TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTE RECURRENTE: RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.787.
ABOGADO APODERADOS: JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN Y RAMÓN TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros, 75.862 y 26.917, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.967
ABOGADA REPRESENTANTE: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 110.485, Defensora Pública Agraria del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN. (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA)
FECHA: 16 DE FEBRERO DE 2022.
EXP: Nº TSAgr 0169-09-2021.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veinte (20) de julio de 2021, por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 75.862, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.787, el cual corre inserto de los folios 11 al 13 del Cuaderno de Apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decidió: “…CON LUGAR las pretensiones del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.967, contenidas en la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoadas contra el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.787, en consecuencia se ordena que el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, restituir libre de personas y objetos, el lote de terreno que ocupa, el cual está comprendido por una superficie de veintisiete hectáreas con siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (27 Ha 7245 M2), cuyas medidas y linderos se encuentran perfectamente delimitadas en autos”. (Sic).
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De las Actuaciones del Cuaderno Principal
En fecha 05/10/2020, (f. 1 al 11) la Defensora Pública ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.485, actuando por requerimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.967, interpuso demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Consignando junto a su escrito libelar los siguientes medios de prueba:
1) Copia certificada del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario.
2) Copia certificada de certificación de finca productiva.
3) Copia simple del plano (poligonal y coordenadas U.T.M) emitido por el Sistema Atancha Omakon del Instituto Nacional de Tierras.
4) Copia simple del Aval Sanitario del ciclo de vacunación año 2020.
5) Copia simple de la inscripción de hierro del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) año 2013.
6) Copia simple de solicitud de aprovechamiento de Recursos Naturales, emitido
por el INTi.
7) Copia simple de Solicitud de inscripción en el Registro Agrario del Instituto
Nacional de Tierras.
8) Copia simple de la certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA.
9) Copia simple de la Inscripción en el Registro Tributario de Tierras SENIAT año 2010.
10) Copia simple de Autorización de Ocupación de Espacio emitido por PDVSA a favor del ciudadano CARLOS QUINTERO.
11) Copia simple del plano levantado por un funcionario de la Jefatura Territorial INTI, El Tigre año 2008.
12) Copia simple de oficio Nº 02712, donde la dirección Estadal Ambiental de Anzoátegui le otorga el permiso de deforestación con fines agropecuarios al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, antes identificado, en el fundo “HAY MISMITO”.
13) Copia simple de fotografías.
Mediante auto de fecha 07/10/2020, (f. 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando librar Boleta de Citación al ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN, a fin que comparezca por sí o por medio de apoderado.
Mediante diligencia de fecha 20/10/2020, (f. 34), la abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA consignó copias simples de la demanda para la elaboración de la compulsa y citación correspondiente del demandado.
Inserto al folio 36, diligencia de fecha 04/11/2020, donde el alguacil del Tribunal Aquo consigna las resultas Positivas de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN.
En los folios 38 al 42, riela contestación a la demanda suscrita por el Defensor Público EVELIO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.924, actuando por requerimiento del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN, donde niega, rechaza y contradice rotundamente tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos realizados por el demandante, particularmente los siguientes: A) Que el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, sea poseedor y adjudicatario de una superficie de terreno de 74 Ha con 364 M2, desde el año 2008. B) Que el demandante de auto tenga posesión legítima sobre el predio RANCHO CAMPESINO. C) Que su patrocinado haya despojado al demandante de 5Ha del predio HAY MISMITO. D) Que el demandante tenga en ese espacio una actividad de producción animal. E) Que su defendido haya entrado al fundo HAY MISMITO el día 10/09/2020 de forma violenta. F) La validez legal del Título de Adjudicación de fecha 20/12/2018, habiendo un Título de Adjudicación a favor de su defendido de fecha 28/10/2014. Asimismo, promueve las siguientes pruebas: A) Copia simple de inspección realizada por el INTI en fecha 13/11/2020, sobre el predio ya identificado. B) Copia simple del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 32312215RAT0002403, de fecha 28/10/2014. C) Copia simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. D) Copia simple del plato y coordenadas del Predio RANCHO CAMPESINO. E) Copia simple del Acta Convenido suscrita por RUBEL CHACÓN y CARLOS QUINTERO. F) Copia simple de constancia del Consejo Comunal. G) Registro fotográficos del fundo RANCHO CAMPESINO. Además, solicitando una reconvención al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO.
Inserto al folio 58, punto de información de fecha 16/11/2020, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13/11/2020 realiza Inspección Técnica en el Fundo “Rancho Campesino”.
Cursa en los folios 67 y 68, auto de fecha 01/12/2020, donde el Tribunal Aquo declara INADMISIBLE la reconvención presentada por el abogado EVELIO GOMEZ, antes identificado, por cuando no se relaciona con la Litis que se ventila, y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto al folio 69, auto de fecha 08/12/2020, donde el Aquo fijó la Audiencia Preliminar para el día lunes 14/12/2020 a las 09:00 a.m.; siendo esta celebrada en fecha 14/12/2020, (f. 70 al 72).
En fecha 08/02/2021, (f. 73 y 74), el Tribunal Aquo ordenó abrir un lapso de 05 días de despachos siguientes contados al día siguiente de la presente fecha a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes al mérito de la causa.
Cursa en los folios 75 al 77, escrito de fecha 11/02/2021, suscrito por la abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, mediante el cual presenta los medios probatorios.
Por auto de fecha 19/02/2021, (f. 78 y 79), el Tribunal ADMITE las pruebas presentadas y acuerda abrir el lapso de evacuación de dichas pruebas de 15 días continuos contados a partir del día siguiente a la presente fecha; y se fija una Inspección Judicial para el día 04/03/2021 a las 09:00 am.
Inserto al folio 81, cursa Acta de fecha 04/03/2021, donde el Tribunal Aquo difiere la inspección judicial que estaba pautada para este día; por cuanto no se obtuvo respuesta alguna de la designación de un Experto.
Cursa al folio 84, diligencia de fecha 15/03/2021, suscrita por la abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, antes identificada, donde solicita se fije la audiencia de pruebas correspondiente y desestime la solicitud de la inspección judicial en la presente causa.
En fecha 18/03/2021, (f. 83), el Tribunal Aquo homologa el desistimiento sobre la prueba de Inspección Judicial solicitada por la abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA.
Por auto de fecha 12/04/2021, (f. 84), el Tribunal Aquo fijó oportunidad para la Audiencia Pruebas para el día 15/04/2021, a las 09:30 am.
Cursa en los folios 85 al 90, acta de fecha 15/04/2021, donde se celebró la Audiencia de Pruebas, evacuando las pruebas documentales y las testimoniales de ambas partes, donde el Juez Aquo declaró CON LUGAR las pretensiones del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO y ordenó al ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN restituir libre de personas y objetos, el lote de terreno que ocupa.
Mediante sentencia definitiva de fecha 11/05/2021, (f. 91 al 101), el Juez Aquo declaró con lugar la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por CARLOS ALBERTO QUINTERO contra el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN, condenando en costas al demandado de autos.
