República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: RAFAEL JOSE VILLARROEL GAMARDO.
DEMANDADO: JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ LONGART. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 23 DE FEBRERO DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 21-9940.-

Por cuanto, ha sido designada como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); emanada de la Rectoría del estado Sucre, debidamente juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud. En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio por la causal de Desafecto presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.379.219 y de este domicilio, contra la ciudadana JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ LONGART, venezolana, mayor de edad, y con cédula de identidad N° V-10.947.986 y con domicilio en la Urbanización Cumana II, Manzana 11, casa Nº 182, Parroquia Altagracia Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y con ultimo domicilio conyugal en esta misma dirección. Debidamente representado por Amarilys Coromoto Arrioja, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 102.850, representación que consta mediante Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha dos (02) de febrero del año 2015, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 21, y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS el día seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), contraje matrimonio con la ciudadana JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ LONGART, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.947.986, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 014… Una vez celebrado el acto civil en referencia, fijamos nuestro domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Cumana II, Manzana 11, casa Nº182, Parroquia Altagracia Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre … Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante los años de nuestra unión conyugal reinaba la paz y la armonía entre nosotros, pero las causa que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los días, ya que entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual el mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), se dio lugar a la separación de hecho, donde cada uno se colocó en domicilios diferentes hasta la presente fecha, sin ánimos de reanudar la relación de pareja… Cabe reseñar que durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes… CAPITULO II EL DERECHO Con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017…CAPITULO III DE LA CITACION se sirva practicar la citación de mi cónyuge, ciudadana JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ LONGART , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.947.986, domiciliada en la Urbanización Cumana II, Manzana 11, casa Nº182, Parroquia Altagracia Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre …se libre la respectiva boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia CAPITULO IV EL PETITORIO…con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia N136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017 …”

En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación de la ciudadana JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.986, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 11 al 13).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la ciudadana JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ LONGART, plenamente identificado en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de abogado alguno (folios 14 y 15 ).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quedando debidamente citada en fecha 07 de diciembre de 2021; tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial (folios 16 al 19).
Consta al folio 20 diligencia del día nueve (09) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 05, se desprende que ambas parte contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el articulo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado en matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL GAMARDO y JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ LONGART, en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el mes de Diciembre de 2012 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ LONGART no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que la unió con el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL GAMARDO y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.219 y JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ LONGART, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.947.986; por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006), según Acta Nº 014, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Estado Anzoátegui. Líbrense Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.


Exp Nº 21-9940
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: RAFAEL JOSE VILLARROEL GAMARDO y JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ
VMG/MEF/Nac.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Accidental (fdo Ilegible). Abg. MARIA EUGENIA FUENTES. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Accidental (fdo ilegible) Abg. MARIA EUGENIA FUENTES. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.



Exp Nº 21-9940
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: RAFAEL JOSE VILLARROEL GAMARDO y JOCELINA DEL VALLE MÁRQUEZ.