PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2.022)
211º y; 162º
En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021, la ciudadana: JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.462.393; asistida en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del Presunto RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; representado por la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.589; en su condición de Vocera del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” de la comunidad Brasil; Sector 02; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. Del mismo modo; en fecha 27 de Septiembre de 2.021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2021-000017.
I
ANTECEDENTES
En fecha; Jueves Treinta (30) de Septiembre de 2.021; se Admitió la causa, se ordenó emplazar a los ciudadanos: Consejo Comunal “Negro Primero” y; Reina Suárez; titular de la cedula de identidad Nº. V10.460.589, en su condición de Vocera del Consejo Comunal “Negro Primero”. De la misma forma; se acordó solicitar la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa al referido Consejo Comunal. De esta manera; se le ordenó notificar a los ciudadanos: Defensor del Pueblo y; Fiscal General de la República de Venezuela.
En fecha; Lunes Veinticinco (25) de Octubre de 2.021; se recibió Diligencia presentada por el abogado; abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; solicitando Copias certificada de la Sentencia interlocutoria. De esta manera; en fecha Miércoles Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, este Juzgado acuerda las Copias Certificadas solicitadas.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito Libelar de la Demanda:
Alegó la querellante lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
Qué; “[CAPITULO I. DE LOS HECHOS]”.
Qué; “[En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2.021) a las 10:20 Am. (Sic.) Introduje por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; escrito de denuncia en contra de la vocera del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” de la urbanización Brasil; Sector 02; de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando de manera injusta y menoscabando mis derechos y los de mi hija, decidió de forma arbitraria quitarnos la bolsa del “CLAP” y el “CAMPO SOBERANO”, despojándonos así, de la protección social, beneficio otorgado por el Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal. Para todos los ciudadanos de bajos recursos económicos y, para nadie es un secreto, que (…). Cosa que no es del desconocimiento de esta vocera y líder de calle del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”, la ciudadana: REINA SUAREZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.460.589, ubicada en la siguiente dirección: Urb. Brasil; Sector 02; Vda. 73; Casa N° 14, no conforme con esto, me manifestó en el mes de Marzo de forma verbal con una sonrisa en su rostro. “a partir de éste mes te quitamos la bolsa de CLAP”, y no sólo eso, también nos quitaron el “Campo Soberano”, e ignorándonos de cualquier beneficios y, de cualquier censo, haciendo caso omiso al derecho que tiene toda persona ser informada de los recursos y medios de defensa de los cuales disponen, a objeto de ejercerlos contra los actos dictados por la administración que le afecten, no solo ella, sino también las demás voceras de éste Consejo Comunal, que de paso, se encuentran en los actuales momentos en condiciones ilegitimas, porque no han convocado a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para celebrar nuevas elecciones de voceros y voceras del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” y su periodo ha fenecido desde hacer tiempo, queriéndose mantener vitalicias como voceras, me refiero a las ciudadanas: CAROLINA JIMÉNEZ; XIOMARA PLANEZ; REINA SUAREZ; ISOLINA VÁSQUEZ; MARÍA NELLYS REINALES; YOBELYS CARDOZO; MILAGROS BOADA; MERLUIS GALANTON Y; ELIANA VELÁSQUEZ; bien conocida (…).]”.
Qué; “[Manifestamos esta última, que así. “la Fiscalía del Ministerio Público ordene que entregue la bolsa de alimentación, ella particularmente no lo va hacer y que quede en la lista de espera”. Es por eso, ciudadano Juez, que considero, que se nos vulnerados a mi hija y a mí, nuestro derechos Constitucionales y Legales, sobre todo lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 30 ultima parte, 49 numeral 1 y 8, articulo 51, 55 primera parte, 86, 141, 142, 143 ,257, 281, 285, 299 del Sistema Socioeconómico en su Título VI. Capitulo I. Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía y, el 305 eiusdem; en concordancia con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en sus artículos 1, 2, 3, 4, 12, 14, 15, 20, 22, 23, 32, 34, 37, 39 numerales 6, 7 y 10, el articulo 60 ejusdem; así como también. Lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sus artículos: 7, 8, 9, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 33, 65, 66, 67, 68, 69, 74 y 104, y lo consagrados en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en sus Artículos 2, 5, 73, 74, 75, 82, 83 y, 84. En tal sentido, siendo remitida mi denuncia por el despacho del Fiscal Superior a la Fiscalía Quinta contra la Corrupción y signada con la nomenclatura interna de ésta representación bajo el N° MP-81604-2021. Es el caso ahora ciudadano (Sic.) Juez, que hasta la fecha no he recibido (06) Bolsas de Alimentación correspondientes al día 18 del mes de Mayo, (…), violando así, especialmente el artículo 49 numeral 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aparte de esto; le transferí a la ciudadana; REINA SUAREZ; antes debidamente identifica (Sic.), la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000,00 Bs.), por concepto de la bolsa de productos de alimentación (Clap), el día primero (01) de Mayo de 2021, siendo la 1:56 Pm, y no me quiso entregar la bolsa que por ley me corresponde, como miembro perteneciente a la comunidad de Brasil de éste Consejo Comunal, pero si se apropió de manera indebida del dinero que le transferí, y yo, todavía sigo habitando la misma vivienda desde hace veinticinco (25) años, porque no me he mudado de éste Sector 02, ni he cambiado de domicilio. Cabe destacar Magistrado, que antes de introducir la respectiva