REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANDO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE- CARIACO.
Cariaco 11 de febrero de 2022
211º y 162º
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.021-1640, a través de demanda, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA interpuesta por el ciudadano: DOMINGO JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de profesión perito constructor, titular de la cédula de identidad N° 3.250.304, domiciliado en la Urbanización Alberto Ravel, Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.884.106 inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 167.694, contra el ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° v-2.946.356, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
En fecha 16 de Septiembre del año 2.021 se admite la demanda acordándose librar la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° v-2.946.356, con domiciliado procesal en la calle Bolivia, Casa s/nº, detrás de la farmacia Regional, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Corre inserto al folio (6), diligencia de fecha primero (01) de Octubre del 2.021 presentada por el alguacil del despacho ciudadano: Francisco Brito, con la cual consigna boleta de citación del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, debidamente firmada.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda; en escrito recibido en fecha 17 de Noviembre del año 2.021, comparece el ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JULIO VISAEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nºv-9.271.689, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.166, además de contestar al fondo de la demanda; opone cuestiones previas, de las previstas en el Articulo 346 en su ordinal 2º y 11º, del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio” y “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.-
Cuestiones previas previstas en el ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio”
Alega al respecto “que el actor basa su pretensión en el contenido del artículo 1281 del Código Civil, “los acreedores pueden también pedir la declaratoria de la simulación de los actos ejecutado por el deudor, en tal sentido, al observar el contenido del artículo, se observa que la ley reserva específicamente este derecho para los acreedores, la facultad de poder pedir la declaratoria de simulación de los actos, ejecutados por el deudor. Y en este caso específico el demandante: DOMINGO JOSE CORTEZ en el encabezado del folio 5 del libelo de la demanda reconoce que él fue acreedor de una obligación y garantizada con una hipoteca la cual se extinguió por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano. Pero al parecer aun no asumiendo la prescripción de su acreencia, el demandante no se percata que al asumir tal hecho perdió su condición de acreedor de JUAN GARCIA IBARRA, que originalmente tenia, por haber constituido una hipoteca de segundo grado. En tal sentido, al observar el artículo, en el cual basa su pretensión, se observa que no tiene cualidad para intentar la presente acción, pues la ley reserva al acreedor la facultad de poder pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, en tal sentido promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 2º del código de procedimiento civil. Así ciudadana juez, se observa que el demandante alega que tiene capacidad para proponer la demanda por poseer un interés jurídico actual, y con base a ello pide que se le reconozca como tal, con base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ……………….”
Cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.-
Alega al respecto “En este sentido ciudadana juez, al examinar el propio artículo en cuestión, observamos que el mismo reserva, que la acción está reservada para el acreedor, lo que constituye una limitante para que el acreedor pueda proponer esta acción”
Siendo la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas del Ordinal 2º y 11º del artículo 346, como señala la norma; en un lapso de cinco (5) días, artículo 350 y 351, del Código de Procedimiento Civil, el actor presento escrito de subsanación de fecha: 24 de Noviembre de 2.021; en el cual expone:
“ ……Referente a la cuestión previa establecida en el Ordinal 2º del Articulo 346: Ratifico la legitimidad de mi representado DOMINGO JOSE CORTEZ como propietario del inmueble vendido, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta del contrato de venta objeto de esta causa, según documento emanado del Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, de fecha 20 de Agosto del año 1982, anotado bajo el Nº16 folios 58 al 63, del Libro de Registro de Autenticaciones que por duplicado lleva este Tribunal en el año 1982, cuyo asiento y la nota después de confrontados aquellos con el original, firman todos los presentes, un firmante a ruego de la señora Carmen Mata de García y la estampa de sus huellas dactilares y los comuneros, Pedro Rafael García Mata, Adonay Rafael García Mata, Luis Nicolás Grecia Mata, Anolys del Valle García Mata, Simón García Espinoza, Luis Ignacio García Ibarra y Juan Bautista García Ibarra; la copia certificada emanada del tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en fecha 01 de Febrero del año 2013, aportada a este escrito y Marcada con la letra “I”, documento con el cual recibo en venta pura y simple, todos los derechos de propiedad y acciones que les pertenecen sobre los siguientes bienes: En un edificio de dos plantas, ubicado entre las calles Perú y Venezuela de esta población de Casanay Detrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. ………………..……”
“……. En cuanto a la cuestión previa, alegada en el Articulo 346 Nº 11 del código de procedimiento Civil “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” manifiesto mi contradicción, porque en sentido general, la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada, además cuando no existe interés procesal, y por tanto no hay necesidad de acudir a la vía judicial para que mediante la sentencia se reconozca un derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persigan, se declare un derecho a su favor. El Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas cusas como de inadmisibilidad de la demanda, pero en realidad, sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrase justicia y ello ocurre cuando a) se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien dentro del proceso o bien se trate de un fraude de Ley, se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, tal como lo ha expresado la sala en fallos de 9 de Marzo de 2000 y 4 de Agosto de 2000 (Casos: S.S. d. z. e Instana C.A.) respectivamente. ….. Por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta……”-
