDADA:Juan Roberto Velázquez Naveda, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.367, accionista y presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Pesquera J&J C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el número19, tomo 1-A RM424 del año 2013, actuando en este acto representado por el abogado en ejercicio Ezequiel Caro, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.574.
MOTIVO:nulidad de acta de asamblea
EXPEDIENTE:22-6766
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, Iván Guarache, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 18 de marzo de 2022, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza principal de trecientos cuarenta y ocho (348) folios y un (01) cuaderno de medidas de sesenta y siete (67) folios.
En fecha 22 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual, se fijó el lapso del vigésimo (20) día despacho, a los fines de que las partes presentaran informes.
Del folio trescientos cincuenta y uno (351) al folio trescientos cincuenta y tres (353) corre inserta diligencia suscrita por el abogado Ivan Guarache, mediante la cual solicita de este despacho, oficio al SAIME a los fines de solicitar información relacionada con los movimientos migratorios de su defendido.
En fecha 30 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se niega lo solicitado por el abogado Iván Guarache, mediante diligencia de fecha 25/03/2022.
Constante de veintiún (21) folios y dos anexos, en fecha 25/04/2022, la parte apelante presento escrito de informes.
Al folio trescientos ochenta y dos (382) y siguiente el ciudadano abogado Ezequiel Caro, consigno diligencia por medio de la cual el ciudadano Juan Roberto Velázquez Naveda, confiere poder Apud Acta.
Constante de doce (12) folios, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de observaciones en fecha 09/05/2022.
En fecha 10 de mayo de 2022, este tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en etapa para dictar sentencia.
MOTIVA
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
LA PRETENSION
Arguye la actora en su demanda que fue admitida la misma en fecha 30 de octubre de 2019, que es accionista de la sociedad mercantil “Corporación Pesquera J&J C.” identificada con el Nro.de RIF Nro. J-40190555-2 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre bajo el número 19 tomo 1-A RM424 del año 2013 según expediente número 424-4571 llevados por ese Registro, de allí que se derive su condición de accionista, así mismo dejo sentado que los únicos accionistas de la sociedad mercantil “Corporación Pesquera J&J C.A” son los ciudadanos Juan Roberto Velásquez Nevada y Juan Rafael Capote Mujica, el demandante sentó:
“El documento Constitutivo de la empresa fue redactado de forma amplia y suficiente y sirve a sus Estatutos Sociales de la empresa y cumple con lo previsto en el articulo 213 del Codigo de Comercio y en relación a las asambleas ese documento constitutivo señalo en su TITULO IV DE LAS ASAMBLESAS en su artículo Noveno:… Ahora bien Honorable Jueza en el anterior Articulo Noveneno transcrito textualmente del documento constitutivo de la empresa… y en concordancia con las normas establecidas en nuestro Código de Comercio vigente que estable como debe efectuarse las asambleas se puede evidenciar que deben cumplirse unos requisitos para garantizar a los accionistas sus derechos constitucionales de ser debidamente informados y señala el documento constitutivo de la empresa lo siguiente: …Por tal motivo el convocante tiene el deber y la obligación de cumplir lo previsto en el Documento Constitutivo de la empresa por ser ley entre las partes además porque lo exigen el ordenamiento jurídico vigente Código de Comercio y de esta manera poder garantizarle a los accionistas el debido proceso y su derecho a la defensa de sus intereses en la Asamblea.