denuncia por el ente de la Representación Fiscal, agoté toda posibilidad de acuerdo o diligencia dirigida ante algunos dirigentes políticos activos de éste gobierno de turno encargado o representante del Clap; Regional y Municipal; por medio de mensajes de textos en el cedular y personalmente, entre los cuales me permito nombrar: Alexander Farfan. Miembro del Estado Mayor del Clap. Yanet Guilarte. Directora General de la Alcaldía Quien a su vez me recomendó que hablara con Marcel Vargas; Yanet Marval; Eliana Velásquez de la IBCH; e incluso con el ciudadano: Juan Ramos de la Comercializadora, que le entregue un escrito, e inclusive otro al Gral. Tabera. Director de la Comercializadora, el día 7-7-21, el mismo día le entregué a la ciudadana: Isabel Arias. Representante del “Clap;” (Sic.) Estadal, funcionaria de la Gobernación y; nunca respondieron a mi solicitud. Ningunas de estas personas ciudadano Juez, me solucionaron mi problema y el de mi hija, que es una persona enferma, con una condición de Asma y una Neuritis Intercostal al igual que yo, también parezco de la Cervical, Es por eso que me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la fiscalía del Ministerio Público, para hacer valer mis derechos Constitucionales y Legales, para que me restituyan de manera absoluta mis beneficios del Campo Soberanos y la bolsa de Alimentación (Clap), que me han sido cercenados por seis (06) meses sin recibir el pollo, la mortadela y los productos de alimentación (Clap). Ahora, no solo esto ciudadano Juez, también por parte de la representación fiscal he sentido en algunos momentos cierta violación a mis derechos, relativo a la defensa y al debido proceso, el derecho que tengo de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como lo consagra el artículo 59 de la LOPA, (…). Es por eso Juez, que me vi en la obligación manifiesta de proceder con ésta DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en defensa y restitución de mis derechos del beneficio del Campo Soberano, como del Clap o Bolsa de Alimentación, que me fueron despojados sin justa razón, como en efecto lo hago, ante su Competente Autoridad y; rogamos en su justo conocimiento, máxima experiencia y ética profesional.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Por las razones antes expuestas, solicito ante su investidura y con la humildad que me caracterizo, como consecuencia de la celeridad necesaria para la interposición de ésta Demanda de Abstención, ya que no fue Recurso de Amparo Constitucional, no fue posible la obtención de las Copias Certificada de los documentos de todo su cuerpo a la causa, por estar contenidas en el expediente que reposa en la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Sede de Cumaná; bajo la nomenclatura interna N° MP-81604-2021, por lo que Solicito muy Respetuosamente se sirva ORDENAR a esta representación fiscal expedir las Copias Certificadas de todo el Expediente a éste Juzgado con competencia en materia de Amparo Constitucional. Razón por la cual, me permito citar la Jurisprudencia Ramírez & Garay 2005 Octubre- 226 -1718-05. Sentencia del 10 de Octubre de 2005 (…).]”.
Qué; “[CAPITULO II. DEL DERECHO CONCULCADO]”.
Qué; “[Esta actitud de La ciudadana; REINA SUAREZ, como líder de calle y demás miembros de la vocería del Consejo Comunal “Negro Primero” de la comunidad de la Urb. Brasil, del Sector 02, deja mucho que pensar, es por eso que se lo dejo a su criterio como buen profesional y garante de la Constitución y las Leyes. Siendo clara y evidente la manifestación y materialización de la violación a la defensa y al debido proceso, por parte de ésta vocera. Al no cumplir con la obligación de hacer de conocimiento particular los motivos por el cual me quitaron la bolsa de productos de alimentación (Clap) y; campo soberano y demás beneficios, configura una abstención de su parte, toda vez que ha dejado de realizar una medida indispensable que le corresponde, para garantizar el cumplimiento de la ley, (…). Es por todo lo ante explanado que procedo accionar el Órgano Jurisdiccional para demandar por abstención incoada en contra de la ciudadana: reina Suarez; bien identificada. Por tal sentido, la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención.]”.
Qué; “[CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO]”.
Qué; “[Fundamento ésta DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 30 ultima parte, 49 numeral 1 y 8, articulo 51, 55 primera parte, 86, 141, 142, 143 ,257, 281, 285, 299 del Sistema Socioeconómico en su Título VI. Capitulo I. Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía y, el 305 eiusdem; en concordancia con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en sus artículos 1, 2, 3, 4, 12, 14, 15, 20, 22, 23, 32, 34, 37, 39 numerales 6, 7 y 10, el articulo 60 ejusdem; así como también. Lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sus artículos: 7, 8, 9, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 33, 65, 66, 67, 68, 69, 74 y 104, y lo consagrados en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en sus Artículos 2, 5, 73, 74, 75, 82, 83 y 84. Cabe destacar, que por todo lo ante manifestado, la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo al contener todos los requisitos que debe expresar una demanda. (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
De la Audiencia Oral:
En fecha; Lunes Trece (13) de Diciembre de 2.021, se efectuó la Audiencia Oral, conforme al articulo 70° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Dejándose constancia de la Comparecencia de las partes: JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.462.393; asistida en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. De la misma forma; las ciudadanas; REINA SUÁREZ; en su condición de Representante del CLAP “NEGRO PRIMERO”; comunidad Brasil; Sector 02; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre y; MARYCRUZ GONZÁLEZ ESPIN; titular de la cedula de identidad Nº. V10.950.739; en su condición de Vocera de la Contraloría Social del consejo Comunal; asistidas en este acto por la abogada; IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.024; en carácter de defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Contencioso Administrativo.
