TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: BARBARA LOURDES ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.456, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 59.167.
PARTE RECURRIDA: JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456.
ABOGADO APODERADO: MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 46.093.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN. (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)
FECHA: 24 DE FEBRERO DE 2022.
EXP: Nº TSAgr 171-01-2022.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente Asunto, en virtud al Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, por la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.976.456, divorciada, domiciliada en lechería, Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N0 59.167, actuando en su propio nombre y representación, recibida en esta instancia superior en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, Contentivo de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JOSE VECENTE BALZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.834.456, domiciliado en zaraza, estado Guárico, en contra de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ, antes identificada.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual admite las pruebas de informes promovidas por la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2019, en el expediente N° BH02-X-2019-000014 y T-2-INST-X-2019-000014, donde se ordena oficiar a las sociedades mercantiles AGRO INVERSIONES LA PALMITA, SILSARCA y PROGRANOS, ubicadas en el estado Guárico, así como a las Oficinas de Registro Público de los Municipios Ribas y Zaraza del Estado Guárico; sobre dicha decisión la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.976.456, divorciada, domiciliada en lechería, Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N0 59.167, actuando en su propio nombre y representación, y como parte demandada en el proceso, intentó Recurso de Apelación en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2021, supra identificado, siendo este oído en un sólo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, ordenándose la remisión del presente recurso a esta Instancia Superior, el cual fue recibido por el Secretario de este Despacho Judicial el día catorce (14) de diciembre de 2021; procediendo esta superioridad a darle entrada al Recurso mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2022, (F.242 y 243), donde se ordenó la apertura del lapso de 08 días para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes en esta Instancia.
En fecha 26/01/2022 (F.244-248), la recurrente, ciudadana Abg. BARBARA LOURDES ARVELAIZ, presentó escrito en donde promovió las Siguientes pruebas:
1) Contrato de crédito Agropecuario suscrito por el ciudadano JOSE VECENTE BALZA GUEVARA y el Banco Guayana, C.A., el cual consignó en copia certificada marcado con la letra “A”.
2) Documento de liberación de hipoteca convencional, especial y de primer grado y de Anticresis sobre los frutos que pesaba sobre el Fundo Camoruco, suscrito por el Banco Cartoní, C.A. Banco Universal, (institución financiera que se fusionó por absorción del Banco Guayana, C.A.), el cual consignó en copia certificada marcado con la letra “B”.
3) Contrato suscrito con el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el que se otorga línea de crédito Agropecuario, se ratifican y aumentan garantías de anticresis e hipoteca del primer grado a favor del Banco Constituida sobre la Finca La Esperanza, el cual consignó en copia certificada marcado con la letra “C”.
4) Contrato de crédito suscrito con el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, cuya copia certificada cursa en el presente expediente.
5) Contrato de crédito agropecuario suscrito con el Banco de Venezuela, Banco Universal, cuya copia consigna marcado con la letra “D”.
6) Contrato de crédito suscrito con el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el cual cursa en el expediente marcado como anexo 1.
7) Copias certificadas de los escritos de contestación de la demanda (F. 88-104), de los de promoción de pruebas (F. 130-160 y del 162-164) y de oposición a la admisión de las pruebas del actor y de la demandada (F. 168-171 y del 165-167), los cuales cursan en el presente expediente en los folios indicados.
8) Promovió copia certificada de sentencia de divorcio cursante en los folios 105 al 123 del presente expediente.
9) Promovió el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de la Finca Los Chiguires, el cual cursa en el folio 177.
10) Promovió constancia de Registro de Productor Agropecuario del ciudadano JOSE VECENTE BALZA GUEVARA, el cual cursa en el folio 176.
11) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de la Finca Los Camoruco, el cual cursa en el folio 183.
12) Constancia de Registro de Productor Agropecuario del ciudadano JOSE VECENTE BALZA GUEVARA, el cual riela en el folio 182.

Mediante auto de fecha 26/01/2022, este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas y promovidas por la Recurrente.

Por escrito de fecha 27/01/2022, la abogada Marina Castillo Abad, con IPSA N° 46.093, en donde hace señalamientos a este Tribunal Superior sobre las infracciones que le atribuye a la recurrente BARBARA LOURDES ARVELAIZ, infringiendo la disposición del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/01/2022, este Tribunal Superior por auto fija el tercer día de Despacho siguientes a la presente fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Informes.

Cursa del folio 02 al 29, escrito de informes presentado por la abogada BARBARA LOURDES ARVELAIZ.