Por tal motivo y por cuanto no se cumplieron los procedimiento para efectuar las Asambleas acordados por los accionistas en el documento constitutivo de la empresa… además señalados en le Código de Comercio que son de fiel cumplimiento, de orden público y solamente podían omitirse si se encuentran presentes en la asamblea la totalidad de Capital Social, cosa que no ocurrió en el presente caso motivo por el cual me he visto en la penosa necesidad de acudir a la jurisdicción de los Tribunales de justicia como lo hago por intermedio de esta demanda a los fines de que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se restablezca el derecho infringido. Por tal razón someto a revisión de este Tribunal la dos actas de asamblea de la sociedad mercantil... que señalo a continuación: 1- Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta se indica la fecha de la supuesta celebración el día quince (15) de enero de dos mil diez y nueve (2019) y dabidmaente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el numero 14 tomo 15-A RM424 de fecha 05 de abril de 2019, expediente número 424-4571 llevados en ese Registro, cuyos puntos a tratar fueron PRIMER PUNTO: Ajustar las cantidades numéricas expresadas a la moneda Bolívar Soberano (BsS), decretada por el gobierno nacional bajo el derecho de reconvención Monetaria puesto en vigencia el veinte (20) de Agostó de 2018. SEGUNDO PUNTO: considerar y decidir sobre la conveniencia del aumento de Capital Social y de ser aprobado efectuar la debida modificación del ARTICULO CUARTO de los Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil. Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de la supuesta celebración el dia quince (15) de febrero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre bajo el numero 23 tomo 28-A RM424 de fecha 13 de junio de 2019 expediente número 424-4571 llevados en ese Registro, cuyos puntos a tratar: PUNTO UNICO: del orden de la Agenda, exponiendo en este esté (sic) sentido que para el mejor manejo administrativo de la Sociedad Mercantil, se hace imperioso y necesario la modificación de algunas de las facultades de los socios inherente al manejo administivo de la Empresa, procediéndose a discutir el mismo y una vez aprobado por la mayoría necesaria se procede por consiguiente a modificar el ARTICULO OCTAVO del TITULO III. Ciudadana Jueza de la revisión del acta de fecha quince (15) de enero de dos mil diez y nueve donde se suscribió y pago el aumento de capital se me señalan como sue suscribe y paga SEIS CIENTAS (600) acciones por un valor de UN MIL BOLIVARES SIN CTS (Bs. 1000.00) equivalentes al veinte por ciento (20%) de las Acciones…”
En el caso de la contestación de la demanda la parte señalo en principio un punto previo el cual consistió en que la parte actora tramita una demanda por el procedimiento ordinario por lo que de acuerdo al artículo 340 ordinal 6, del CPC, los documentos que en principio deben acompañarse con el libelo son los de carácter fundamental, dejando saber que tales no son acreditables de la cualidad que ostenta en juicio, en ese orden señalo:
“CAPITULO | CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. El libelo que presenta la parte actora me obliga a realizar con la máxima prudencia un análisis de una narración de supuestos hechos, circunstancias y normas jurídicas con las cuales el actor realiza un pedimento que a mi entender no son deducciones lógicas que se desprendan de ninguna de las normas transcritas en dicho libelo, en el cual están plasmados planteamientos que no son claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa. El demandante en su escrito libelar colocó una estructura con capítulos con sus respectivos títulos, no obstante, de la lectura del contenido se puede observar que los hechos, los fundamentos de derecho y la pretensión es confusa pues se entre mezclan en cada capítulo del libelo de demanda y además son escuetos. Indica la parte actora que: “me he visto en la penosa necesidad de acudir a la jurisdicción de los Tribunales de justicia como lo hago por intermedio de esta demanda a los fines de que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se restablezca el derecho infringido”. Ciudadana el demandante no señala cual es el derecho que supuestamente que se le infringió en consecuencia niego rechazo y contradigo que se le haya violentado derecho alguno. Niego rechazo y contradigo que las asambleas extraordinarias de fecha 15/01/2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el número 14, tomo 15-A RM424, de fecha 05 de abril de 2019, expediente número 424-4571 y la asamblea de fecha 15/02/2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el número 23, tomo 28-A RM424, de fecha 13 de junio de 2019, expediente número 424-4571, se hayan realizado en la forma y circunstancias denunciadas en el libelo ni con violación al artículo Noveno de los Estatutos Sociales de la Empresa como señala el demandante, dado que por tratarse de haberse encontrado reunido la totalidad del capital accionario de la empresa se puede prescindir de realizar la convocatoria por lo tanto no existió violación alguna a los estatutos dado que para tomar decisiones validas deben estar presente más del cincuenta y un por ciento (51 %) así como lo establece el artículo Decimo de los Propios estatutos y fue el caso que estuvo presente el cien por ciento (100 %) del capital social. Señala el actor acertadamente que los estatutos son ley entre las partes; pero olvida señalar que dentro de los estatutos y en el código de comercio hay normativas que permiten realizar las asambleas sin convocatoria previa; al estar presente todos los socios y el capital total social es por lo que mego rechazo y contradigo que se violara o incumpliera los