En este mismo acto; el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; consigna Escrito De Promoción de Pruebas. De la misma forma; la abogada; IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.024; en carácter de defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Contencioso Administrativo consigna Pruebas.
En fecha; Martes Catorce (14) de Diciembre de 2.021; este juzgado Deja constancia que corre lapso tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las prueba promovidas de conformidad con el artículo 62° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aplicado supletoriamente según el articulo 56° de la mencionada Ley.
Del Escrito de Oposición de Pruebas Promovidos por la Parte Querellante:
En fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.022; se recibe Escrito de Oposición de Pruebas; presentado por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.462.393.
Del Escrito de la Opinión Fiscal:
En fecha; Veintisiete (27) de Enero de 2.022; se recibe Escrito de la Opinión Fiscal; presentado por la abogada; LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854. En su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y; Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y; Nueva Esparta, conforme a la Resolución Nº: 1165 de fecha 21 de Julio de 2.016.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
El acceso jurisdiccional, constituye un elemento esencial de derecho fundamental; Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2° y; 26° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.
En lo que respecta a la doctrina, el presunto Recurso de Abstención o Carencia en lo Contencioso Administrativo, se debe aclarar que la existencia de la naturaleza funcionarial entre las partes; se trata de una Acción interpuesta por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. 10.462.393, accionada contra la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de VOCERA DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; residenciada en la comunidad de Brasil; Sector 02; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre; congruente con la omisión reiterada u negación de la Bolsa de Suministros de Alimentos otorgado por El Comité Local de Abastecimiento y; Producción de Alimentos (CLAP); promovidos por el Ejecutivo Nacional en los cuales la propia Comunidades Organizadas abastecen y; distribuyen los alimentos prioritarios a través de una modalidad de entrega de productos casa por casa y; Mercados Soberanos en sus ámbitos espaciales locales.
En este sentido, es prioritario señalar que nuestras competencias; están establecidas en el artículo 25°; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
En efecto en cuanto a la naturaleza jurídica de los CONSEJOS COMUNALES; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 23, publicada el 5 de Junio de 2.014, señaló que son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y, protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y, las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y, populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y; la gestión directa de las políticas públicas y, proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y, aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y, justicia social (Ver. artículo 2° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales). Resaltado en Cursivas por este juzgado Superior.
En tal sentido, los CONSEJOS COMUNALES; se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y, ciudadanas; se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos. En los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos de servicios públicos. Y su competencia es diseñar, estructurar y, coordinar la formación en las comunidades urbanas y, rurales en materia de medios de participación popular y, gerencia pública local. Formular y, promover políticas de incentivo y; fortalecimiento a los movimientos populares que se organicen en los espacios locales. Resaltado en Cursivas por este juzgado Superior.
Por ello; la competencia del PODER POPULAR; es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional y; en todo ámbito del desenvolvimiento y, desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y, disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal. Considerando que el SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL; como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad socialista, se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar y; se rige por los principios y, valores socialistas de: democracia participativa y, protagónica, interés colectivo, propiedad social, equidad, justicia. Resaltado en Cursivas por este juzgado Superior.
En este mismo sentido; La Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal; se creó para desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios y, procedimientos para la creación, funcionamiento y, desarrollo del Sistema Económico Comunal, integrado por organizaciones socioproductivas. Bajo régimen de propiedad social.
Del criterio esbozado, para llegar a esta conclusión; no hay premisas que se hagan valer, más allá de sostener, implícitamente que, en un Recurso de Amparo o Medida Cautelar demandado, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (G.O. N° 34.060 de 27-9-88); En efecto, la Constitución de la República, al establecer en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y, protagónica, multiétnica y, pluricultural en un Estado de justicia, federal y, descentralizado” destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar (Resaltado en Cursivas por este juzgado Superior.):
“[Artículo 2°. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.]”.
Precisado lo anterior, resulta menester aludir que la jurisprudencia y, doctrina científica concurrirán en reconocer la constitucionalización de la tutela cautelar en el proceso administrativo, al entender que ésta constituye un atributo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello es así, porque éste se trata de un derecho que “le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el Derecho positivo no puede desconocer. El derecho a la Justicia existe con independencia de que figure en las Declaraciones de los derechos humanos y pactos internacionales, Constituciones y leyes de cada Estado. Como los demás derechos humanos, es un derecho que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres. Los Ordenamientos positivos se limitan a protegerlo, como recogen otros principios de Derecho natural, al lado de los principios políticos y tradicionales”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En este sentido, según los argumentos de la parte accionante, en el caso concreto, no está involucrada una actividad eminentemente administrativa; no deriva de la relación funcionarial, establecida la competencia de servicios públicos en materia contenciosa administrativa. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido un proceso denominado breve para tramitar las pretensiones que no tengan contenido patrimonial y, en caso de tenerlo, únicamente se tramitarán por este proceso las pretensiones relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho y las abstenciones. No cabe duda para este Juzgado que el Tribunal es competente para conocer de dicha Acción de Abstención o Carencia como Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. Y; Así expresamente se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
En efecto, dentro de las disposiciones generales para todos los procedimientos; la Caducidad; es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y; cuyas características son: 1. No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y, se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y; aun contra la voluntad del beneficiario; 3. El Juez puede y, debe declarar de oficio los plazos prefijados y; 4. Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Como se aprecia, cabe destacar este Juzgador que la Corte; ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y; su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro Sistema Democrático y; Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, establece:
“[Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales; 2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos; 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.]”.
