JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(211° y 162°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.464.187.
ABOGADO REPRESENTANTE: CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº TSAgr 0173-02-2022
FECHA: 22 DE FEBRERO DE 2022
I
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante este Tribunal Superior la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta conjuntamente CON MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO y DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la profesional del derecho CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando por requerimiento y representación del ciudadano MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.464.187, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-131921, expediente N° ANZ/ORT/DTO-0120/00002/21, punto de cuenta N° 0013, de fecha 19 de agosto de 2021, donde se ordenó LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo denominado “LAS PIEDRITAS II” ubicado en el sector La Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregor del estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de ciento treinta y nueve hectáreas con seis mil sesenta y ocho metros cuadrados (139Ha con 6.068 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados la familia Barón. Sur: Con el Río Unare. Este: Con terrenos ocupados por Julio Figueredo. Y Oeste: Con terrenos ocupados por Oneximo Figueredo.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2022), se le dio la respectiva entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo; signándole el número TSAgr 0173-02-2022, y visto que en la presente causa nos encontramos dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, tal y como lo prevé el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pasa de inmediato pasa este sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a declarar su competencia sobre el presente asunto.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Plantea la parte demandante la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-131921, expediente N° ANZ/ORT/DTO-0120/00002/21, punto de cuenta N° 0013, de fecha 19 de agosto de 2021, donde se ordenó LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo denominado “LAS PIEDRITAS II” ubicado en el sector La Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregor del estado Anzoátegui, por cuanto considera que el referido acto trasgrede normas constitucionales como lo son el artículo 49 ordinal 1° y articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el ente rector de las tierras procedió a aperturar un Procedimiento de Rescate de Tierras sobre un lote de terreno denominado “LAS PIEDRITAS II” el cual tiene adjudicado el ciudadano MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.464.187, según Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 33015519RAT0008438.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Accidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.464.187, contra el contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-131921, expediente N° ANZ/ORT/DTO-0120/00002/21, punto de cuenta N° 0013, de fecha 19 de agosto de 2021, donde se ordenó LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS,; sobre el fundo denominado “LAS PIEDRITAS II” ubicado en el sector La Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregor del estado Anzoátegui, a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:” 1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.” Por lo que, de la norma en referencia se atribuye este Juzgado la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector La Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregor del estado Anzoátegui, y que de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal le corresponde, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta conjuntamente CON MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y de PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUICTIVA por la profesional del derecho CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando por requerimiento del ciudadano MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.464.187. Así declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Accidental a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad.
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 del capitulo II, Titulo V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
Así como, el artículo 162 eiusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.
En efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de los requisitos indispensables de admisibilidad y de las causales de inadmisibilidad. Estudio que debe realizarse de forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen según su legislación. Ello, obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)
En consecuencia, este juzgado Accidental pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el recurso de nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160, eiusdem, y por lo tanto determina:
1. Efectivamente, el apoderado de la parte demandante determina con precisión el acto cuya nulidad se pretende, siendo el mismo el siguiente: ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-131921, expediente N° ANZ/ORT/DTO-0120/00002/21, punto de cuenta N° 0013, de fecha 19 de agosto de 2021, donde se ordenó LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo denominado “LAS PIEDRITAS II” ubicado en el sector La Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregor del estado Anzoátegui; quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
2. Se evidencia en autos que el demandante, consignó copia simple de la notificación en donde se encuentra inmerso el acto administrativo cuya nulidad se pretende, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. El demandante manifiesta, que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento con ello al requisito establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
4. En cuanto a este numeral, el demandante presentó junto al libelo de demanda copia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a su favor, donde se verifica el carácter con que actúan en la presente controversia; quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Finalmente, consignó Informe de Inspección realizada en el Fundo Las Piedritas por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública; entre muchos documentos más que le sirven de soporte para intentar la presente demanda, quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Cubiertos todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, paso de inmediato a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.
1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad.
2. Queda establecido en autos que la competencia para ver el fondo de esta causa corresponde a este Tribunal Superior Agrario, con Jurisdicción en los Estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de acuerdo con los artículos 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, recayó sobre una extensión de terreno ubicado en el sector La Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregor del estado Anzoátegui.