Inserto al folio 102, diligencia de fecha 07/06/2021, suscrita por la abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, anteriormente identificada, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11/05/2021, por el Tribunal Aquo y copia certificada del auto que negó oír la apelación intentada por la contra parte.
Corre en el folio (f. 103), diligencia de fecha 07/06/2021, suscrita por la abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, donde solicita el cumplimiento voluntario del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 07/06/2021, (f. 104), el Tribunal Aquo acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 07/06/2021.
Inserto al folio 106, diligencia de fecha 08/06/2021, suscrita por el abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR mediante la cual consigna copia fotostática simple del documento poder que le acredita como apoderado judicial del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, identificado en autos, para que previa certificación por secretaría le sea devuelto el original.
Corre en el folio 108, auto de fecha 10/06/2021, donde el Tribunal Aquo acordó el desglose el documento original que corre inserto desde el folio 02 al folio 05 del cuaderno signado Nº BP02-R-2021-000002, contentivo del documento poder que acredita al abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR como apoderado judicial del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, identificados en autos.
Inserto al folio 109, oficio de fecha 06/07/2021, emitido por este Tribunal Superior Agrario mediante el cual se le remite sentencia interlocutoria de fecha 06/07/2021(F. 110-121), donde se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el Aquo en fecha 11/05/2021, por cuanto la misma fue dictada extemporánea.
Por auto de fecha 09/07/2021, (f. 122) El Tribunal Aquo ordena la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 11/05/2021, dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria supra mencionada.
Por diligencia de fecha 03/08/2021, (f. 125) el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, plenamente identificado, INVOCANDO EL PRINCIPIO PRO ACTIONE, promovió pruebas con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA PREVARICADORA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2021.
Mediante diligencia de fecha 05/08/2021, (f. 138), el alguacil del Tribunal Aquo consigna las resultas Positivas de Boleta de Notificación librada y debidamente firmada por la abogada ANA DANIELA MARRERO, en su condición de Defensora Pública auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, y actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO.
De Las Actuaciones Del Cuaderno De Apelaciones
En fecha 27/05/2021, (f. 01), el abogado RAMÓN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.917, consignó copia certificada del poder (F.2-5) que le fuera conferido por el demandado ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ titular de la cédula Nº V-8.479.787, e igualmente apela a la sentencia dictada por el Aquo en fecha 11/05/2021.
Por auto de fecha 28/05/2021, (f. 06 al 09) el Tribunal Aquo negó la apelación interpuesta en fecha 27/05/2021, por cuanto el apelante no fundamentó su recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 20/07/2021, (f. 10) el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADOO bajo el Nº 75.862, actuando como apoderado del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.787, invocando el principio pro actione, interpone recurso de apelación contra sentencia firme de fecha 11 de mayo de 2021, consignando constantes de tres (03) folios útiles Recurso de Apelación contra Sentencia.
Por auto de fecha 20/08/2021, (f. 14) el Tribunal Aquo OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS ejercida previamente por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO ordenando remitir el recurso de apelación signado con el Nº BP02-R-2020-000002, constante de 15 folios útiles así como también el asunto principal signado con el Nº BP02-A-2020-000015, constante de 139 folios útiles, contentivo de la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, en contra del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Aquo en fecha 11/05/2021.
Cursa en el folio 16, auto de fecha 27/09/2021, dictado por esta Instancia Superior en el cual se procede a darle entrada al recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia Agraria en fecha 11/05/2021, fijándose 8 días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas.
Por diligencia de fecha 30/09/2021, (f. 17) el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, identificado en autos, solicitó copia certificada de los folios 13 y 14 de la pieza principal. Siendo esto acordado por auto de esta misma fecha (f. 18)
Corre inserto en los folios 19 y 20, escrito de promoción de pruebas de fecha 11/10/2021, suscrito por la abogada ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.485, actuando en representación del ciudadano CARLOS QUINTERO, titular de la cédula Nº V-16.077.967, mediante el cual consigna Copia certificada del informe técnico practicado en inspección de fecha 30/09/2020, el cual reposa en la pieza principal. Así mismo reprodujo todas las documentales consignadas junto al libelo de demanda.
Consta al folio 38, auto de esta superioridad de fecha 11/10/2021, mediante el cual se admiten las pruebas de la abogada ANA DANIELA MARRERO.
Cursa en los folios 40 al 45, escrito de promoción de prueba de fecha 13/10/2021, suscrito por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, mediante el cual solicita prueba de informe al Coordinador General de la ORT-Anzoátegui.
Cursa en el folio 46, escrito de fecha 13/10/2021, mediante el cual el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, consigna copia certificada de inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal Superior en fechas 03/06/2021 y 03/09/2021. (47-53).
Inserto al folio 54, auto de fecha 13/10/2021, mediante el cual este Tribunal Superior admite las pruebas promovidas por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO. En cuanto a la prueba de informe solicitada en el escrito de medios de pruebas, este Juzgado acordó oficiar mediante oficio Nº TSAgr 032-2021, al ciudadano EDGAR GARCÍA, en su carácter de Coordinador General de la ORT-Anzoátegui, a los fines de que remita a este Despacho si existe o no alguna materialización de un Procedimiento Administrativo de Revocatoria contra el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32312215RAT0002403, a favor del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 13/10/2021 (F. 56), este Tribunal Superior admite las pruebas de copias certificadas de las inspecciones judiciales.
Corre inserto en el folio 57, auto de fecha 13/10/2021, mediante el cual este Juzgado conforme a las atribuciones que le permite el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar mediante Oficio Nº TSAgr 033-2021, al ciudadano DAVID HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe si existe o no alguna materialización de un Procedimiento Administrativo de Revocatoria contra el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32312215RAT0002403, a favor del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 25/10/2021, (f. 59), este Tribunal acordó no fijar la Audiencia Oral de Informes hasta tanto no conste en auto las resultas de los oficios Nros TSAgr 032-2021 y TSAgr 033-2021.
Riela en el folio 62, oficio Nº PRE-904-2021 de fecha 10/12/2021, en el cual el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ, da contestación al oficio Nº 033-2021, remitiendo junto a este Punto de Cuenta N° 1011788844.
Cursa al folio 72, oficio Nº ORT’ ANZ CG Nº 018 2021, remitido por el Coordinador de la ORT- Anzoátegui y recibido en fecha 14/12/2021, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 032-2021, remitiendo junto a este punto de información de fecha 09/11/21, sobre la inspección técnica realizada en el predio denominado “Rancho Campesino” en fecha 05/11/2021. (F. 73-78)
Por auto de fecha 19/01/2022, (f. 80) este Tribunal acordó fijar a las Diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho a que conste en autos la notificación de la última de las partes para que sea celebrada la Audiencia Oral de Informes, librándose las boletas de notificación respectivas.
Mediante escrito de fecha 19/01/2022, (f. 83), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que el día 19/01/2022, mediante correo electrónico remitió el auto y boleta de notificación de fecha 19/01/2022, a la defensora ANA DANIELA MARRERO, con IPSA Nº 110.485. Asimismo, dejó constancia que la referida defensora dio respuesta al correo enviado el mismo día a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm); por lo que dicha ciudadana quedó NOTIFICADA del auto de fecha 19/01/2022.