estatutos Niego rechazo y contradigo que se le haya negado al demandante los derechos que podría tener como accionista de la empresa y que se le haya mpeddo el ejercido de algún derecho, en este sentido con su asistencia a las sucumbiese tuvo la oportunidad de realizar las observaciones Que creyera necesario y de asurcar y compra o no de las nuevas acciones, o dicen de cualquiera de los puntos que 19 trataron y se acordaron de forma unánime hasta con su props0 voto y no después como pretende desconocer o anular por esta vía judicial El demandante coloca en su libelo que los autores de la redacción de las sambíes incumplieron los requisitos mínimos exigidos por la ley a los fines de que inmersa validez las dos asambleas de las cuales socita la nulidad por presentar de nulidad absoluta. Ciudadana juez esto es falso y se evidencia que la parte actora confunde el acta de asamblea con la asamblea Por ende mego rechazo y contradigo tal afirmación del demandante pues ni la asamblea está viciada m mucho menos el acta que recoge los acuerdos tiene vicio alguno de nulidad m relativo ni absoluto. Niego rechazo y contradigo que se le haya afectado por el cumplido de segunda norma estatutaria propia de los estatutos sociales de la empresa, pues las asambleas se realizaron con estacte observancia y cumplimiento de los estatutos sociales y del código de comercio. Niego rechazo y contradigo que las ya refundas asambleas de fechas 15/01/20100 y 15/02/2019 tengan vicios de nulidad absoluta o relativa como señala el actor y mucho menos puede estar fundamentado por "la falta de convocatoria” dado que como ya señalé anteriormente al estar presente la totalidad del capital suscrito y pagado se puede prescindir de convocatoria, razón por lo cual no existió ni existe VICIO de nulidad absoluta ni relativa ni de la asamblea, ni del acta que recoge la asamblea y que mucho menos se violentó procedimiento alguno para efectuar las asambleas. Señala el supuesto vicio de nulidad absoluta de las asambleas de accionista y señala falsamente la falta de presencia física de los accionistas. En consecuencia, niego rechazo y contradigo que la asamblea o el acta que recoge la asamblea tengan vicio de nulidad por falta de presencia de algún accionista.”
Motiva II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de entrar a analizar el material probatorio, considera necesario pronunciarse sobre las defensas de la parte demandada atinentes a la falta de cualidad e interés con base en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ellos este despacho observa:
La parte demandada, amparado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la demanda para sostener el presente juicio para que sea decidido como punto previo al fondo de la sentencia del mérito, por no haberse constituido la litis entre la sociedad demandada y el accionista participante de la asamblea que se pretende anular.
En efecto, cuando un accionista de una compañía se constituye en asamblea y toma una decisión, lo decidido por este cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí, que no resulta concebible una declaración individual de nulidad sin involucrar a quien o quienes han intervenido en la voluntad de la decisión impugnada, circunstancias estas procesal en que incurre el demandante, quien fue claro al llamar al juicio al accionista: Juan Roberto Velásquez Naveda, (persona natural), y plantear la demanda en su carácter de accionista de lo que respecta a la persona jurídica de derecho privado, de la denominada “Coorporacion Pesquera J&J C.A” en forma conjunta contra aquel, planteándose la litis, consignando para ellos el acta constitutiva de la referida empresa la de la cual se desprende expresamente la cualidad que tiene el mencionado ciudadano para actuar en el presente juicio, tal cualidad se encuentra asentada en dicha, la cual corre inserta del folio 24 al 29 del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL 15-01-2019, inscrita en el EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de fecha Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N.- 14, Tomo 15-A RM424 en fecha 05-04-2019; la cual riela de los folios 35 al 42, este juzgado superior le otorga valor y fuerza probatoria al referido documento, por cuanto del mismo se desprende la cualidad de las partes para sostener el presente juicio aunado y como tal instrumento fundante de la acción por nulidad, consecuencialmente, al desprenderse que la valoración de la misma es en que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es apropiado entonces para quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS De fecha 15/02/2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre bajo el N-23, Tomo 28-A RM 424 en fecha 13/06/2019, la cual riela de los folios 45 al 51, este juzgado superior le otorga valor y fuerza probatoria al referido documento, por cuanto del mismo se desprende la cualidad de las partes para sostener el presente juicio aunado y como tal instrumento fundante de la acción por nulidad, consecuencialmente, al desprenderse que la valoración de la misma es en que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es apropiado entonces para quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
COPIA CERTIFICADA DEL PASAPORTE N° 081114902, del ciudadano CAPOTE MUJICA JUAN RAFAEL Expedido el día 29 de noviembre del año 2013 con vencimiento el día 28 de noviembre del 2018, el cual como documento público se valora por ser de los permitidos en esta instancia superior de conformidad con el 514 del código de procedimiento civil, aunado al hecho que el mismo fue ya promovido en la instancia ad quo, este despacho le da pleno valor probatorio, explanando lo que se desprende de el en la parte motivacional de la presente sentencia.