Con respecto a este particular, se observa que se trata de una Acción interpuesta por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad V10.462.393; accionada contra la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de VOCERA DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; congruente con la omisión reiterada u negación de la Bolsa de Suministros de Alimentos mensual, otorgado por El Comité Local de Abastecimiento y; Producción de Alimentos (CLAP); promovidos por el Ejecutivo Nacional en los cuales la propia Comunidades Organizadas abastecen y; distribuyen los alimentos prioritarios a través de una modalidad de entrega de productos casa por casa y; Mercados Soberanos en sus ámbitos espaciales locales.
Como puede apreciarse de las consideraciones arriba explanadas y; en conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la caducidad de la acción atendiendo lo establecido en el artículo 32° de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Dado que les estaríamos vulnerándoles sus garantías constitucionales en su eficacia, en conocimiento al estado de Pandemia Nacional y; su afectación directa a la salud y; alimentación de la ciudadanía. Motivado que son deberes de los voceros y, voceras del consejo comunal; la disciplina, la participación, la solidaridad, la integración, la ayuda mutua, la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y, eficaz de los recursos que dispongan para el funcionamiento del consejo comunal. Y; Así expresamente se determina.
IV
CONSIDERACIONES AL FONDO
En el caso en concreto, se observa que determinado lo anterior y; declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:
En efecto, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, de acuerdo a la naturaleza del hecho, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la omisión reiterada por parte de la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de LÍDER DE CALLE DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; o negación de la Bolsa de Suministros de Alimentos Mensual, otorgado por El Comité Local de Abastecimiento y; Producción de Alimentos (CLAP); promovidos por el Ejecutivo Nacional en los cuales las propias Comunidades Organizadas en sus ámbitos espaciales territoriales; abasteciendo y; distribuyendo los alimentos prioritarios a través de una modalidad de entrega de productos casa por casa y; Mercados Soberanos en sus ámbitos espaciales locales.
PRIMERO
EN RELACIÓN A LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al respecto, considera este Juzgado; traer a colación la ausencia de la representación Judicial del Ministerio Público; en la Audiencia Oral celebrada en fecha; Lunes Trece (13) de diciembre de 2.021. Oportunidad fijada para que tenga lugar en conformidad al artículo 70° de la ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la presente causa. Mas sin embargo, se hace preciso señalar que el Ministerio Público presente Escrito de Opinión Fiscal de la institución que representa de conformidad con lo establecido en el articulo 285°; numerales: 1° y; 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 3° del articulo 65° y; 68° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en relación a la demanda de Abstención interpuesta por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.462.393; asistida en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; en fecha Veintisiete (27 de Enero de 2.022).
Por tal consideración; Rielan insertos en los Folios Nº(s): 80 al 88 del Expediente Principal. Escrito de Opinión Fiscal.
“[OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO]”.
“[El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales; así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamentos lo encontramos en el ordinal 1del articulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…).]”.
[(…) Omissis (…)]”.
“[Ahora bien, esta Representación Fiscal considera necesario hacer referencia al contenido de los artículos 35 y 66 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en si numeral 4, -publicada el 16 de junio de 2010 en la en la Gaceta Oficial No 39.447, reimpresa por error material el 22 de junio de 2010, y publicada en (…);- que establece las causales de inadmisibilidad y el requisito de procedencia de las demandas por abstención o carencia, en tal sentido señala:]”.
[(…) Omissis (…)]”.
“[Se puede evidenciar de lo transcrito que la pretensión de la solicitante es la reposición de la bolsa de alimentación y demás beneficios y denunciar las actuaciones propias de la ciudadana Reina Suárez como vocera del Consejo Comunal Negro primero; lo que trae como consecuencia la tergiversación de la naturaleza de las demandas por abstención o carencia, siendo que, a consideración de este Representación Fiscal, la vía idónea reviste de carácter penal, debiendo seguir su curso ante la Fiscalía Quinta del ministerio Público como competencia en materia Contra la corrupción.]”.
“[Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes señalados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se sirva declarar INADMISIBLE la presente demanda.]”.
“[CONCLUSIÓN]”.
“[Sobre la base de las consideraciones antes expuesta, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela, concadenado con el numeral 3 del articulo 65 y articulo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare INADMISIBLE la presente demanda (…).]”.
En este orden de ideas, debe este Juzgado pronunciarse sobre el argumento planteado por la Representación Fiscal del Ministerio Público; Riela inserto en los Folios Nº(s): 80 al 88; Expediente Principal; Expediente Fiscalía Nº: DCCA-1238-2021.