Por diligencia de fecha 20/01/2022, (f. 86), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que el día 19/01/2022, mediante correo electrónico remitió el auto y boleta de notificación de fecha 19/01/2022, al abogado JESÚS ALVARADO RENDÓN, con IPSA Nº 75.862.
En fecha 26/01/2022, (f. 88 al 92), se levantó acta donde se celebró la Audiencia Oral
Riela en los folios 93 al 96, acta de fecha 01/02/2022, donde se celebró la Audiencia Oral del Dispositivo.
V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Segunda Instancia Superior Agraria, analizado el fallo impugnado a través del recurso de apelación y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, viene a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera sentado hacer las siguientes reflexiones:
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en veinte (20) de julio de 2021, por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 75.862, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.787, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de mayo de 2021, con ocasión al Juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.967, contra el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.787. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un lote de terreno con vocación agraria ubicado en el Estado Anzoátegui tal como se desprende de los autos, razón por la cual resulta este Tribunal Superior Agrario competente tanto como por la materia como por el ámbito territorial, para el conocimiento de la apelación bajo el estudio y análisis; por lo que, este Sentenciador esta objetivamente habilitado para conocer y decidir el asunto aquí planteado. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.-
VII
DE LA MOTIVACIÓN EN CONCRETO:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Planteado el recurso de apelación ejercido mediante escrito cursante del folio 11 al folio 13, contra la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2021, y de los alegatos y defensas ejercidos oralmente en la audiencia Oral de Informes, pasa este sentenciador a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, tanto en la Primera Instancia como en esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, por lo que este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa:
ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.
Por la parte recurrente
1) Promovió junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
- Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (F. 13 y 14), ahora bien, si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, razón por la cual este Tribunal Superior lo valora como prueba que el Instituto Nacional de Tierras en reunión N° ORD 1052-18 de fecha 18 de diciembre de 2018, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 32312218RAT0231348, a favor del demandante de autos, sobre un lote de terreno denominado “HAY MISMITO” constante de 74 Ha con 364M2; sin embargo, este documento no es el medio de prueba idóneo para demostrar el Despojo o la posesión; así lo han establecido las reiteradas jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo. Así se declara.
- Copia simple de Certificación de Finca Productiva (f. 15 y 16), en relación a este medio probatorio el cual fue presentado en copia simple, este Tribunal Superior por tratarse de un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente, se valora como prueba que el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD1174-19 de fecha 10/09/2019, mediante el Punto de Cuenta N° 01, se le otorgó al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, Certificación de Finca Productiva sobre el fundo denominado “HAY MISMITO”, sin embargo, este documento no es el medio de prueba idóneo para demostrar el Despojo o la posesión; así lo han establecido las reiteradas jurisprudencias emitida por nuestro Máximo Tribunal de la República que han establecido que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo. Así se declara.
Copia simple de Aval Sanitario/Ciclo de Vacunación 2020 (f. 19); ahora bien, si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual considera este sentenciador que dicho medio probatorio solo sirve para determinar la cantidad de animales que fueron vacunados en fecha 05/08/2020en el predio “HAY MISMITO” propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES; sin embargo, este documento no es el medio de prueba idóneo para demostrar el Despojo o la posesión; así lo han establecido las reiteradas jurisprudencias emitida por nuestro Máximo Tribunal de la República que han establecido que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo. Así se declara.
Copia simple de señal de Hierro Marcador (F. 20), en cuanto a este medio considera quien suscribe que al ser un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se valora como prueba que el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, posee señal de hierro identificador debidamente inscrito por ante el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) desde el año 2013; sin embargo, este documento no es un medio de prueba idóneo para demostrar el Despojo o la posesión; así lo han establecido las reiteradas jurisprudencias emitida por nuestro Máximo Tribunal de la República que han establecido que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo. Así se declara.
Copia simple de Solicitud de Aprovechamiento de Recursos Naturales; de la presente prueba considera quien suscribe que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para tomar criterio sobre lo debatido en este proceso agrario; sin embargo, este Tribunal lo valora como un indicio que el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES solicitó en abril de 2010 ante la ORT-Anzoátegui una autorización para deforestar un lote de terreno de 20 Ha. ubicadas dentro del fundo “HAY MISMITO”. Así se declara.
En cuanto a los documentos Inscripción Sistema Fenix, Certificación de Inscripción en el Registro Agrario e Inscripción en el Registro Tributario de Tierras en el SENIAT; (F. 23, 24 y 25), los cuales fueron presentados en copia simple, este Tribunal Superior Agrario por cuanto las pruebas bajo análisis tratan de documentos públicos administrativos y otorgados con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga el valor probatorio que de ellos se desprenden, pero n aportan elementos de convicción que le sirvan a este Tribunal para tomar criterio sobre lo debatido en este juicio. Así se declara.
Copia simple de comunicación enviada por PDVSA al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, (f. 26), en relación a este documento constata este Tribunal que el mismo trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso, y al no ser parte dicho documento debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o ser solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara
En relación al plano inserto al folio 27; el cual fue presentado en copia simple y levantado por el área Técnica de la ORT-Anzoátegui El Tigre del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este Tribunal al verificar que se trata de documento público administrativo otorgado con las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el se desprende en el sentido que el fundo “HAY MISMITO” posee un área de terreno de 74,23 Ha., y se encuentra alinderado de acuerdo a los linderos que se mencionan en dicho plano. Así se declara.
En cuanto al oficio cursante en los folios del 28 al 31, emitido por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Anzoátegui y dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES; este Tribunal al revisar la prueba bajo análisis y sometida a su juzgamiento, percata que el mismo trata sobre un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se valora solo como prueba que la Dirección Estatal Ambiental del Estado Anzoátegui autoriza al demandante de autos para deforestar en el fundo “HAY MISMITO” un área de terreno de 20 Ha., de vegetación mediana y 10 hectáreas de vegetación baja para fines agropecuarios; mas no se puede tomar como prueba de ocupación del demandante en el lote de terreno en litigio ya que los linderos y medidas no coinciden con los linderos del lote de terreno por el cual existe el conflicto; por otro lado este medio probatorio no es un medio idóneo para demostrar el Despojo o la posesión; y así lo han establecido las reiteradas jurisprudencias emitida por nuestro Máximo Tribunal de la República que han fijado que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo. Así se declara.
Siguiendo el orden de valoración de las pruebas, encontramos unas fotografías, las cuales cursan en los folios 21 y 32, respecto a este medio probatorio con los cuales la parte promovente pretende demostrar que los animales que se visualizan en las fotos insertas al folio 21 son propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, y en cuanto a las maquinarias que se visualizan en las fotografías cursantes en el folio 32 son del señor RUBEL CHACON, en cuanto a este medio probatorio considera quien suscribe que los mismo no pueden tener valor probatorio alguno ya que se desconoce el modo, tiempo y forma en que fueron tomadas, por tal razón, este Juzgado superior las desecha de conformidad con el Principio del control de la prueba. Así se declara.
Por la parte Recurrida.