PRUEBA DE INFORME AL SAIME, requiriendo movimientos migratorios del Ciudadano JUAN RAFAEL CAPOTE MUJICA, sobre esta prueba, nada tiene que aportar este tribunal, más bien aclarando este despacho, que su evacuación resulto ser inexistente, así mismo mal puede el actor pretender que la evacuación de dicha prueba siendo traída a los autos por su persona, sea valorada por esta alzada, pues su incorporación a los autos de la primera instancia se realizó tardía en virtud que el tribunal ya había dictado sentencia, y no existía para el momento ya utilidad de prueba. Por otro lado al pretender el actor promoverla ante esta instancia, siendo que la misma resulta un documento público administrativo, las cuales no son admisibles en esta instancia superior, por lo que de la prueba no tienen nada que valorar este juzgado, Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA CORPORACION PESQUERA J&J C.A. Inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Sucre bajo el N.- 19, Tomo 1-A RM424 del año 2013, la cual riela de los folios 175 al 185, se le otorga valor probatorio, por demostrar la descrita instrumental, el cual se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en las cual esta evidenciadas la constitución de la referida empresa, y demás elementos que la caracterizan de acuerdo a su documento constitutivito estatutario acorde con las Cláusulas siguientes: Clausula Novena: Las convocatorias para las Asambleas Ordinarias se practicaran mediante aviso por la prensa o comunicación escrita dirigida a los socios, por lo menos con ocho (08) días de anticipación a la celebración de la Asamblea, Cada vez que lo requiera el interés de la compañía, se celebraran las Asambleas Extraordinarias y su convocatoria se practicara en la forma señalada para las Ordinarias. Articulo décimo primero: Las Asambleas no podrán considerarse válidamente constituidas si no está presente en la sesión más del cincuenta y un por cierto (51%) del Capital Social, todas las decisiones de las Asambleas de Accionistas deberán ser tomadas por mayoría absoluta de votos, de igual forma se desprende de la prueba que el capital accionario inicial era de 500 acciones, donde cada accionista era propietario de 250 acciones, Así se establece.
ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
Registrada en fecha 05/04/2019 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N- 04, Tomo 15 a RM424, que recoge la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 15/01/2019; esta prueba fue considerada supra, por tanto se ratifica su valoración. Así se establece.-
ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
Registrada en fecha 13/06/2019, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado sucre, bajo el N.- 23, Tomo28 A RM424 de fecha 15/02/2019, que recoge la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 15/02/2019; esta prueba fue considerada supra, por tanto se ratifica su valoración. Así se establece.-
PRESENTACION DEL LIBRO DE ACTAS DE LA EMPRESA CORPORACION PESQUERA J&J C.A.,
Este juzgado le otorga valor probatorio al mismo, presentado como fue, y como consta por acta levantada en este juzgado, en fecha 03 de septiembre del 2021, compareció el apoderado de la parte demandada y presentó el libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte actora, se pudo verificar que el Libro de Actas de Asamblea se encuentra identificado con el número 01, y está debidamente Registrado, en el cual se verifican las actas originales que recogen las celebraciones de las Asambleas de fechas 15/01/2019y 15/02/2019, contienen sellos húmedos del Registro Mercantil, y en el cierre de cada Acta se verifican dos (02) firmas, una con el número de cedula de identidad 10 275.367 y otra con el número de cédula 4.557.339, el acta de fecha 15/01/2019 corre inserta de los folios del 25 al 28, y el acta de fecha 15/02/2019, corre inserta a los folios 29 al 32; y como tal instrumento fundante de la acción por nulidad, consecuencialmente, al desprenderse que la valoración de la misma es en que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es apropiado entonces para quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EXPERTICIA GRAFOTECNICA

Ordenada sobre la firma que reposa en los folios del libro de actas de asamblea de fecha 15/01/2019 y 15/02/2019 y verificar si corresponden al ciudadano JUAN RAFAEL CAPOTE MUJICA, este juzgado superior le otorga valor y fuerza probatoria al referido documento, por cuanto del mismo se desprende la cualidad de las partes para sostener el presente juicio aunado y como tal instrumento fundante de la acción por nulidad, consecuencialmente, al desprenderse que la valoración de la misma es en que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es apropiado entonces para quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo.
