República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE: RUBÉN JOSE CASTAÑEDA TORRES y MARIA JOSE DEL VALLE GUZMAN PEREZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 23 FEBRERO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 21-10.049.-

Se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos RUBÉN JOSE CASTAÑEDA TORRES y MARIA JOSE DEL VALLE GUZMAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros. V-15.110.846 y V-19.345.005, respectivamente, con domicilio, el primero en Cantarrana, Sector Camino Nuevo, calle los Almendrones, Casa Nº 29, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urb. Cristóbal Colón, (La Villa) Calle 3, Manzana 22, Casa Nº 88, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido el primero por Jesús Elías Carrión Mata, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 279.617 y en representación de la segunda por medio de Poder Especial autentificado por ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre, bajo el Numero 36, Tomo 81, Folios 113 hasta 115 de fecha 18/11/2021; por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I LOS HECHOS contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de julio del dos mil once (2011), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” al presente documento… De esta unión conyugal no procreamos hijos, Al principio de nuestra relación y por varios años vivimos de manera armoniosa, una unión basada en el respeto y el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero posteriormente surgieron desacuerdo y descontentos que nos fueron alejando como parejas haciendo imposible nuestra vida en común…no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, cabe destacar que no cohabitamos, ya que desde junio del año 2016 cada uno vive en residencias separadas...CAPITULO II DEL DERECHO Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, la cual han sido vinculante para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas…CAPITULO III DE LAS PRUEBA Ciudadano juez consigno junto a este escrito el acta de matrimonio marcada con la letra “A”…así como también copia de nuestras cédulas de identidad marcada con letra “B” de igual forma se anexa poder especial de representación para este acto de la ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE GUZMAN PEREZ..CAPITULO IV DE LOS BIENES… CAPITULO V DEL PETITORIO…Declare mediante sentencia definitiva el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que nos une…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 102 y 13).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folios 14 y 15).
Consta al folio 16, diligencia del día nueve (09) de febrero del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada (folio 16).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RUBÉN JOSE CASTAÑEDA TORRES y MARIA JOSE DEL VALLE GUZMAN PEREZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio nueve (09), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio del dos mil once (2011) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el del mes de Junio del año 2016 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RUBÉN JOSE CASTAÑEDA TORRES y MARIA JOSE DEL VALLE GUZMAN PEREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de julio de 2011, según Acta Nº 121, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.


Exp Nº 21-10.049
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: RUBÉN JOSE CASTAÑEDA TORRES y MARIA JOSE DEL VALLE GUZMAN PEREZ.
VMG/MEF/Nac.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Accidental (fdo Ilegible). Abg. MARIA EUGENIA FUENTES. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Accidental (fdo ilegible) Abg. MARIA EUGENIA FUENTES. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.



Exp Nº 21-10.049
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: RUBÉN JOSE CASTAÑEDA TORRES y MARIA JOSE DEL VALLE GUZMAN PEREZ.