Con La Contestación De La Demanda
Copia simple de Acta Convenio (F. 45), en cuanto a este medio probatorio al verificarse que el mismo proviene de un ente estatal es considerado como un documento público administrativo otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal Superior le otorga el valor probatorio que emana de el, en el sentido que en fecha 03/09/2020, la empresa Socialista Pedro Camejo S.A., con el objetivo de apoyar y fortalecer el plan de semilla emanado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, acordó prestar servicios de mecanización (rastreo) de 20 Ha en el lote de terreno denominado “RANCHO CAMPESINO”. Así se declara.
Copia simple de Constancia emitida por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), (F. 46), de la prueba bajo análisis se observa que la misma es un documento público administrativo otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se valora solo como prueba que el INIA hace constar que el demandado de autos ha sido productor semillerista, quedando positivo en sus arrimes; sin embargo, este Tribunal por cuanto la prueba no es relevante para lo debatido en juicio en vista que estamos en presencia de un juicio por Despojo a la Posesión Agraria, solo se le otorga el valor probatorio que de ello se desprende. Así se declara.
Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (47-48), ahora bien, si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal Superior lo valora como prueba que el Instituto Nacional de Tierras en reunión N° ORD 596-14 de fecha 28 de octubre de 2014, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 32312215RAT0002403, a favor del demandado de autos, sobre un lote de terreno denominado “RANCHO CAMPESINO” constante de 27 Ha con 7.245 M2; sin embargo, este documento no es el medio de prueba idóneo para demostrar el Despojo o la posesión; así lo han establecido las reiteradas jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo. Así se declara.
COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO (F. 49), respecto a esta prueba constate este Tribunal que la misma se encuentra vencida, razón por la cual se desecha sin darle ningún valor probatorio.
Copia de Acta Convenio cursante al folio 51 y 52, de la prueba bajo estudio se observa que la misma fue presentada en copia simple; sin embargo al observarse que la misma fue realizada por ante Instituto Nacional de Tierras goza de las prerrogativas de documento público, ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga el valor probatorio que de el emana. Así se declara.
En relación al documento cursante al folio 53, emitido por el consejo Comunal “Los Reicitos” del Municipio Freites del Estado Anzoátegui; el cual se valora como prueba de que el ciudadano Rubel Ramón Chacón Hernández, es pisatario desde hace más de 15 años de un lote de terreno denominado “RANCHO CAMPESINO” de 27 Ha. Cuyos linderos son: Norte: terreno ocupado por Carlos quintero, sur: vía san tome-Dación, Este: predio las margaritas y Oeste: Vía San Tome- cancha de tiro. Así se declara.
En cuanto a las fotografías consignadas en los folios del 54 al 57, considera quien suscribe que las mismas no pueden tener valor probatorio alguno ya que se desconoce el modo, tiempo y forma en que fueron tomadas, por tal razón, este Juzgado superior las desechas de conformidad con el Principio del control de la prueba. Así se declara.
Copia simple Documento Punto de Información de fecha 16/11/2020, cursante desde el folio 58 al 65, el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras, considerándose el mismo como un documento administrativo público que al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se valora como prueba que el ciudadano Rubel Ramón Chacón Hernández, para el momento de la inspección técnica, es decir, que para el día 13 de noviembre de 2020 era quien tenía la posesión del Fundo denominado “Rancho Campesino”. Así se declara.
Documento Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), (F.66), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, considerándose el mismo como un documento administrativo público que al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se valora como prueba de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario por parte del ciudadano Rubel Ramón Chacón Hernández, sobre el Fundo denominado “Rancho Campesino”. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Damaris Moya y Mariluz Josefina Mata, las cuales fueron evacuados en la Audiencia oral de Pruebas por ante el tribunal A quo en fecha 15 de abril de 2021; (F. 85-90); en cuanto a la valoración y apreciación de las declaraciones de las mencionadas testigos, este Tribunal al revisar los respectivos interrogatorios pudo examinar que las deposiciones de ambas testigos estuvieron conteste y concuerdan entre si sus testimonios, razón por la cual este sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil valora las testimoniales evacuados por ante el A quo como prueba que quien ocupa y tiene posesión del lote de terreno en litigio es el ciudadano Rubel Ramón Chacón Hernández. Así se declara.
ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Por la parte recurrida
Presentó copia Certificada de Punto de Información de fecha 02/10/2020, (F. 21 al 29), respecto a este medio probatorio considera quien aquí decide que por cuanto el mismo fue emitido por una institución del estado como lo es el Instituto Nacional de Tierras, se considera la prueba bajo estudio y juzgamiento como un documento administrativo público que al no ser tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se considera como cierto su contenido salvo prueba en contrario, razón por la cual se valora como prueba que el ciudadano Carlos Alberto Quintero Flores es quien ocupa el fundo “HAY MISMITO” y posee una serie de bienhechurías y animales dentro del fundo; de igual, se valora como prueba que quien se encuentra realizando trabajos de mecanización y siembra en el área en conflicto es el ciudadano Rubel Ramón Chacón Hernández, tal y como se desprende del punto de información. Así se declara.
Por la parte Recurrente.
Promovió y presentó copia certificada de acta de inspección judicial levantada por este Tribunal Superior Agraria en fecha 03 de junio de 2021, (F. 47-49 del Cuaderno de Apelación); en relación a este medio probatorio este operador de justicia conforme al Principio de Inmediación del Juez Agrario y al Principio Notoriedad Judicial valora la prueba bajo su análisis y apreciación como prueba que para el día en que el Tribunal se encontraba constituido en el lote de terreno denominado “Rancho Campesino”, pudo observar que quien tiene la posesión del referido fundo es el ciudadano Rubel Ramón Chacón Hernández. Así se declara.
Promovió y presentó copia certificada de acta de inspección judicial levantada por este Tribunal Superior Agraria en fecha 03 de septiembre de 2021, (F. 50 al 53 del Cuaderno de Apelación); en relación a este medio probatorio este operador de justicia conforme al Principio de Inmediación del Juez Agrario y al Principio Notoriedad Judicial valora la prueba bajo su análisis y apreciación como prueba que para el día en que el Tribunal se encontraba constituido en el lote de terreno denominado “Rancho Campesino”, pudo observar que quien tiene la posesión del referido fundo es el ciudadano Rubel Ramón Chacón Hernández, ya que era él quien se encontraba ejerciendo labores de siembra. Así se declara.
En relación a la prueba de informe solicitada a la ORT-Anzoátegui, la cual consta su resulta en los folios 72 al 78, respecto a este medio probatorio considera quien aquí decide que por cuanto el mismo fue emitido por una institución del estado como lo es el Instituto Nacional de Tierras, se considera la prueba bajo estudio y juzgamiento como un documento administrativo público que al no ser tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se considera como cierto su contenido salvo prueba en contrario, razón por la cual se valora como prueba que el Instituto Nacional de Tierras en (INTi Central) se procesó y aprobó Revocatoria de Oficio en contra del ciudadano Rubel Ramón Chacón Hernández, en sesión ORD 1051-18 de fecha 18/12/2018, por incumplimiento de la función social abandono de parcela sobre el predio “Rancho Campesino”. Así se declara.
