República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: FRANK REINALDO RODRIGUEZ.
DEMANDADO: CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 23 DE FEBRERO DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 21-9831.-
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) incoada por el ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.315 y domiciliado en la calle Mariño, casa N° 24, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, contra la ciudadana CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.973.185, con domicilio en el Barrio Las Palomas, Villa Patricio, Casa sin número, al lado de los Apartamentos, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Debidamente representado por America Acuña Cermeño, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 174.262, según poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, Numero 24, Tomo 07, folios 90 hasta 92, marcado “A” y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…LOS HECHOS En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO…,tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 23, que consigno al presente escrito marcado “B”… Cabe señalar que durante el tiempo que duró su relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: FRANK REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ y ROSAURYS PAULINA RODRIGUEZ RAMIREZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 26.592.202,y V 29.552.598 en forma respectivamente…las cuales consigno marcadas con las letra (sic) “C”. “D”, para que sean agregadas al respectivo expediente, así mismo consigno copias de las cédulas de identidad, marcada con la letra “E”… EL DERECHO. Con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017 …EL PETITORIO Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar a la ciudadana CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO…CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES Indico que la ciudadana CARLINA TERESA PIÑERO, antes identificada…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación de la ciudadana CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.973.185, todo de conformidad con la Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 14, 15 y 16).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con compulsa y orden de comparecencia dirigida a la ciudadana CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO, con cédula de identidad Nº V-9.973.185; quien se dirigió a su residencia ubicada en el Barrio las Palomas, Sector Villa Patricio, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debido a que la parte demandada se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta, manifestándole que quedaba citada (folio 17 al 21).
En fecha 17 de noviembre de 2021; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Boleta de notificación a la ciudadana a la ciudadana CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.973.185; con domicilio en el Barrio las Palomas, Sector Villa Patricio, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a fines de su notificación (folios 22 y 23) e igualmente la secretaria temporal de este despacho judicial dejó expresa constancia de la notificación realizada a la mencionada ciudadana Carlina Teresa Ramírez Piñero (folios 24 y 25).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quedando debidamente citada en fecha siete (07) de febrero de 2022; tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial (folios 26 al 29).
Consta al folio 30 diligencia de fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada (folio30).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 08, se desprende que ambas parte contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de febrero del año mil Novecientos Noventa y ocho (1998), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Cumaná, del estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado en matrimonio entre los ciudadanos FRANK REINALDO RODRIGUEZ y CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO, en fecha trece (13) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 20 del mes de Noviembre de 2004 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO no compareció por antes éste Tribunal, y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Conste. Y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FRANK REINALDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.467.315 y CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.973.185; por ante el Registro Civil Municipal, del, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Febrero del año mil Novecientos Noventa y ocho (1998), según Acta Nº 23, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.
Exp Nº 21-9831
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: FRANK REINALDO RODRIGUEZ y CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO.
VMG/MEF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Accidental (fdo Ilegible). Abg. MARIA EUGENIA FUENTES. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Accidental (fdo ilegible) Abg. MARIA EUGENIA FUENTES. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.
Exp Nº 21-9831
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: FRANK REINALDO RODRIGUEZ y CARLINA TERESA RAMIREZ PIÑERO.
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