MOTIVA
PARA DECIDIR
Establecido lo anterior este tribunal en su tarea sentenciadora observa que en cuanto al régimen legal de las asambleas, estipulan las Cláusulas del Documento Constitutivito estatutario de la empresa; específicamente en la Cláusula Novena: Las convocatorias para las Asambleas Ordinarias se practicaran mediante aviso por la prensa o comunicación escrita dirigida a los socios, por lo menos con ocho (08) días de anticipación a la celebración de la Asamblea, Cada vez que lo requiera el interés de la compañía, se celebraran las Asambleas Extraordinarias y su convocatoria se practicara en la forma señalada para las Ordinarias. Articulo décimo primero: Las Asambleas no podrán considerarse válidamente constituidas si no está presente en la sesión más del cincuenta y un por cierto (51%) del Capital Social, todas las decisiones de las Asambleas de Accionistas deberán ser tomadas por mayoría absoluta de votos.
Con relación a las convocatorias por prensa en autos no hubo controvertido al respecto, pues la partes en nada debatieron dicho circunstancia aun cuando fue un punto señalado en el libelo de demanda, ahora bien el punto controvertido aquí resulta la asistencia o no del ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, a los actos de asamblea general extraordinaria de accionistas llevadas a cabo en fecha 15 de enero de 2019 y 15 de febrero de 2019.
Establece el artículo 279 del Código de Comercio que ‘todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesario para tener voto en la asamblea’.
Respecto a la convocatoria, señala la doctrina que “… es el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”. (Sentencia N° 409, de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos, S.A. contra Litoenvases Camino, S.A. (LITOENCASA), expediente N° 03-609.)
Al respecto, debe analizarse las asambleas accionadas en nulidad y así se constata:
A) La primera Acta de Asamblea se estableció lo siguiente:
A esta Asamblea según se observa de su contenido, asistieron los accionistas Juan Rafael Capote Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.557.339, de profesión u oficio comerciante de estado civil casado y Juan Roberto Velázquez Naveda, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.367; se celebró en fecha 15 de enero de 2019 en la ciudad de Cumana, estado Sucre, con la finalidad de ajustar las cantidades numéricas expresadas a la moneda bolívar soberano y aumentar el capital social, exponiendo en este sentido que dada la restructuración comercial de la compañía y como consecuencia de la política financiera seguida.
B) La segunda Acta de Asamblea es del siguiente tenor:
A esta Asamblea según se observa de su contenido, asistieron los accionistas Juan Rafael Capote Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.557.339, de profesión u oficio comerciante de estado civil casado y Juan Roberto Velázquez Naveda, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.367; se celebró en fecha 15 de febrero de 2019 en la ciudad de Cumana, estado Sucre, con la finalidad únicamente que para mejor manejo administrativo de la sociedad mercantil resulto imperioso y necesario las modificaciones de algunas de las facultades de los socios inherentes al manejo administrativo de la empresa.
En inteligencia este Tribunal de Alzada señala que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación o comunidad, y por lo tanto se establecen cargos de administración removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de carácter privado, denominado comunidad o como en este caso sociedad.
Establecido lo anterior, debe acotar este operador de justicia que la nulidad de una asamblea es declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que este tipo de acción (es decir la nulidad) busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.
En el caso facti especie, el demandante pretende la nulidad de la deliberación tomada en la asamblea general extraordinaria de fechas 15/01/2019 y 15/02/2019 de la empresa Corporación Pesquera J&J C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el número19, tomo 1-A RM424 del año 2013, alegando que en ambas no se contó con su presencia muy a pesar que las mismas cuentan con su firma.
De lo anterior entonces, entra a apreciar las pruebas aportadas a los autos y reservada su valoración para esta oportunidad:
Elemental resulta primeramente traer a los autos la prueba considerada por quien suscribe, “madre” que resulta del documento público, tipo pasaporte del cual se desprende que:
1- Sello húmedo emanado del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá ubicado en la parte superior derecha de la página número 13 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la entrada del referido ciudadano a la República de Panamá en fecha 23 de noviembre de 2018.
2- Sello húmedo plasmado del control migratorio del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” – Maiquetía ubicado en la parte inferior derecha de la página número 13 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la entrada del referido ciudadano al territorio Nacional en fecha 26 de enero de 2019.