En cuanto a la prueba solicitada de oficio por este Tribunal conforme al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (F. 62 al 70), este Tribunal en vista que el mismo fue entregado por ante el secretario de este Tribunal fuera del sobre donde debió ser presentado, violentando así el presentante del mismo la privacidad del documento solicitado por esta superioridad; y más aun poniendo en tela de juicio el contenido del punto de cuenta que fue enviado en copia simple junto al oficio dirigido a este Tribunal; además, fue entregado por un abogado que no ha realizado ninguna actuación en el proceso; razón por la cual este Tribunal se abstiene de valorar y apreciar el presente medio probatorio. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
En relación a la Audiencia Oral de Informes realizada el día 26/01/2022, el apoderado judicial de la parte recurrente, en su exposición alegó: “Buenos días, el motivo de la apelación contra la sentencia en Primera Instancia de fecha 05/05/2021, consiste en la impugnación de la misma por incongruencia en virtud de haber incurrido el Tribunal Aquo en error de juzgamiento, ello motivado a los siguientes hechos: el Aquo en su sentencia toma y aprecia como plena prueba el Título de Adjudicación de mi representado de fecha 28/10/2014, luego en su apreciación de las pruebas el acta convenio que quedo públicamente reconocido por el demandante de causa el ciudadano Carlos Quintero y mi representado, de fecha 28/08/2014, donde ambos convinieron de que existía un predio y se respetaba cada quien el espacio en esa fecha de 2014, lo cual quedó comprobado y valorado como plena prueba. Luego, en su apreciación, el ciudadano juez del Tribunal Aquo con respecto a los testigos que fueron promovidos y evacuados por mi representado, lo declaro a ambos contestes por no haber incurrido ninguno de los dos en contradicción de los hechos que declararon en su exposición, lo cual demuestra que mi representado mantiene más de 10 años una actividad agrícola pacifica, notoria e ininterrumpida en el predio denominado: “Rancho Campesino”. En fecha 09/11/2021, conforme a la solicitud de la prueba de informe que fuera remitido a la ORT Anzoátegui, la misma concluye que si es cierto que fue revocado el Título de Adjudicación de su representado, no es menos cierto que se acompaña de Informe Técnico de Inspección en el sitio denominado: “Rancho Campesino”, concluyendo los inspectores o los funcionarios competentes del Instituto Nacional de Tierras, la actividad que viene desempeñando mi representado en el predio denominado: “Rancho Campesino”, e igualmente recomendación de que se regularice su situación en lo que respecta a la revocatoria del Título presuntamente procedente de manera fraudulenta que se le adjudico al ciudadano Carlos Quintero, demandante de autos. Igualmente, solicito de este tribunal en virtud de ese informe, se tenga en uso de su máxima experiencia la aplicación del principio de la verdad de los hechos, ya que el demandante como se puede evidenciar en las actas del proceso, no demostró de manera alguna por alguna vía solamente el tener una adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras, solapando el terreno de mi representado, es decir, fundo “Rancho Campesino”, y al mismo momento demostró de manera alguna la perturbación que demostró en su libelo de demanda infundada, en consecuencia, la apreciación que hizo el Tribunal Aquo en las pruebas, demuestran que mi representado es el poseedor del fundo denominado: “Rancho Campesino”, y no perturbador de manera alguna de Hecho Posesorio contra el ciudadano Carlos Quintero. En consecuencia, solicito a este juzgado que declare con lugar la presente apelación, sin lugar la demanda y acordarme copia certificada del pronunciamiento del dispositivo del fallo que se dicte en el presente asunto” por su parte la Defensa Pública manifestó lo siguiente: “… conforme a los paramentos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su oportunidad la representación judicial de los intervinientes en este proceso aportamos las pruebas que cada uno considero pertinentes para la defensa de su representado, motivo por el cual solicito de este juzgado la apreciación legal correspondiente al Título de Adjudicación otorgado por el ente rector Instituto Nacional de Tierras, a mi representado Carlos Quintero, en una superficie de 74 hectáreas con 374 metros cuadrados, tal como consta en el respectivo Título, que conforme a los parámetros establecidos en la mencionada Ley se cumplieron a fin de que mi representado pudiera ser beneficiario de ese Título de Adjudicación de Tierras. Por su parte, el accionante promovió como medio de prueba en este juicio la Prueba de Informes a fin de que el Instituto Nacional de Tierras se pronunciara con relación a si el Título de su representado se encontraba revocado, ante lo cual ambas oficinas como son la ORT Anzoátegui y la sede central del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente David Hernández, contestaron afirmativamente a lo solicitado por el juzgado muy puntual y preciso en su respuesta, indicando que efectivamente el Título de Adjudicación que en una oportunidad otorgaron al recurrente se encontraba revocado por incumplimiento de la función social, anexando a ello Punto de Cuenta emanado de dicho instituto, haciendo mención que efectivamente en sus archivos en su sistema reposaban los soportes de tal revocatoria, no siendo así la actuación por parte de la ORT, quien primeramente contesta afirmativamente que el Titulo se encuentra revocado y yendo más allá de lo solicitado por este juzgado, anexa un Informe Técnico que no fue solicitado, no siendo oportuno a este momento procesal para ser considerado como prueba fundamental o elemental en este proceso, ratifica nuevamente en ese informe que el Titulo se encuentra revocado, lo que evidentemente da indicios de que el despojo fue cometido porque al momento del ciudadano Rubel Chacón ingresar al predio denominado: “Ahí Mismito”, ocupado por Carlos quintero, en una totalidad de 74 hectáreas, ya el Título se encontraba revocado. Es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras tanto sede central como regional, no hacen mención de existencia de solape alguno, habla de una actividad existente de 5 hectáreas, evidentemente, va a existir pues fue el área despojada y demandada en Acción Posesoria Por Despojo De La Posesión Agraria. Solicito ciudadano juez, conforme a las máximas experiencias, en cumplimiento de los principios que regulan la materia agraria, y que establecen que la tierra es de quien la trabaja, y habiendo cumplido mi representado con todas las formalidades legales y siendo beneficiario de este título de adjudicación, y además de una certificación de finca productiva lo que indica que mi representado siempre tuvo en uso de las 74 hectáreas, solicito se le otorgue el valor probatorio correspondiente al Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor de mi representado, asimismo, se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Anzoátegui en la causa de Acción Posesoria por Despojo, y se declare sin lugar la apelación interpuesta en contra de esta sentencia. Es todo”. En consecuencia, del estudio y análisis de la valoración y apreciación de la Audiencia Oral de Informes; este Tribunal la valora de acuerdo al Principio de Oralidad Procesal, en el sentido que la parte recurrida a través de la Defensa Pública no contradijo de manera contundente los documentos a los cuales el abogado apoderado del recurrente hizo mención en su exposición, tampoco tuvo una apropiada defensa sobre lo alegado por el abogado recurrente en cuanto a las deposiciones de los testigos; por el contrario, sólo se limitó a invocar como documento fundamental en beneficio de su defendido el Título de Adjudicación el cual no es un instrumento idóneo para demostrar el despojo a la posesión; ya que los documentos públicos en materia posesoria agraria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, así lo ha declarado nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias; y en cuanto a los testigos considera este Tribunal que no rebatió de manera clara y precisa lo alegado por el abogado recurrente. Así se declara.
Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes este sentenciador hace las siguientes reflexiones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por las peculiaridades que se encontraron en esta causa, este Juzgador Superior Agrario actuando según su competencia, debe, como en efecto lo hace, señalar lo pertinente en materia de Posesión Agraria, más aun, cuando esta se encuentra amenazada y se ponga en riesgo la sustentabilidad de la producción y el fin único como es la producción de alimentos que tiene rango constitucional por ser una cuestión de orden público y de seguridad y defensa para la nación. Es por ello que al definirla como posesión revestida de propiedad, el poseedor, debe ejercer y requiere necesariamente de que su labor sea directa, efectiva y sustentable sobre el predio rústico del que se pretende comprobar la tenencia y por ende su posesión. Demostrada la misma, el poseedor, puede estar expuesto a amenazas por parte de terceros que le cercenen el derecho que tiene de producir los alimentos para su sustento y para coadyuvar en la alimentación de sus conciudadanos. Ya en presencia de esta situación real, el amenazado, tiene la facultad de acudir a la jurisdicción agraria con el fin de anteponer las acciones posesorias enunciadas en el artículo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en defensa de sus derechos.
La jurisprudencia patria expone al respecto:
Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia 311.
“En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.” (Negrilla y letras del Tribunal).
En lo que corresponde al derecho agrario, con la puesta en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se crea el Instituto Nacional De Tierras (INTi), ente que va a regir y ventilar las situaciones que se presenten en orden de las tierras con vocación agrícola y pecuaria. Es en esta norma especial, donde encontramos los procedimientos pertinentes y necesarios para lograr la propiedad, la posesión e inclusive la trasmisión de las tierras rurales con vocación agrícola. En ella encontramos las condiciones por medio de las cuales un campesino o campesina, productor o productora del campo se hace merecedor bien de un título de adjudicación de tierras, de un derecho de permanencia, bien de certificación de finca productiva o finca mejorable o pueda ser sujeto de expropiación por ociosidad de las tierras. Inclusive, la norma faculta al ente rector, para declarar si las tierras son de carácter público, si le pertenecen o si existe desprendimiento de la nación y por lo tanto son de carácter privado.
Este Juzgador Superior concibe pertinente pronunciarse sobre la extinción de la posesión, en materia agraria, porque a pesar de que la adquisición es la antítesis de la extinción, generalmente, ellas van unidas ya que cuando cesa la adquisición de una cosa por un persona sea jurídica o natural, puede nacer la posesión o propiedad de la misma por otra, salvo que se llegue al abandono o a la perdida quedando sin dueño ese bien. Al hablar de tierras con vocación agraria, esta situación queda solventada ya que en la norma que rige la materia, están establecidas las condiciones para con respecto a la situación que se presente en vista que, todas las tierras con condición para la producción de alimentos quedan afectadas en su uso por el Estado bien sean, públicas o privadas.
El artículo 2 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece lo siguiente:
"Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural Sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se
tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos,
considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes. Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las
necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional."
Para esos fines y por mandato de la Ley se crea el ente rector de tierras rurales el cual ejerce, autónomamente, las decisiones con respecto a la administración, redistribución y regularización de la posesión de las tierras con vocación agrícola.
“Artículo 114. Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.”
“Artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública”
Es del criterio de este juzgador, que para poder analizar y tomar la mejor decisión sobre la posesión de las tierras rurales condicionadas para la producción de alimentos, es prudente señalar los elementos principales de la posesión agraria, pues estos dictan la intencionalidad y la capacidad que tienen las personas en poseer y producir en esas tierras; estos son: Animus y el Corpus, elementos esenciales de la posesión agraria, siendo el Animus la intención cierta de tener la cosa como propia y de beneficiarse de sus frutos; y al Corpus la tenencia, la detentación de la cosa (fundo) por parte de la persona que la posee y en el caso agrario quien posee y la hace producir; de allí la premisa de que “La tierra es de quien la trabaja”.
En efecto, no se concibe que exista posesión si el presunto poseedor tiende a rechazarla de manera voluntaria. Al expresar públicamente que no se quiere tener o no se tiene, realmente, la posesión de un fundo o lote de terreno rural, ello es una clara muestra de que no se posee la cosa. Quien, manifiestamente, declara que voluntariamente, no quiere ejercer en lo sucesivo la posesión del bien o no es poseedor del mismo, extingue por completo la posesión. En el caso que nos ocupa, riela en el expediente (folio 51) un convenimiento conciliatorio, Acta Convenio realizada en la sede del INTi Anzoátegui de fecha 28 de agosto de 2014, firmado por las partes en litigio donde acuerdan sobre la superficie de dos (2) fundos, el fundo en litigio constantes de 26ha con 4.000mts2, denominado “RANCHO CAMPESINO” y 58ha con 9.000mts2 para el denominado “AHÍ MISMITO”, así mismo, el compromiso de cesar con las perturbaciones, no cambiar la vocación agrícola de los lotes de terreno y donde la trama del corredor de tuberías de PDVSA será respetada y “…no se cobrara indemnización alguna por contratos de servidumbre previamente establecidos en dichos lotes.” Queda claro para este juzgador que, desde el año 2014, los lotes de terreno están plenamente definidos, como también, quienes los poseen, que desde esa fecha existe un conflicto entre las partes en juicio por la tenencia de esas tierras y que existe una aceptación voluntaria por las partes de que cesará todo tipo de perturbación. Es imposible concebir la posesión de un bien si quien presume su titularidad, de manera plena, voluntaria y libre acuerda por ante la institución pertinente, que él no posee el lote de terreno, que acepta el deslinde, que acuerdan cesar las perturbaciones y que se establece la posesión de lotes de terrenos distintos uno del otro, siendo el del recurrido de mayor extensión, más aún, si el acuerdo fue firmado en la sede del ente rector de tierras con vocación agraria, en presencia de los coordinadores de la Oficina Regional de Tierras INTi Barcelona y de El Tigre del Edo. Anzoátegui, suscrito por ellos y refrendado por las partes en litigio. De las actas en análisis, se observa que el tribunal A quo, establece sobre el acta convenio señalada ut supra, que es un documento público que no fue impugnado por la parte afectada otorgándole pleno valor probatorio (folio 96). Así mismo, este tribunal superior le otorga valor probatorio por razones semejantes.
Así se declara.
Aunado a lo anterior, también observamos que el A quo, se expresa en su análisis de las actas sobre un PUNTO DE INFORMACION emitido por el INTi de fecha 16 de noviembre de 2020, (folio 58 al 65) a raíz que, la Unidad Estadal de Defensoría Publica Agraria del Estado Anzoátegui, con carácter de urgencia, solicitara inspección técnica por ante el INTi Anzoátegui, para que se constituyera una comisión técnica y dejara constancia de la producción y ocupación actual del predio “RANCHO CAMPESINO”. De las conclusiones y recomendaciones en dicho informe, se desprende lo siguiente:
“…se verifico la presencia de maquinarias e implementos agrícolas (tractores, Rastras, Cosechadora, Rolo) no se evidencio una invasión en el predio por el ciudadano Rubel Chacón, “asi mismo no se observó la ocupación en el lote de terreno al ciudadano Carlos Quintero”.” (Folio 61).