3. Sobre el análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que consta en el expediente que en fecha 28 de diciembre de 2021, se publicó un cartel de notificación de fecha 10/12/2021, ordenado por el INTi, donde se observa que en fecha 09 de noviembre de 2021 la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui ordenó la apertura de un procedimiento de Rescate de Tierras sobre el Fundo Las Piedritas, por lo que hasta la presente fecha no han transcurridos los sesenta días continuos establecidos por la Ley para la caducidad del recurso; toda vez, que de acuerdo a la resolución N° 2021-00019, de fecha primero de diciembre de 2021, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde se decretó como receso judicial desde el día 15/12/2021 hasta el día 15/01/2022, por lo que salvo prueba en contrario este Recurso de Nulidad de acto administrativo se declara tempestivo. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este juzgador se pronunciara nuevamente en la sentencia definitiva de aparecer pruebas suficientes para desvirtuar lo aquí expuesto.
4. Con respecto a la cualidad e interés del demandante, esta quedo resuelta con el análisis realizado al numeral 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se efectuara ut supra. Por lo tanto, no existe motivo de inadmisibilidad para con este numeral.
5. Es clara y evidente que el demandante solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre si o algún procedimiento que no sea compatible.
6. La parte recurrente consigno junto al libelo de demanda los documentos indispensables para la admisibilidad de la presente demanda, cumpliendo de esta manera lo establecido en este numeral.
7. Según el archivo de este Tribunal Superior Agrario, no se encuentra ningún otro expediente que evidencie alguna otra pretensión relacionada al presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad del presente recurso.
8. De la revisión del recurso se verifica que, el mismo es legible, no contradictorio y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, tanto para la parte demandada, como para el Poder Judicial representado por este juzgador y el digno Tribunal que administra, cumpliendo así cabalmente el numeral octavo.
9. Con respecto a la representación de los actores, se evidencia que la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actúa en requerimiento y representación del ciudadano MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.464.187, según Acta de Requerimiento de fecha 15 de febrero de 2022, cursante al folio 23 del expediente. Por lo tanto este juzgador encuentra suficiente su representación.
10. Con referencia al numeral 10°, vista la imposibilidad material de verificar que la parte recurrente agotó la vía administrativa, queda sujeto a prueba en contrario al igual como se establece en el numeral 3°. Por lo tanto se presume, salvo prueba en contrario, que el recurrente no está incurso en el motivo de inadmisibilidad pertinente a este numeral.
En lo referente a los numerales 11° y 12°, del artículo 162, eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
De lo analizado y expuesto, este Tribunal considera, en virtud del numeral 13°, que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, este Tribunal Superior Agrario Admite el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA interpuesto por la profesional del derecho CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.464.187, por haber lugar a su sustanciación, y así lo hará esta juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así Se Decide.
V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En relación a las Medidas Cautelares de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y de Protección a la Actividad Agraria; planteadas por la parte actora en su escrito Libelar, este Tribunal Superior Agrario a fin de sustanciar dichas peticiones, ordena abrir el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas, y así lo hará este juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así se Decide.
VI
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA
Solicita la parte demandante una inspección judicial en el fundo denominado “LAS PIEDRITAS II” ubicado en el sector La Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregor del estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de ciento treinta y nueve hectáreas con seis mil sesenta y ocho metros cuadrados (139Ha con 6.068 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados la familia Barón. Sur: Con el Río Unare. Este: Con terrenos ocupados por Julio Figueredo. Y Oeste: Con terrenos ocupados por Oneximo Figueredo; a los fines de que esta Instancia Superior deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito Libelar. En tal sentido, este Tribunal Admite los particulares promovidos en la inspección judicial solicitada, y por cuanto dicha inspección fue promovida con el fin de que este Tribunal se pronunciara sobre las Medidas cautelares, la misma se tramitará y sustanciará en el Cuaderno Separado. Así se Decide. VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentado por la profesional del derecho CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando como representante del ciudadano MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.464.187.
SEGUNDO: SE ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentado por la profesional del derecho CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando como representante del ciudadano MELECIO ANTONIO FIGUEREDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.464.187; por lo que, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto, tal como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más (03) días que se les conceden como término de distancia, y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Tiempo, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte demandante un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
TERCERO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
CUARTO: Se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas para los efectos de tramitar y sustanciar las Medidas Cautelares solicitadas; conjuntamente con el escrito recursivo; así como pronunciarse sobre la inspección Judicial solicitada.
QUINTO: Se insta a la parte demandante a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes; así como, compulsar por ante el Secretario de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de las Medidas Cautelares de Suspensión de los efectos del acto Administrativo impugnado y de Protección a la Actividad Agraria.
SEXTO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique por intermedio de su Alguacil las notificaciones aquí ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr 0173-02-2022.-
ARLM/RJGV.-
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