3- Sello húmedo emanado del control migratorio del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” – Maiquetía ubicado en la parte inferior Izquierda de la página número 13 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la salida del referido ciudadano del territorio Nacional en fecha 11 de febrero de 2019.
4- Sello húmedo emanado del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá ubicado en la parte medio-derecha de la página número 13 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la entrada del referido ciudadano a la República de Panamá en fecha 11 de Febrero de 2019.
5- Sello húmedo emanado del control migratorio del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” – Maiquetía ubicado en la parte inferior derecha de la página número 14 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la entrada del referido ciudadano al territorio Nacional en fecha 03 de Agosto de 2019.

De los datos ut supra referidos que este despacho judicial pudo extraer del documento público exhaustivamente analizado se evidencia la ausencia del demandante en el territorio nacional, puesto que de los sellos perfectamente legibles se desprende que el mismo ingreso a la república de Panamá en fecha 23 de noviembre de 2018 retornando a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de enero de 2019 lo que adminiculado con los alegatos esgrimidos en las actas procesales y siendo que el pasaporte es un documento migratorio plenamente reconocido y firmado por autoridades nacionales y extranjeras este Tribunal ha determinado que para la celebración del acta de asamblea de la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN PESQUERA J&J” de fecha 15 de Enero de 2019 el ciudadano Juan Rafael Capote Mujica no estaba presente, por lo que consecuencialmente debe este Tribunal declarar la nulidad de la ya mencionada acta. Y así se establece.
Ahora bien esta Superioridad con respecto al acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2019 de la sociedad de comercio “CORPORACIÓN PESQUERA J&J” ha podido establecer que de los sellos húmedos totalmente legibles plasmados en las páginas 13 y 14 del documento migratorio perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica se desprende que en fecha 11 de enero de 2019 dicho ciudadano salió del territorio nacional con destino a la Republica de panamá, cuyo sello de ingreso posee esta misma fecha, retornando a la república Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de Agosto de 2019, lo que hace evidente la ausencia del actor en la celebración del acta de asamblea ut supra referida, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar su nulidad. Y asi se establece.
Es imperativo para quien aquí se pronuncia dejar sentado que el documento público examinado por esta instancia estaba vigente desde el 04 de septiembre de 2018 hasta el 04 de septiembre de 2020 según prorroga inserta en la página 12 del mismo, lo cual abarca ampliamente las fechas anteriormente examinadas.
En este orden y muy a pesar de lo anterior este sentenciador siente el deber procesal de abordar la prueba de grafo técnica sobre la firma que reposa en los libros de actas de asamblea de fecha 15/01/2019 y 15/02/2019 evacuada en autos y líneas arriba remitida a esta parte para su valoración, respecto de ella observa quien suscribe que:
1- El juzgado ad quo designo expertos, la parte actora designo, y la demandante señalo no contar con uno, por el tribunal se designó mediante oficio 9700-524-0051-21 al ciudadano Jesús Baldiviett, (grafo técnico del CICPC).
2- En fecha 14 de septiembre el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual, se ordenó la comparecencia del ciudadano detective Jesús Baldiviett, a los fines de que se realice la experticia, y preste el juramento de ley a tales efectos se libraron boletas de notificación.
3- En fecha 16 de septiembre la alguacil del despacho ad quo dejo constancia de la notificación del anterior experto.
4- En fecha 27 de septiembre de 2021, se procedió a juramentar al experto detective Jesús Baldiviett, quien acepto el cargo y se estableció cuatro días de despacho para presentar el informe pericial, en esta misma fecha el juramentado experto, solicito el libro sobre el cual versaría su experticia.
5- En fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado de la parte demandad presento el libro objeto de la experticia.
6- Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, la parte actora expresamente se acogió a los resultados de la experticia designada por el tribunal.
7- En fecha 01 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada dejo constancia de la no comparecencia del experto designado, pues no consta diligencia alguna después de ser juramentado en la que consta su constitución para practicar la tarea encomendada así como tampoco ha solicitado el expediente del cual dubitaría las firmas, en esta misma fecha le fue devuelto el libro a la parte demandada.
8- En fecha 01 de octubre de 2021, se consigno experticia grafo técnica por el ciudadano detective quien concluyó que las firmas que se visualizan en los documentos dubitados de las actas de asamblea de la Coorporación Pesquera J&J C.A de fecha 15/01/2019 y 15/02/2019 evidenciaron características de individualización escritural distintas a la observada en los documentos indubitados, es decir “no fueron realizadas por la misma persona”.
