TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 11 de Febrero de 2.022.
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 0267-2022.
DEMANDANTE: LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.124.419, IPSA bajo el N° 176.338, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.243.248, domiciliado en la urbanización el mangle calle los apamates, casa sin número, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
DEMANDADA: MERCEDES ELENA MORENO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.239.904, domiciliada en valle nuevo sector san martin casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Divorcio POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido por distribución respectiva, presentado por el Abogado LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.124.419, con domicilio procesal en la calle independencia edificio mary piso 1, oficina 5-A, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.338, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.243.248, según consta de poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermudez del Estado Sucre, bajo el N° 16, tomo: 11, folios: 53 al 55, de fecha 15 de diciembre de 2020, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA MORENO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.239.904, domiciliada en valle nuevo sector san martin casa sin número, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Alega el Apoderado Judicial del solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, contrajimos Matrimonio Civil por ante el juzgado del Municipio urbaneja de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui; en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “B”, asentada bajo el número cincuenta y tres (N° 39), folios 51 al 52 y su vto llevados por ese despacho en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: calle las margaritas, Sector mercado, Planta Alta de la casa N° 134, carupano, Municipio bermudez del Estado sucre. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de diez (10) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el dia (20) del mes de julio del año dos mil quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de los ciudadanos JESUS RAFAEL LOPEZ BARRETO Y MERCEDES ELENA MORENO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la urbanización el mangle calle los apamates casa sin número Carúpano municipio Bermúdez estado sucre y calle valle nuevo sector san martin casa sin número, Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números V-8.243.248 y V-8.239.904 por haber manifestado la voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
“...Omissis...”
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Febrero de 2022, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha Siete (07) de Febrero de 2022, compareció el alguacil y consignó boleta de Citación y complusa, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la boleta de Citación.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2022, el tribunal acuerda que el secretario se traslade a colocar boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Siete (07) de Febrero de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal que formulan el cónyuge, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes JESUS RAFAEL LOPEZ BARRETO Y MERCEDES ELENA MORENO DE LOPEZ, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº-136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por el ciudadanos JESUS RAFAEL LOPEZ BARRETO, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA MORENO DE LOPEZ, mediante la cual, solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial, por cuanto existe entre ellos desavenencias, lo cual hace imposible la vida en común.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado de los Municipios urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Azoategui del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta Siete (1987), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por el ciudadano, ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.243.248 contra la ciudadana MERCEDES ELENA MORENO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.239.904, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado de los Municipios urbanos, Barcelona, de la Circunscripción Judicial del Estado Azoategui, en fecha Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta Siete (1987), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil de Barcelona del Estado Anzoategui. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (11/02/2022), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0267-2022.
NMG/ec.