LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATAY ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 23 de febrero de 2022
211º y 162°
EXPEDIENTE: N.º 136-2021
SOLICITANTE: EDGAR JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.967.193, domiciliado en la calle la Campesina, casa s/n de la comunidad de Guatapanare, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
DEMANDADA: SAIDE MARIELES BTAVO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6-952.323, domiciliada en Playa Grande, sector Valle Hondo, calle principal , casa s/n ,Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT OBANDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.287, con domicilio procesal en el Municipio Bermúdez del estado Sucre y aquí de tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.967.193, domiciliado en la calle la Campesina, casa s/n de la comunidad de Guatapanare, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano ROBERT OBANDO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.287, con domicilio procesal en el Municipio Bermúdez del estado Sucre y aquí de tránsito, quien manifiesta libremente su voluntad de divorciarse, conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al interpretar el Artículo 185 del Código Civil, sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial”.
El solicitante manifiesta en su solicitud, que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis de noviembre del año del año dos mil catorce (26/11/2014), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, con la ciudadana SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA , suficientemente identificada en la solicitud, la cual acompañó marcada “A”; inserta al folio 4 y su vuelto del expediente.
Que su única y última residencia conyugal fue en Playa Grande, sector Valle Hondo, calle principal , casa s/n ,Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, que procrearon dos hijos identificados con los nombres de: JUNIOR EDSAID GARCIA BRAVO y EDWIND JESUS GARCIA BRAVO, los dos venezolanos, mayores de edad, titulares de la
Cedulas de identidad N° V-25.996.269, V-27.190.797 respectivamente y que adquirieron bienes inmuebles e inmuebles los cuales serán liquidados en la oportunidad procesal pertinente posterior a la sentencia de divorcio, conforme a derecho.
Que han permanecido separados de hecho desde el año dos mil diecisiete, habiendo ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años, situación que se mantiene hasta la presente fecha, y es por ello que solicitan el DIVORCIO, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº.1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (22-11-2021), el Tribunal ordenó notificar al Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folio 10 del expediente y citar a la ciudadana SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA , quien es venezolana mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6-952.323, domiciliada en Playa Grande, sector Valle Hondo, calle principal , casa s/n de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
En fecha catorce de febrero del presente año, el alguacil de este Juzgado, expuso que citó a la demandada, ciudadana SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA, folios 10 y 11 del expediente.
Practicada como fue por el alguacil de este Juzgado la notificación del ciudadano Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Familia de este Circuito Judicial el día diecisiete de enero del presente año y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo compareció el día dieciséis del presente mes y año y dio su opinión favorable, por estar cumplidos los requisitos de Ley para declarar con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA., folios 12,13 y 14 del expediente.
Ahora bien, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia de la ciudadana SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA, para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud de divorcio POR DESAFECTO, presentada por su conyugue, no hubo actuación alguna de su parte; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº-16-0916,sentencia 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016,con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, se procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No.693 de fecha 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No.1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio ya que en este caso los cónyuges alegan y demuestran el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior las formalidades que se deben cumplir con esta modalidad de divorcio es la citación del otro conyugue y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la cual señaló:” …Siendo así las cosas, el juzgado…omissis….. al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por la solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del
código civil. “Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza:” El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley y plasmada la expresión de voluntad del conyugue solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el juez sin más dilación, esto es sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por dicho conyugue no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano ROBERT OBANDO, solicita la disolución de su vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA, fundamentando su petición en el DESAFECTO, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuges solicitantes, quien han manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el DESAFECTO surgido entre ambos; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185-A del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias y por cuanto se observa que el fiscal del ministerio público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia dio su opinión favorable más sin embargo la ciudadana SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA, no efectuó actuación alguna, por lo que se presume, que no existiendo impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la conyugue solicitante, se concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el solicitante, ciudadano EDGAR JOSE GARCIA, fundamentada en el supuesto del DESAFECTO. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, efectuada por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ,supra identificado , fundamentada en el supuesto del DESAFECTO, artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSE GARCIA y SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 0230 de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil catorce (26-11-2014) en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para el año dos mil catorce. Así se decide. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio, siendo liquidados conforme a derecho. Notifíquese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintidós. (23-02-2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Fanny R. Martinez M.
La secretaria,
Abg. Carmen Mata.
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
La secretaria,
Abg. Carmen Mata.
Expdt.No.136-2021
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