Así pues, de lo anterior se desprende que el control de dicha prueba no fue sujeta a las partes, pero llama poderosamente la atención de esta alzada el contenido de la experticia pues señala el experto que en fecha 28/09/2019 siendo las 10:00 am, fue atendido por la ciudadana Jueza María de los Ángeles Andarcia, quien procedió a suministrar la información necesaria referente a los folios 22, 57 y vuelto y 58 del expediente 7605-19 y un libro de actas de asamblea de la Coorporacion.
Establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que ‘el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos’.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” , señala que ‘el dictamen debe ser documentado por los expertos y su desarrollo se divide en tres partes: descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los peritos, en orden al cometido de la experticia; los métodos o procedimiento técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de presuponerse en toda la experticia, ya que ésta es la prueba que requiere conocimientos o aparatos especiales para la percepción de los hechos o la determinación de sus causa uy efectos. Por consiguiente, e parte importante de la fundamentación del dictamen, explica al Juez el sistema de investigación y de los recursos técnicos utilizados a los fines de que éste pueda formar convicción...’
Asimismo, dispone el artículo 468 ejusdem que ‘en mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión el Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin el término prudencia que no excederá de cinco días’.
En la misma dirección, prevé el artículo 1.426 del Código Civil, ‘si los Tribunales no encontrare en el dictamen de los expertos la claridad suficiente podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrará de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes’.
Siendo ello así, esta alzada no observa en autos que las partes solicitaran ampliación o cuestionaran oportunamente decir el experto, por lo que se entiende que existe una satisfecha tarea del mismo que si esta alzada adminicula el decir del experto, el cual concluyo que las firmas de las actas objeto de nulidad y las firmas indubitadas “no fueron realizadas por la misma persona”, con el hecho ya probado de que no existió permanencia para la fecha de las firmas de las actas en el territorio venezolano por parte del actor, lo que resulta como perfecto refuerzo de la nulidad de la Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta se indica la fecha de la supuesta celebración el día quince (15) de enero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el numero 14 tomo 15-A RM424 de fecha 05 de abril de 2019, expediente número 424-4571 llevados en ese Registro y la Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de la supuesta celebración el día quince (15) de febrero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre bajo el numero 23 tomo 28-A RM424 de fecha 13 de junio de 2019 expediente número 424-4571 llevados en ese Registro.
Es preciso destacar que ciertamente es potestativo del Juez, acordar que los expertos aclaren su dictamen o que se realice una nueva experticia, ya que en definitiva, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (ex artículo 1.427 C.C.), pero para el caso de autos existiendo una prueba documental que presamente quito el velo de la verdad procesal que aquí se maneja, quien suscribe no tiene opción contraria que respetar dicho dictamen.
De manera pues, que analizado todo lo anterior debe concluir este sentenciador forzosamente que la presente apelación debe ser declarada con lugar, y revocada la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, para concluir en la nulidad de la Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta se indica la fecha de la supuesta celebración el día quince (15) de enero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el numero 14 tomo 15-A RM424 de fecha 05 de abril de 2019, expediente número 424-4571 llevados en ese Registro y la Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de la supuesta celebración el día quince (15) de febrero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre bajo el numero 23 tomo 28-A RM424 de fecha 13 de junio de 2019 expediente número 424-4571 llevados en ese Registro y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fechas 24/01/2022, y ratificada en fecha 27/01/2022 y 03/03/2022, respectivamente, por el abogado en ejercicio, Iván Guarache, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. 29.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE REVOCA y todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario dl Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: CON LUGAR la acción de nulidad de acta de asamblea incoada por el ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.557.339, de profesión u oficio comerciante de estado civil casado, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos Alberto Antonio Rosales Alizo e Iván José Guarache Figuera, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo losNros. 13.692 y 29.976. en consecuencia se declara la nulidad de las actas de Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta se indica la fecha de la celebración el día quince (15) de enero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el numero 14 tomo 15-A RM424 de fecha 05 de abril de 2019, expediente número 424-4571 llevados en ese Registro y la Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de la celebración el día quince (15) de febrero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre bajo el numero 23 tomo 28-A RM424 de fecha 13 de junio de 2019 expediente número 424-4571 llevados en ese Registro.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON



EXP Nº 22-6766
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
FAOM/GATL