Mediante acta de fecha 04/02/2022, (F. 36-40), este Tribunal dejó constancia de la Audiencia Oral de informes donde ambas partes expusieron sus alegatos de defensas de defensa.

El día 09/02/2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo, en donde esta Superioridad decidió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BARBARA LOURDES ARVELAIZ en fecha 24/11/2021.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (veinticuatro (24) de noviembre de 2021, por la profesional del derecho BARBARA LOURDES ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.456, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 59.167, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de noviembre de 2021, con ocasión al Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456, contra la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.456, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 59.167. En este sentido, y en virtud que en el presente asunto se encuentran involucrados terrenos con vocación agraria tal como se desprende de las actas procesales y aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia por el territorio le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Anzoátegui, razón por la cual, resulta este Tribunal Superior Agrario competente tanto como por la materia como por el ámbito territorial para el conocimiento de la apelación bajo el estudio, análisis y juzgamiento; por lo que, este Sentenciador esta objetivamente habilitado para conocer y decidir el asunto aquí planteado. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de valorados los medios de prueba traídos por ante este tribunal a raíz del recurso de apelación incoado por la ciudadana BARABARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.976.456, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 59.167, actuando en su propio nombre y representación, escuchada la audiencia oral de informes y analizadas todas las actuaciones de las partes, esta superioridad conformó su criterio en la causa.

A título pedagógico, señalamos que nuestro sistema judicial procesal cuenta dentro del sistema de justicia, con diferentes instituciones para la defensa de los derechos pretendidos por los justiciables como son: la doble instancia, las acciones y los recursos los cuales al ser incoados en tiempo procesal oportuno, le permite al juez establecer criterios de justicia de manera donde, se respete el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Todo nuestro sistema jurídico, está cimentado sobre los Principios fundamentales del derecho, que son una fuente principal de nuestro sistema de justicia, entre ellos encontramos, el principio de la doble instancia y el de ser juzgados por el Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, conceptualizamos el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, como la revisión que se realiza por un tribunal superior y de la misma competencia a la sentencia decidida por uno inferior o de primera instancia. Así mismo, esta decisión del superior queda sujeta a ser revisada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que pertenezca según su competencia, a través del recurso de casación.

De la jurisprudencia más reciente y siendo el Estado parte en juicio se presenta la siguiente:

Sala: de Casación Social, tipo de Recurso: Consulta. Materia: Laboral. Ponente: Edgar Gavidia. Sentencia N°3 de fecha: 31-01-2019 (Universidad Nacional Experimental del Táchira)
“En este orden de ideas, es pertinente citar lo que dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (resaltado y subrayado de la Sala) de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.
Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.” (Negrilla y letra del tribunal).
Del mismo modo, procedemos a conceptualizar el principio de ser juzgado por sus jueces naturales y lo presentamos como un derecho que tienen los justiciables dentro del proceso judicial, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente. Este principio queda establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, siendo el mismo:
Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Negrilla y letra del tribunal).
Cumplidas las dos (2) instancias previstas en nuestro sistema judicial, en caso de insatisfacción con respecto a la sentencia de segunda instancia las partes en litigio, cuentan con el Recurso de Casación, el cual deberá ser anunciado por ante el juez A quem y en caso de alguna negativa al anuncio de casación, se puede recurrir de hecho para que se verifique tal decisión, siendo la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente por su competencia, quien confirmara o negara tal decisión. El anuncio de casación en caso de ser admitido, será dirimido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia oportuna según su competencia. Esta sentencia dará por terminado el proceso quedando así esta decisión como definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada. Así pues, nuestro sistema judicial a pesar de algunas imperfecciones señaladas por los críticos doctrinarios, da las mayores garantías a los justiciables para que sus derechos sean defendidos soportado ello en los principios fundamentales del derecho como fuente principal del mismo.

Aunado a lo supra expuesto, nuestro sistema judicial procesal, garantizando al extremo que la justicia sea impartida sin lugar a duda, luego de la decisión impuesta por la Sala competente en el Recurso de Casación, queda para la Sala Constitucional, en solicitud de Revisión del fallo, en caso de presumirse que la sentencia esta incursa en vicios que alteren o coliden con la normativa constitucional, así mismo, el justiciable consta con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia para defender sus derechos fundamentales.