A lo pertinente, el A quo se refiere a este medio de prueba como con valor probatorio, siendo que es un documento administrativo emanado de un órgano del Estado y que no fuera tachado, ni impugnado por la parte contra quien obra y lo asume como:
“…demostrativo de la ocupación que tiene el ciudadano Rubel Chacón, sobre el lote de terreno denominado “RANCHO CAMPESINO” constante de veintisiete hectáreas n con siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (27 Has con 7245 mts2).- Asi se declara.”
Así mismo, riela en autos, dos (2) oficios TSAgr 032-2021 y TSAgr 033-2021 ( nomenclatura de este Tribunal), remitidos por este Tribunal Superior, uno al INTi Caracas sede central y otro a la oficina regional INTi Anzoátegui (Folios 55 y 58) solicitando se informe si existe materialización de algún procedimiento administrativo de revocatorio contra el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 3231221RAT0002403, otorgado en fecha 28 de octubre de 2017, a favor de Rubel Ramón Chacón. Resultando que ambos oficios fueron contestados por las dos (2) dependencias institucionales. Hay que señalar que, en cuanto al oficio solicitado por este Tribunal conforme al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (F. 62 al 70), este Tribunal en vista que el mismo fue entregado en sobre violentado y su información fuera del mismo, constriñendo así la privacidad del documento solicitado por esta superioridad, colocando en tela de juicio su contenido el cual se presentó en copia simple junto al oficio dirigido a este Tribunal, siendo a su vez entregado por un abogado que no ha realizado ninguna actuación en el proceso, ni trajo documentación que lo acreditara como correo especial; razón por la cual este Tribunal se abstuvo en darle algún valorar probatorio.
Ahora bien, en relación a la prueba de informe solicitada a la ORT-Anzoátegui, (folios 72 al 78), esta, no presento ningún inconveniente en su entrega por ante este tribunal que pudiera levantar alguna duda de su veracidad, inclusive su contenido está en original, papel membretado y con alegorismos atinentes a la institución y sello húmedo, por lo cual se le dio valor probatorio. El mismo no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se considera como cierto su contenido salvo prueba en contrario.
Del análisis del documento, proveniente de la ORT Anzoátegui, podemos constatar que:
“…se procesó y aprobó revocatoria de oficio en contra del el ciudadano antes identificado, en Sesión ORD1051-18 de fecha 18-12-2018 por incumplimiento de la función social (abandono de la parcela) sobre el predio “Rancho Campesino”…”.
Anexo al oficio remitido, envían “PUNTO INFORMATIVO”, de fecha 09/11/2021 y donde en sus recomendaciones expresas:
“Se recomienda continuar con procedimiento de regularización del predio Rancho Campesino a favor del ciudadano Rubel Chacón. Ya que dicho predio cuenta con tradición de ocupación y desarrollo de actividad agrícola.” (Folio 74).
Así mismo, en las Conclusiones y Recomendaciones de este punto informativo, expresa:
“El ciudadano Rubel Chacón CI: 8.479. 787, ocupante del predio Rancho Campesino mantiene una ocupación en una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (27 ha con 7246m2). Se evidencio para el momento de la inspección un área de 5 ha establecidas bajo siembra. Con rubros tales como: maíz, frijol, caraota, musáceas y cítricos entre otros.”(Folio 74).
Si a estas pruebas documentales le adherimos las resultas de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal Superior en fechas 03 de junio de 2021 y 03 de septiembre de 2021, (Folios del 47 al 53) donde se verifica que en la actualidad, el ciudadano Rubel Chacón CI: 8.479. 787, queda establecido para este Tribunal Superior que el recurrente mantiene una posesión productiva, con tradición en el tiempo comprobada y establecida dentro del fundo Rancho Campesino identificado plenamente en autos. Así se declara.
De lo provisto en actas por las partes, encontramos que la parte accionada presenta convenio de producción de semillas con la Empresa Socialista Pedro Camejo, de fecha 03 de septiembre de 2020, (folio 45). Donde se constituye una alianza productiva entre la empresa del Estado, ut supra identificada y el ciudadano Rubel Chacón Hernández, Venezolano, cedula de identidad V-8.479.787. Quien según constancia emitida por la DIRECCION-INIA-ANZOATEGUI, de fecha 15 de octubre de 2020, lo acredita como productor semillerista del instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, así mismo, deja constancia que queda POSITIVO en sus arrimes de semillas, (folio 46). Este convenio numera las condiciones en que se establece dicha alianza, siendo que la Empresa Socialista Pedro Camejo, prestara servicios de mecanizado en el lote de terreno “Rancho Campesino”, mientras que el recurrente debe entregar el 30% de la cosecha a la mencionada empresa socialista.
Es menester para este Juzgador Superior indicar que la novísima Ley de Semillas promulgada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.207 de fecha 25 de diciembre de 2015, establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción, multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así como la promoción, Investigación, Innovación, distribución e Intercambio de la misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla Indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas con et fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación de la vida en el planeta, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 6. Se declara la semilla como un bien de dominio público, así como todas las normas relativas a la Investigación, producción, certificación, protección, distribución y comercialización de semillas, realizada en el Pals. El Estado será garante de su fiel cumplimiento, a través de los órganos y entes competentes en la materia.”
“Artículo 8. Se plantean como principios y valores regentes de esta Ley, los siguientes:
l. La lucha por la seguridad y la soberanía agroalimentaria.”
Es el caso que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales al verificar las actuaciones del A quo en su valoración de las pruebas, notamos que el mismo, desecha este medio de prueba (Acta Convenio) y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto considera que dicho documento es:
“… un documento privado administrativo, emanado de un tercero que no forma parte del juicio”.
Siendo que la Empresa Socialista Pedro Camejo es una empresa del estado venezolano, y que la norma referente a instrumentos públicos o privados sean reconocidos o no, pueden producirse en juicio tanto en original como en copia y si no fueren impugnados, por la contra parte, se tendrán como fidedignos. Visto que el instrumento en análisis fue presentado en copia simple y la parte contra quien obra el mismo no lo impugno, ni tacho en tiempo procesal oportuno, este tribunal superior le otorga el valor que de él se desprende, por cuanto el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.355, 1.356, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
“Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acta.”
“Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
La jurisprudencia patria nos señala lo siguiente:
Sala de Casación Civil sentencia de fecha 21 de abril de 2009, caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto.
…Omissis…
“En éste preciso orden interpretativo se tiene en el caso
impugnatorio extraordinario de casación, que los documentos a los que el tribunal de alzada les negó el valor probatorio por ser copias simples de documentos administrativos, y que por éste simple y único hecho, fueron desechadas y así lo hubo declarado, desaplicando la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Porque de haberla aplicado debió la alzada concluir, que por cuanto dichas copias simples no habían sido impugnadas por la contraparte en razón que dichas copias fueron presentadas junto con el libelo de demanda y promovidas en su oportunidad, es decir, en primera instancia, sin haberse impugnado, objetado ni tachado o de alguna forma redargüido su exactitud y autenticidad, las susodichas copias debían tenerse por imperio del citado artículo 429 como fidedignas, y por consiguiente objeto de valoración como tales probanzas consistentes en instrumentos administrativos.” (Negrilla y letras del Tribunal).