Una vez transcurrido el lapso de subsanar la cuestión previa del ordinal 2º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En lo que corresponde a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º, por mandato del artículo: 351, ejusdem, como consecuencia de la contradicción a la cuestión previa opuesta se apertura una articulación probatoria de 8 días, dentro del cual la parte actora debidamente representado por su ponderado judicial presento escrito de pruebas en fecha: 8 de Diciembre de 2.021, en el cual promueve:
” Estando dentro del lapso procesal, establecido en el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar las pruebas, en lo legado por la parte demandada especificadas en el ordinal 11º del articulo 351 relativas a la cuestión previa y contradichas por la parte actora, promuevo el mérito favorable del documento de venta presentado y debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay en fecha 20 de Agosto del año 1982, quedando anotado bajo el Nº 16, a los folios 58 al 63, del Libro de Registro de Autenticaciones que por duplicado lleva ese Tribunal en el año 1982 cuyo asiento y la nota después de confrontados aquellos con el original, firman todos los presentes, un firmante a ruego de la señora Carmen Mata de García y la estampa de sus huellas dactilares y los comuneros, Pedro Rafael García Mata, Adonay Rafael García Mata, Luis Nicolás Grecia Mata, Anolys del Valle García Mata, Simón García Espinoza, Luis Ignacio García Ibarra y Juan Bautista García Ibarra; la copia certificada emanada del tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en fecha 01 de Febrero del año 2013, aportada a este escrito y Marcada con la letra “I”, por cuanto es un instrumento público, que cumple con todos los requisitos y solemnidades de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, emanado de una autoridad judicial, que le da plena fe pública donde se acredita la propiedad a mi representado y lo estipulado en el código de Procedimiento Civil, en el Artículo 429, otorgándole el derecho que tiene sobre el bien objeto de esta demanda……..”
En fecha 9 de diciembre de 2021, El tribunal de dicta auto en la cual admite las pruebas presentadas por la parte actora, debidamente representado por su apoderad judicial Odali Del Carmen Rivas.-
Se evidencia de autos que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
En fecha: 10 de Diciembre de 2021, la parte actora debidamente representada por su apoderada judicial presento escrito de informe.-
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo: 350 del Código de Procedimiento Civil “Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º,3º,4º,5º, y 6º, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: La del Ordinal 2º; mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”
Señala el artículo: 351; “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º,8º,9º,10º, y 11º del articulo 346 la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-
Artículo: 352 “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con visa de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”
Ahora bien; del examen del libelo de la demanda se concluye que la reclamación de la parte actora, está dirigida a pretender la nulidad por simulación de venta de inmuebles, así como la nulidad de la venta de dicho bien inmueble, el cual se describe en el libelo, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA; en el cual, la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 2º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Respecto a la del ordinal 2º, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La legitimación: es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Podríamos decir que la cualidad: es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala: LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la nulidad por simulación de venta de inmuebles, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por parte de la actora, fue subsanada la cuestión previa opuesta, en la oportunidad señalada en el artículo 350 del Código de procedimiento civil, a través de escrito presentado en fecha: 24 de Noviembre de 2.021; en el cual señala que existe una relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, la cual se desprende del instrumento emanado del Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, de fecha 20 de Agosto del año 1982, anotado bajo el Nº16 folios 58 al 63, del Libro de Registro de Autenticaciones que por duplicado lleva este Tribunal en el año 1982, anexo al expediente, en el cual basa su pretensión y que constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, por ende su capacidad para actuar en el presente juicio; igualmente se evidencia que la parte demandada, una vez presentado el escrito, no hizo oposición o impugnación alguna al mismo; por lo que esta juzgadora debe imperiosamente precisar la subsanación oportuna de la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del código de Procedimiento civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 ejusdem.- Y así se decide.-
En el caso de marras la parte demandada igualmente opuso la cuestión previa señalada en el Ordinal 11º alegando lo siguiente “En este sentido; al examinar el propio artículo en cuestión, observamos que el mismo reserva, que la acción está reservada para el acreedor, lo que constituye una limitante legal para que el acreedor pueda proponer esa acción.-“
Respecto al ordinal en cuestión, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.…(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados, y se evidencia del escrito libelar que la acción propuesta por la parte actora está dirigida a pretender la nulidad por simulación de venta, así como la nulidad de la venta de dicho bien inmueble, que se describe en dicho libelo, acción esta que se encuentra establecida en la norma procesal Civil; aunado a esto la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera a sus alegatos al aludir específicamente a la cuestión previa opuesta; por lo que, los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, los mismos son acogidos para ser aplicados en el presente caso de estudio, para determinar la desestimación de la denuncia; puesto que queda demostrado que no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, ya que la mismo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada, ni menoscabo del derecho de defensa y tutela judicial efectiva del demandado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, resulta declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SUBSANADA: La cuestión previa previstas en el ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio”. Segundo: SIN LUGAR: la cuestión previa prevista y sancionada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Promovida por el ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° v-2.946.356, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la independencia y 162º de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ S.
EL SECRETARI ACCIDENTAL,
Abg. ROBERT DUQUE
En esta misma fecha siendo la 1:50 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARI ACCIDENTAL,
Abg. ROBERT DUQUE
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