En este sentido, resulta necesario para esta Sala señalar que el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece clara e inequívocamente que:
“[Artículo 25°. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y, administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.]”; Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Equivalentemente, el artículo 139° eiusdem consagra lo siguiente:
“[Artículo 139°. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Del análisis minucioso; puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil; penal; administrativa y; funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública. Considerándose que en la presenta causa se denuncia un Acto Administrativo por Omisión de una representante del Consejo Comunal “Negro Primero”; en su condición de Líder de Calle de la comunidad de la urbanización; “Brasil” de la ciudad de Cumana; Municipio Sucre del estado Sucre; elegida para hacer la entrega a los beneficiarios del Comité Local de Abastecimiento y; Producción de Alimentos (CLAP); promovidos por el Ejecutivo Nacional en los cuales la propia Comunidades Organizadas abastecen y; distribuyen los alimentos prioritarios a través de una modalidad de entrega de productos casa por casa y; Mercados Soberanos en sus ámbitos espaciales locales. Resaltado en Cursivas por este juzgado Superior.
Lo anterior, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley Contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del funcionario acusado.
En ese sentido, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.
Analizando este bloque normativo, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario; Resaltado en cursivas por este Juzgado Superior.
Esa revisión; sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Siguiendo el esquema analizado, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº: 1.030 de fecha 9 de Mayo de 2.000; Caso: J. G. R. S., señaló lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y, guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.]”.
“[(…) Omissis (…)]”;
“En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3° del artículo 97° de la Ley de Procedimiento Administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta y, en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y; establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y; en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y; establecer su responsabilidad administrativa y, multarlo y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
“[Lo que está prohibido constitucional y, legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y, de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y; destituirlo por el mismo hecho (…).]”.Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
No obstante, siguiendo la tendencia trazada, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa de la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.589; en su condición de Líder de Calle del CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”.
En tal sentido, los CONSEJOS COMUNALES; se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y, ciudadanas; se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos. En los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos de servicios públicos. Y su competencia es diseñar, estructurar y, coordinar la formación en las comunidades urbanas y, rurales en materia de medios de participación popular y, gerencia pública local. Formular y, promover políticas de incentivo y; fortalecimiento a los movimientos populares que se organicen en los espacios locales. Resaltado en Cursivas por este juzgado Superior.
Cabe destacar que, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in ídem, establecida en el numeral 7° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades; autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa y; jueces que ejecutan el “ius puniendo” de conformidad con los delitos y; faltas tipificados en el Código Penal; a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº: 1.394 de fecha 7 de Agosto de 2.001). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público o la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.589; en su condición de Líder de Calle del CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de Omisión como Líder de Calle o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas como es este caso en particular. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En este sentido, según los argumentos de la parte accionante, en el caso concreto, no está involucrada una actividad eminentemente administrativa; no deriva de la relación funcionarial, establecida la competencia de servicios públicos en materia contenciosa administrativa. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido un proceso denominado breve para tramitar las pretensiones que no tengan contenido patrimonial y, en caso de tenerlo, únicamente se tramitarán por este proceso las pretensiones relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho y las abstenciones.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 01177 de fecha 24 de Noviembre de 2.010 (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículos: 67° y; 70° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“[(…); Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y; obtener oportuna y adecuada respuesta (…).]”.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata, que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y; rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En virtud de lo expuesto, aprecia este Juzgador; que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos: 65° al 75° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (Admisión; Notificación; Audiencia Oral; Decisión y; Apelación) en los Tribunales Colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y; las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Bajo estas premisas, dada la idea de asegurar la prestación de una justicia efectiva a los ciudadanos; Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Conforme a lo expuesto y al tratarse de la estrecha vinculación existente entre la jurisdicción contencioso administrativa y; el derecho a la tutela judicial efectiva permiten afirmar; que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y; los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede Judicial o Fiscal. Y; Así lo Decide.
En este orden de ideas, el debido proceso puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de ante un represéntate comunitario; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente fiscal; el derecho que tiene que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En consecuencias; ante lo expuesto anteriormente, acotó que los CONSEJOS COMUNALES, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7° Literal 4° eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9°; Literal 10° eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10° eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27° eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58° eiusdem) y; se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de SERVICIOS PÚBLICOS, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68°; Literales 1° y; 2° eiusdem).
Visto lo anterior; Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en Sentencia Nº. 1.676 del 3 de Diciembre de 2.010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.335, de fecha 28 de diciembre de 2.009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “[(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1.999 en los artículos 62° y 70° del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes.]”. Resaltado por este Tribunal.
En primer término; este Juzgado trae a colación que con la promulgación de la Ley Constitucional de los CLAP; En Gaceta Oficial Nº:41.330 de fecha 29 de Enero de 2.018, fue publicada la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente. Estable en su estructura: Los CLAP, se conformarán a escala local en cada una de las comunidades que se delimiten a los efectos del Sistema Popular de Distribución de Alimentos, a razón de un Comité por cada Comunidad (…); Consejos Comunales UBCH; Líder de Comunidad. Dada la competencia del Jefe de Control Nacional de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción; junto al Ministerio del poder Popular para la Alimentación. Resaltado por este Tribunal.
