LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATAY ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 10 de diciembre de 2021
211º y 162°
EXPEDIENTE: Nº 144-2021
SOLICITANTES: FRANYELIS MASIEL CORDERO PALACIOS y YOHAN ANTONIO MAGO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-24.301.434 y V-14.516.252, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DIAZ ALBORNETT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y aquí de tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO, conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia contenido en la sentencia Nº 1.070-2016, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Conoció por distribución este Tribunal, de la solicitud de DIVORCIO, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por los ciudadanos FRANYELIS MASIEL CORDERO PALACIOS y YOHAN ANTONIO MAGO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-24.301.434 y V-14.516.252, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Bolívar, casa s/n y el segundo en Canchunchú Viejo, calle Independencia, casa N° 356, ambos con jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DIAZ ALBORNETT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y aquí de tránsito; quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse, conforme al artículo 185 del Código Civil y a la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 1.070-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al interpretar el Artículo 185 del Código Civil, sostiene “las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas” y “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que se consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de junio del año dos mil diecisiete (21/06/2017), por ante la primera autoridad Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 349, libro 3, Tomo 1, folios 193 y 194 del año 2017, la cual acompañaron marcada “A”; inserta al folio 2 y su vto del expediente.
Que su única y última residencia conyugal fue en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector I, casa N° 48, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar o repartir.
Que han permanecido separados de hecho desde el año dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, lo cual representa una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que solicitan el Divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en las Sentencia Nº 1070-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la solicitud por auto de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno (06-12-2021), el Tribunal ordenó notificar al Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 4 y 5 del expediente.
En fecha siete de diciembre del presente año (07-12-2021), el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Familia de este Circuito Judicial de esta misma fecha , folios 06 y 07 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir se procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1.163, de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
“Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, que los condujo a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación; desencadenando en una honda ruptura de la vida en común e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos, FRANYELIS MASIEL CORDERO PALACIOS y YOHAN ANTONIO MAGO MARTINEZ , supra identificados, asistidos de la abogada en ejercicio ciudadana MARIA DIAZ ALBORNETT, solicitan la disolución de su vínculo conyugal, por la ruptura prolongada de su vida en común y el desafecto surgido entre ambos con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en las sentencias Nº 1.070-2016 , dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quienes han manifestado su voluntad de peticionar el divorcio por la ruptura prolongada de sus vidas en común fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la referida jurisprudencia vinculante Nº1.070 , de la indicada Sala Constitucional del máximo Tribunal, por la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto surgido entre ambos y el procedimiento a seguir en solicitudes de Divorcios; se consideró el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil .
No existiendo impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, ciudadanos FRANYELIS MASIEL CORDERO PALACIOS y YOHAN ANTONIO MAGO MARTINEZ, se concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho su solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en las sentencia Nº 1.070-2016 , dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos FRANYELIS MASIEL CORDERO PALACIOS y YOHAN ANTONIO MAGO MARTINEZ , supra identificados, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 1.070-2016 , por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara: DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANYELIS MASIEL CORDERO PALACIOS y YOHAN ANTONIO MAGO MARTINEZ, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 349, libro 3, Tomo 1, folios 193 y 194 del año 2017 de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar. Así se decide. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diez días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. (10-12-2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
Abg. Carmen Mata.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva .Conste.
La Secretaria ,
Abg. Carmen Mata.
Expdt.No.144-2021
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