TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ÁNDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Febrero de 2022
211° y 163°
EXPEDIENTE: N° 6187-21
DEMANDANTE: ciudadano AGUSTIN QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 19.190.088.
Apoderados judiciales: abogados VICTOR DIAZ, MOISES ZAPATA Y WILMAN ZAPATA, inscritos en los Inpreabogados con los Nros 23.150,139.385 y 49.572.-
DEMANDADA: ciudadana MARIA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.966
APODERADO JUDICIAL: abogados ERIKA PINO MONTILLA y SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscritos en los Inpreabogados con losl Nros 233.165 y 45.767.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto el escrito de Cuestiones Previas, presentado en fecha 19 de enero de 2022, por la ciudadana MARIA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 10.109.966, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ERIKA PINO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 233.165, con correo electrónico erikapino.m@gmail.com, en donde expone:
Que promueve la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 340, ordinal 6°: “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El defecto de forma de la demanda, por no cumplir en el libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse el objeto de la demanda de un bien inmueble, el demandante debe determinar con precisión el objeto de la pretensión indicando su situación, linderos y demás características que permitan individualizar el inmueble, como puede observarse en el libelo de la demando no se señala la nomenclatura Municipal de la casa cuya reivindicación se pretende, la parte demandante se limitó a señalar que se trata de una casa sin número; es decir, no precisa, no determina, cual es el número de la casa o inmueble objeto de la pretensión e igualmente defecto de forma, por no presentar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; la parte demandante debe acompañar al libelo de la demanda la cédula catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal que le corresponda, en razón de que no se identificó en el libelo de la demanda o no se señala la nomenclatura Municipal de la casa cuya reivindicación se pretende.--
En fecha 19 de enero de 2022, la Secretaria deja constancia que la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 26 de Enero de 2022, el ciudadano Agustín Antonio Quijada, titular de cédula de identidad N° 19.190.088, asistido por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando en su condición de parte actora, presenta escrito mediante la cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa intentada por la parte demandada siendo fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, señalando el supuesto defecto de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, donde claramente ciudadana juez, están presentes los instrumentos necesarios para la presente pretensión de la demanda, donde está debidamente consignado con el libelo de la demanda, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos necesarios. Asi mismo negamos, rechazamos y contradecimos que la parte demandada argumenta la cuestión previa ordinal 6, señalando el supuesto defecto del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, ordinal 4°.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador con ocasión de la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo, por no cumplir el actor las formalidades previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente esta Juzgadora señalar que ciertamente el escrito de demanda debe encontrase bien estructurado de manera que el Juez deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.
Al examinar el libelo se desprende del mismo que en el libelo de la demanda se especifica que el demandante es propietario de un inmueble, constituido por una casa de dos (02) plantas tipo vivienda principal, ubicada en calle el calvario, casa S/N, sector centro, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sin duda alguna con sus descripciones
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo
El artículo 350 Ejusdem, indica:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:”
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Ahora bien, de la norma transcrita se infiere los pasos a seguir una vez ha sido las cuestiones previas del ordinal al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrando esta juzgadora que la parte demandante que en su oportunidad negó, rechazó debidamente la aludida Cuestión Previa del ordinal 6°, y mediante escrito presentado juntos con sus recaudos ante el Tribunal señalando los instrumentos necesarios para la presente pretensión de la demanda. En tal virtud, este Tribunal declaró abierta articulación probatoria para promover y evacuar, como lo establece en su artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, demostrando Y así se decide.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de redactar su escrito de demanda, motivo por lo cual este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC. Así mismo, por cuanto la parte demandante consignó junto con el escrito libelar los instrumentos necesarios para la pretensión solicitada como Copia certificada título de propiedad; plenamente registrada en la oficina subalterno del registro del Municipio Bermúdez del Estado sucre; Certificado de empadronamiento; emitido por la oficina de dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Bermúdez del estado sucre, constancias de residencias y constancia de ocupación de venta del inmueble, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
DR. KEINA MARCANO P.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANTA ESPINOZA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. 6187-21
KM/se
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