República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE: MAIKER JOSE MARCANO RATTIA y MARIA NELA GARCIA CORTESIA.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 10 FEBRERO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 21-10.034.-

Por cuanto, ha sido designada como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); emanada de la Rectoría del estado Sucre, debidamente juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud. En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos MAIKER JOSE MARCANO RATTIA y MARIA NELA GARCIA CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros: V-25.414.683 y V-23.683.745, respectivamente, con domicilio en San Juan, sector Guaranache, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los abogados Esmeralda Figuera y Fernanda Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.893 y 120.677, respectivamente, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I ANTECEDENTES contrajimos matrimonio por ante el registro Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana el día 25 de Marzo del dos mil once (2011), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión conyugal No procreamos hijos. CAPITULO II LOS HECHOS... Pero desde algún tiempo comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias, conflictos, desamor e incompatibilidad de caracteres y una serie de problemas que hicieron imposible la vida en común, acabándose así el amor y el afecto separándonos de hecho el día 23 de enero del año 2018, hasta la fecha, TRANSCURRIENDO ASÍ SEIS (6) AÑOS, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO Ciudadano Juez, con el debido respeto y con fundamento en lo establecido en la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Expediente Nº 2016-000479, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… CAPITULO IV PETITORIO…Declare mediante sentencia definitiva el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que nos une …”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 06 y 07).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 08 y 09).
Consta al folio 10, diligencia del día nueve (09) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MAIKER JOSE MARCANO RATTIA y MARIA NELA GARCIA CORTESIA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo del dos mil once (2011) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 23 del mes de enero del año 2018 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MAIKER JOSE MARCANO RATTIA y MARIA NELA GARCIA CORTESIA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de abril de 2011, según Acta Nº 010, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.


Exp Nº 21-10.034
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: MAIKER JOSE MARCANO RATTIA y MARIA NELA GARCIA CORTESIA.
VMG/MEF/rch.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Accidental (fdo Ilegible). Abg. MARIA EUGENIA FUENTES. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Accidental (fdo ilegible) Abg. MARIA EUGENIA FUENTES. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA EUGENIA FUENTES.



Exp Nº 21-10.034
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: MAIKER JOSE MARCANO RATTIA y MARIA NELA GARCIA CORTESIA.