En el caso de marras, se observa que la recurrente apela contra la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, planteándolo de la siguiente manera:

“Por las razones expuestas, se plantea el recurso de apelación por considerar que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui es incompetente por razón del territorio para conocer del juicio liquidación y partición de comunidad conyugal…” (Folio 13).
(…)

“En consecuencia, debe declararse la nulidad de la decisión apelada de fecha 19 de noviembre de 2021 emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en el expediente BH02-X-2019-000005 T-2-INST-X2019-000014, así como la nulidad de la decisión del 19 de noviembre de 2021 dictada por dicho Tribunal en el expediente BH02-X-2019-000005 T-2-INST-X2019-000014, todo de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que consideramos que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, debe declinar el conocimiento de la indicada causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua.” (Folio 13).

Bajo el siguiente planteamiento, este juzgador señala; en Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2021-000076, de fecha 8 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado: Francisco Velázquez Estévez, resuelve el asunto incoado, por la recurrente, sobre el Recurso de Hecho en contra de la inadmisión del Recurso de Casación decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial al del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de febrero de 2021.

Del estudio profundo de las actas encontramos lo siguiente; de la decisión tomada por la Sala de Casación Civil, esta declara:

“Ahora bien, observándose que el auto sometido a la consideración de esta Sala, reviste las características propias de un fallo interlocutorio, y que hasta ahora, las actuaciones cursantes en autos se corresponden con tramites de sustanciación, los mismos gozan de validez aunque fueran dictados por un tribunal incompetente, de allí que nada obsta para que este digno Tribunal se pronuncie sobre el recurso de hecho propuesto por la parte accionada, el cual pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:…”

Bajo la sentencia in comento, encontramos que la Sala es clara y precisa al decidir que el fallo del A quem sobre la inadmisión del recurso de casación, está ajustada a derecho ya que la sentencia referida es sobre un fallo interlocutorio el cual no pone fin al proceso y en todo caso si afectare en modo alguno el desarrollo del mismo, esta debe ser resuelta en la sentencia definitiva, caso contrario se debe solicitar la revisión en el recurso de casación sobre la sentencia definitiva.

De la decisión de la Sala Civil se desprende que la misma declara competente para decidir sobre el mérito de la causa al juez de primera instancia en materia agraria de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, así mismo, declara sin lugar el recurso de hecho.

Ahora bien, sobre el recurso de apelación incoado por ante este Tribunal Superior, observamos que dicha apelación se fundamenta en la incompetencia por la territorialidad del juez de primera instancia en materia agraria de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, alegando la competencia al juez de primera instancia por la materia del estado Guárico. Señala también, la inconstitucionalidad y la violación del orden público por la violación del principio constitucional a ser juzgado por el juez competente o natural. Por ello solicita que se declare la nulidad de las decisiones apeladas.

Este Tribunal Superior considera que la recurrente al sentirse afectada en sus derechos constitucionales por alguna decisión, debió identificar de donde provenía la violación de tales derechos para así poder reclamar de manera idónea y por ante la autoridad superior pertinente la revisión de la actuación que presuntamente violentaba sus derechos constitucionales. Las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Anzoátegui, son consecuencia del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y es esta decisión la que como tribunal inferior debe ser respetada por el Tribunal de primera instancia agrario del estado Anzoátegui. Mal puede esta superioridad dejar sin efecto las actuaciones de dicho tribunal cuando es una instancia superior la que declara competente para conocer la causa a dicho tribunal. Por lo expuesto retro, este tribunal se apega a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de julio de 2021, y declara sin lugar la apelación, dejando firmes los autos apelados por la ciudadana BARABARA LOURDES ARVELAIZ REYES. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.167.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación de fecha 24 de noviembre de 2021, interpuesto por la abogada BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.167, en cuanto a la Incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer y decidir el Juicio de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456. En vista que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para el conocimiento del Juicio de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, contra BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, ambos ya identificados, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de julio de 2021.

CUARTO: COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE CONFIRMAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES las decisiones de fecha 19 de noviembre de 2021, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los Asuntos BH02-X-2019-000014, T-2-INST-X-2019-000014, BH02-F-2019-000005 y T-2-INST-F-2019-000005.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte Recurrente (Demandada) por resultar totalmente vencida en el presente proceso, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se exhorta a todas las autoridades públicas con competencia agraria a respetar y hacer respetar esta sentencia incluyendo a las fuerzas coercitivas públicas bien sean policías nacionales, regionales o militares.

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente recurso de apelación, que el presente fallo es publicado dentro del lapso de diferimiento establecido mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, en cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). (AÑOS: 211º INDEPENDENCIA y 162º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS

MR/RJGV
Exp: TSAgr 0171-01-2022.