Ley Constitucional de los CLAP:
“Artículo 7°. El Comité Local de Abastecimiento y Producción estará integrado por los siguientes voceras o voceros: 1. Una lideresa o un líder territorial. 2. Una o un fiscal popular. 3. Una activadora o un activador productivo. 4. Una comunicadora o un comunicador. 5. Una vocera o un vocero de la Milicia Bolivariana. 6. Una vocera o un vocero de la organización UNAMUJER. 7. Una vocera o vocero de las comunas. 8. Una vocera o vocero del Frente Francisco de Miranda. 9. Una vocera o vocero de la Unidad de Batalla Bolívar Chávez. 10. Las demás voceras o los demás voceros que determine la normativa que regule el funcionamiento de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción. Los mecanismos de designación, el período de ejercicio de los voceros y voceras del Comité Local de Abastecimiento y Producción, así como las funciones y organización territorial se determinará y desarrollará en el Reglamento de esta Ley Constitucional.”.
Artículo 13°. El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas formará parte del Sistema Económico Comunal. A tal efecto deberán inscribirse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal. El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción establecerá las normas relativas a su organización y funcionamiento cuando desarrollen actividades socioproductivas. El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas se rige por lo previsto en esta Ley Constitucional y en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, salvo en lo referido a su organización y funcionamiento.
Visto lo anterior y; revisado como ha sido esbozado en el Escrito Libelado; todos sus integrantes del CLAP; deben pertenecer a la Comunidad en la que se crea. De tal manera; que las disposiciones de esta Ley Constitucional son aplicables a los procesos de constitución, organización y; funcionamiento del CLAP en todo el territorio Nacional. Se le debe reconocer el derecho a los suministros de alimentos CLAP; otorgado por el Estado venezolano. A todos los ciudadanos teniendo estos los mismos derechos Constitucionales de igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia; eficacia y; a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Resaltado por este Tribunal.
El Estado fortalece con eficiencia los programas dirigidos al subsidio de alimentos saludables en los sectores populares, mediante la adecuación técnica, la vigilancia de la seguridad alimentaría, el cumplimiento de las normas regulatorias que garantizan la inocuidad de los alimentos y la participación de las comunidades, junto con el desarrollo de capacidades en materia alimentaría y nutricional. Dirigido por un Jefe o Jefa de comunidad: Lidera a los responsables de calle, fomentando la articulación y el trabajo conjunto entre el Poder Popular (Consejos Comunales) y el Gobierno Nacional (Sistema de Misiones) en función de solventar las carencias del pueblo. Resaltado por este Tribunal.
El desarrollo del proceso judicial viene precedido por la revisión que desde su génesis se hace de las condiciones inexorables para su continuidad. Ocupando el análisis referido a las partes un requisito fundamental en el cual se verificará la capacidad procesal que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal.
En sentido similar, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de Abstención o Carencia; no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso en cuanto ha lugar en derecho. En concordancia con los artículos: 26°; 256°; 257° y; 259° de la Constitución Bolivariana de la República. En concordancia al los artículos: 33°; 36°; 65° y; 66°; Ley Orgánica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Y; Así se decide.
SEGUNDO
EN RELACIÓN A LOS EXTREMOS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a la Sala decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia; formulada por el apoderado judicial de la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad V10.462.393; contra la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de LÍDER DE CALLES DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”. Considerando que esta evidenciado que no pertenece a los MIEMBROS ACTIVOS DEL CLAP.
Al respecto, observa esta Órgano Jurisdiccional de las denuncias expuestas por el apoderado judicial de la demandante; en su escrito de fundamentación, que la controversia se circunscribe a decidir sobre la contrariedad a derecho del Beneficio Gubernamental del CLAP; por haber por vulnerar el derecho al debido proceso. En este sentido se tiene que alego la accionante:
Qué; “[CAPÍTULO IV. PETITORIO]”.
Qué; “[Por todas las razones y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es que acudo ante su competente Autoridad para solicitar finalmente sea declarada CON LUGAR la presente DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA incoada en contra de la ciudadana: REINA SUAREZ; debidamente identificada en el presente escrito y se ordene de manera inmediata y absolutamente la restitución de la bolsa de alimentación (Clap), Campo Soberano y otros beneficios que me han sido conculcados como habitante de la comunidad del Brasil; Sector II, del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”. Ruego además, como MEDIDA CAUTELAR, se sirva ORDENAR al ciudadano Contralor Estadal o en su defecto al Contralor Municipal le solicite al Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”. Que entregue Memorias y Cuenta, y se le haga una Auditoria, que desde hace un largo tiempo no lo hacen. Por otra parte, le solicito a éste Poder Jurisdiccional ORDENE también al consejo comunal “NEGRO PRIMERO” entregar a éste Juzgado el Libro de Matilda, desde el año 2020 hasta el primer trimestre de 2021.]”.
Qué; “[Finalmente solicito al tribunal condenar a la parte demandada a pagar las costas y costos procesales prudencialmente calculados en la cantidad del 25 % respecto de la estimación de la presente demanda, de acuerdo al criterio reiterado de la Jurisprudencia y del conocimiento y máxima experiencia (…). Es decir, solicito se imponga en la condena el resarcimiento de los daños causados por la inflación monetaria y las cantidades a pagar sean INDEXADAS, de acuerdo a la diferencia de los índices (…). Y sea además, inhabilitados estos miembros del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” por estar subsumidos en actos u omisión provenientes del delito presuntamente de Corrupción (…). Así como también, que el presente escrito sea Admitido y Sustanciado conforme a derecho y declarado. Con Lugar en la definitiva, con todos los (…).]”.