Sentencia N° 504, de fecha 9 de agosto de 2016, caso: Francy María Tononi Mendoza contra Pedro Rafael Jiménez González.
“El vicio de silencio de pruebas se configura “…cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…”. (Negrilla y letras del Tribunal).
Queda establecido, que dicho convenio se fundamenta en la siembra de frijol Bayo con el fin de recoger y seleccionar la mejor semilla para ser almacenada y usado por la comunidad como semilla de cultivo. Los hechos se presentan como que la empresa socialista estatal se compromete a dar el apoyo mecánico y el recurrente un porcentaje de la siembra para ser recolectada y redistribuida de manera colectiva, quedando un porcentaje de la misma para su uso particular. De allí nace la importancia en la valoración de este medio de prueba, alianza convenio entre la empresa socialista del Estado y el recurrente, más, es obligación de todos los jueces agrarios del país velar por que se cumpla el mandato constitucional de proteger la sustentabilidad en la producción de alimentos, la seguridad alimentaria de la nación y lograr así, la independencia de la patria de las fuerzas capitalistas expresadas a través de las multinacionales internacionales que esclavizan a las naciones con productos y materia prima agrícola que solo ellos pueden vender enmarcados bajo el concepto de Patentes. Así se declara.
Por ser el despojo un acto arbitrario e ilícito que una persona ejerce por su propia voluntad en contra de los bienes de otra y en el caso agrario sobre la posesión de un fundo o lote de terreno con vocación agrícola, la ley provee a los justiciables de las acciones posesorias pertinentes en defensa de sus derechos y según la situación fáctica que lo acarrea. Para ello, es preciso demostrar la posesión del bien (fundo), asi como el despojo violento del mismo para poder activar los medios legales y jurisdiccionales pertinentes que reivindiquen el derecho violentado.
En cuanto a la procedencia de las acciones posesorias la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 311, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Establece:
“Ahora bien, para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.” (Negrilla y letra del tribunal).
Para la posesión agraria, como comentáramos, ut supra, la misma se demuestra según los elementos fundamentales que la conforman y como condición sine qua non, el poseedor debe estar produciendo directamente la tierra. Es por ello y fundamentado en el principio de inmediación que la inspección judicial, junto a la prueba testimonial, que es la prueba por excelencia para demostrar los actos perturbatorios ya que ellos le da al juzgador, una impresión real de la situación fáctica de los hechos pretendidos, de allí su importancia en el proceso especial agrario.
Para ello, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 311de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) expresa:
“En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.” (Negrilla y letra del tribunal).
En el caso de marras, de las actas procesales no se evidencia ninguna prueba testimonial producida por la parte recurrida que demuestre posesión o despojo alguno del predio “Rancho Campesino” caso contrario del recurrente donde si produce prueba testimonial, valorada por este tribunal y el A quo, donde estuvieron contestes y no contradictorios al afirmar que el ciudadano Rubel Chacón es poseedor de dicho fundo por un tiempo no menor de treinta (30) años. Inclusive, la representación legal del recurrido, defensora publica agraria, solicita por ante el tribunal A quo inspección judicial, para luego solicitar su desistimiento (folio 84). Dejando a este tribunal superior sin ninguna prueba fehaciente que demuestre la ocupación o posesión del recurrido, en algún momento determinado, sobre el fundo “Rancho Campesino”. Así se declara.
En audiencia oral de informes, evacuada por ante este tribunal superior agrario, observamos, que la defensa pública en representación del recurrido, le solicita a este tribunal la apreciación legal correspondiente al título de adjudicación otorgado por el INTi a su representado (Folio 90). La doctrina y la jurisprudencia patria de manera reiterativa y unificada establecen que en el derecho agrario la documentación sobre los fundo o lotes de terreno rurales con vocación agrícola solo colorean la realidad existente y es por ello que la percepción directa del juzgador agrario es de suma importancia para el esclarecimiento de los casos, la verificación de lo alegado y la conformación de un criterio que lleve sin lugar a dudas a revelar la verdad de los hechos y así poder impartir justicia sentenciando de manera justa y sin errores irreparables Así se declara.
En función de las pruebas suministradas por las partes en este juicio de acción posesoria de despojo, habiéndolas valorado exhaustivamente y siendo que el Instituto Nacional de Tierras Agrarias (INTi), es por ley, el ente que rige y ventila las situaciones que se presenten en orden de las tierras con vocación agrícola, ejerciendo autónomamente, las decisiones con respecto a la administración, redistribución y regularización de la posesión de dichas tierras, este tribunal superior, se acoge a la recomendación hecha por dicha institución estatal, en su punto de información de fecha 09/11/2021, donde fundamentado en el artículo 69 de La Ley de Tierras y Desarrollo AGRARIO y expresa:
“Se recomienda continuar con el procedimiento de regularización del predio Rancho Campesino a favor del ciudadano Rubel Chacón. Ya que dicho predio cuenta con tradición de ocupación y desarrollo de actividades agrícolas”.
Por lo que queda definitivamente demostrado para este juzgador superior, que de las actas procesales se desprende una posesión clara y firme con tradición productiva del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.479.787, sobre el fundo “Rancho Campesino” y no se evidencia despojo alguno por parte del mismo en contra al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, cedula de identidad N° V-16.077.967. Razón por la cual, esta superioridad agraria se ve forzado a declarar con lugar la apelación incoada por el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.479.787 y se apega a la recomendación señalada por el Instituto Nacional de Tierras Agrarias (INTi), exhortando a que el mismo regule la situación posesoria del recurrente. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.479.787, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui de fecha 11/05/2021, por lo que SE DECLARA que el ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.479.787, no ha ejercido ningún acto de DESPOJO A LA POSESIÓN en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.077.967, sobre el fundo “Rancho Campesino”.
TERCERO: Se deja sin efecto en todas y cada uno de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de mayo de 2021, que declaro con lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO A LA POSECION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.077.967, en contra del ciudadano RUBEL RAMÓN CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.479.787, respectivamente.
CUARTO: Se exhorta al Instituto Nacional De Tierras, a que normalice la situación legal del prenombrado fundo “RANCHO CAMPESINO” y continúe con el procedimiento de regularización del mismo a los fines de que se normalice su situación jurídica actual, esto, siguiendo lo manifestado por la misma institución rectora de las tierras con vocación agrícola, en sus recomendaciones tal como se evidencia en el punto de información recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2021.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante (Recurrida) por resultar totalmente vencida en el presente proceso, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente recurso de apelación, que el presente fallo es publicado dentro del lapso de diferimiento establecido mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2022, en cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). (AÑOS: 211º INDEPENDENCIA y 161º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
MR/RJGV
Exp: Agr 0169-09-2021.
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