Sobre este particular, es significativo resaltar el criterio que ha asumido la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional; Al definir lo que se concibe por prueba, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente Judicial, se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y, legitimidad; considerándose que el Consejo Comunal no consigno Expediente Administrativo; solicitado por este Juzgado Superior.
Siendo esto así, al hacer referencia al régimen jurídico aplicable en cuanto a la actividad probatoria, quien aquí decide; debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido para los beneficiados del CLAP; considerándose que una organización de la Revolución Bolivariana para superar y, vencer la guerra económica que se caracteriza por practicas de acaparamiento y, boicot en la distribución de los rubros esenciales para afectar a la ciudadanía mas vulnerable y; demás normas aplicables con que se llevo a la asignación de la Bolsa o Caja Alimenticia y; Campo Soberano a la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad V10.462.393; Asignación mensual que por omisiones por parte de la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de LÍDER DE CALLA DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; Despojándola del programa de protección social y soberanía alimentaría auspiciado por el gobierno Nacional. Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:
Riela inserta en el Folio Nº: 14 y su Vuelto del Expediente Judicial; Copia de la Denuncia de fecha de Recibida 14704/2021; por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Formulada por la JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393.
Riela inserta en el Folio Nº: 16 del Expediente Judicial; Copia del Depósito Bancario por concepto del pago de Bolsa CLAP. Banco de Venezuela. Destino Cuenta Bancaria del CLAP (0102067747010000113). Ejecutada por la JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393.
Riela inserta en los Folios Nº(s): 17 y; 18 del Expediente Judicial; Copia de los Informe Médicos de la ciudadana: María Delgado de fecha 27/11/2.020 y; Julia Csiszer, de fecha 08/04/2.021.
Rielan insertos en los Folios Nº(s): 19; 20 y; 21 del Expediente Judicial; Copia de los Escritos presentado por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad V10.462.393; ante el Ministerio Pública. Asunto: MP-81604-2021. Denunciado haber transferido el coste de la bolsa o caja alimenticia CLAP y no haberla recibido.
Riela inserta en el Folio Nº: 22 del Expediente Judicial; Copia de los Escritos presentado por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. 10.462.393; ante el ciudadano; Juan Ramos. Comercializadora de fecha 26/05/2.021.
Riela inserta en el Folio Nº: 23 del Expediente Judicial; Copia de los Escritos presentado por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; ante la ciudadana; Isabel Arias. Representante del CLAP Estadal de fecha 07/07/2.021.
Riela inserta en el Folio Nº: 24 del Expediente Judicial; Copia de los Escritos presentado por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; ante el ciudadano; General Tabera. Gerente General Estadal de la Comercializadora de fecha 07/072.021.
Rielan insertos en los Folios Nº(s): 50 y; 51 del Expediente Judicial; Escritos presentado por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; ente este Órgano Jurisdiccional en Audiencia Oral. Donde especifican que a partir del 18/05/2.021, el Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”, dejo de hacerle entrega del la Bolsa o caja Alimenticia CLAP.
Rielan insertos en los Folios Nº(s): 52 y; 53 del Expediente Judicial; Copia de las Actas de Asambleas del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”, de fecha 19/05/2015: Del cual se extrae el siguiente parágrafo:
“[La finalidad de esta misiva Con en fin: 1) DENUNCIAR Y, 2) SOLICITAR UNA INVESTIGACIÓN ANTE LA UNIDAD DE CONTRALORÍA SOCIAL DE NUESTRO CONSEJO COMUNAL; ASÍ COMO ANTE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS/AS. “máxima (Sic.) instancia de deliberación y dedición para el ejercicio del poder comunitario, (donde) sus decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal” sobre decisiones y acciones emprendidas por la Sra. Carolina Jiménez CI: 10.461.622 (Voc. Suplente en el Comité de Habitad y vivienda (Sic.), actualmente), cometidos durante el periodo de ejercicio 2010 – 2014. EN ESTE CASO: 1) APROPIACIÓN DE MANERA EXAGERADA E ILEGAL DE BENEFICIOS DE CARÁCTER COLECTIVO, ESPECÍFICAMENTE DE: 10 (DIEZ ENSERES DE LÍNEA BLANCA, POR CUATRO PERSONAS (INCLUYÉNDOLA A ELLA) DE CERCANO GRADO CONSANGUÍNEA, COMO GRUPO FAMILIAR. LOS CUALES A SU VEZ NO HAN SIDO CANCELADOS Y 2) USURPACIÓN DE FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS/AS, AL DECIDIR LAS PERSONAS QUE HABRÍAN DE CONSTITUIRSE EN BENEFICIARIOS DE LOS SEÑALADOS ART. DE LA LÍNEA BLANCA. (…).]”.
Rielan insertos en los Folios Nº(s): 54 y; 55 del Expediente Judicial; Copia del Consolidado de Beneficiario del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”. Del cual, se puede identificar que la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de MIEMBRO DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”;
Riela inserta en el Folio Nº: 56 del Expediente Judicial; Copia de la Estructura Organizativa del CLAP del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”. Del cual, se puede evidencia que la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de LÍDER DE CALLES DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; Del mismo modo; No pertenece a los MIEMBROS ACTIVOS DEL CLAP.
Rielan insertos en los Folios Nº(s): 59 y; 60 del Expediente Judicial; Copia de la Sistema Único de Atención Alimentario del CLAP del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”. Del cual, se puede evidencia que la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; Esta Censada para el Registro de CLAP.
Riela inserta en el Folio Nº: 64 del Expediente Judicial; Copia de Acta de Asamblea de los Lideres de Calles del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” – UBCH C.E.I. SIMONCITO BRASIL II, en fecha 25/03/2.021. Del cual, se puede se establece que el objeto de la asamblea; es constatar que la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; se entraba fuera de su domicilio desde hace varios meses. Estando presente en su condición de LÍDER DE CALLES DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”.
Riela inserta en el Folio Nº: 65 del Expediente Judicial; Copia de la Comunicación enviada por la representante de la UBCH C.E.I. SIMONCITO BRASIL II, en fecha 03/05/2.021. A la E.P.S., Comercializadora; Del cual, se puede se establece los No Beneficiarios del Las Bolsas de Alimentación CLAP. Donde es considerada la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589. Donde No se puede evidenciar la Sello de la EPS. Comercializadora.
Riela inserta en el Folio Nº: 69 del Expediente Judicial; Copia de la Comunicación enviada por la representante del Consejo comunal “NEGRO PRIMERO” la EPS. Comercializadora, en fecha 04/06/2.021; Del cual, se puede se establece los No Beneficiarios del Las Bolsas de Alimentación CLAP. La cual supuestamente fue recibida en fecha 05/07/2.021. Donde No se puede evidenciar la Sello de la EPS. Comercializadora.
Riela inserta en el Folio Nº: 70 del Expediente Judicial; Copia de Constancia de la Líder de Calle ciudadana; Yobelys Cardozo; titular de la cédula de identidad Nº. V13.773.310; del Consejo comunal “NEGRO PRIMERO”, en fecha 17/06/2.021; Del cual, se puede se establece que el ciudadano; Mauro Álvarez; titular de la cédula de identidad Nº. V11.379.436, es beneficiario del CLAP.
Riela inserta en el Folio Nº: 71 del Expediente Judicial; Copia “A quien pueda Interesar”, de Fecha 18/06/2.021. Redactada por la UBCH C.E.I. SIMONCITO BRASIL II.
Riela inserta en el Folio Nº: 74 del Expediente Judicial; Copia de Constancia en fecha 16/06/2.021:
“[Se hace constar que la ciudadana Julia Elena Csiszer titular de la ci. 210436393 y su hija Maria Chiquinquirá Delgado CI.25416302, una vez que inician la demanda en fiscalía, en contra de la líder de calle Reina Suárez, CI 10460589, regresan nuevamente a su antigua residencia ubicada en la vereda 73, casa # 01 del sector 02 de Brasil (…); en vista que actualmente el clan Negro Primero no cuenta con bolsas clap disponibles para su asignación.]”.
En este sentido, aprecia preliminarmente este Juzgador; previa revisión de las Pruebas Evacuadas del; Escrito Libelar y; sus anexos. Se desprende que la accionante; JULIA ELENA CSISZER RAMOS; haya sustanciado una denuncia ante este Órgano Jurisdiccional; por Abstención o Carencia; presuntamente consumado por la Líder de Calle; REINA SUÁREZ. Ello implica, por tanto, que no basta la sola suspensión o restricción de una garantía constitucional para que la acción produzca una sentencia definitivamente firme, sino que la misma tiene que referirse a los aspectos específicamente regulados en el Decreto de restricción o suspensión o que lo motivaron.
En efecto; base de las consideraciones de hecho y de derecho; la accionante anteriormente identificada; allá formalizado su denuncia ante el Ministerio Público; Despacho del Fiscal Superior a la Fiscalía Quinta contra la Corrupción y signada con la nomenclatura interna de ésta representación bajo el Nº: MP-81604-2021 y; que supuestamente la Fiscalía; no haya brindado la oportunidad a las recurrentes de la solicitud de una Copia Certificada de dicho expediente; en su pretensión en participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria. Si efectivamente se evidencia tal omisión del Ente Fiscal; Por tanto; exponen un estrato parcial de su Escrito Libelado:
“[Por las razones antes expuestas, solicito ante su investidura y con la humildad que me caracterizo, como consecuencia de la celeridad necesaria para la interposición de este Recurso de Amparo Constitucional, no fue posible la obtención de las Copias Certificada de los documentos de todo su cuerpo a la causa, ya que están contenidas en el expediente que reposa en la Fiscalía Quinta con Competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Sede de Cumaná; bajo la nomenclatura interna N° MP-81604-2021, por lo que Solicito muy Respetuosamente se sirva ORDENAR a esta representación fiscal expedir las Copias Certificadas de todo el Expediente a éste Juzgado con competencia en materia de Amparo Constitucional. Razón por la cual, me permito citar la Jurisprudencia Ramírez & Garay 2005 Octubre- 226 -1718-05. Sentencia del 10 de Octubre de 2005 (…).]”.
En este orden de ideas, el debido proceso puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de ante un represéntate comunitario; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente fiscal; el derecho que tiene que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, no obstante, debe advertir este Juzgador; que una decisión que restituya y; haga justicia a lo denunciado por la recurrente; en este caso por causal de Omisión reiterada del CLAP; considerando que la denuncia no recae sobre un funcionario público; si no en una Líder de Calle del Consejo Comunal “Negro Primero”; garante de un servicio público en el área de alimentación estratégica de un Proyecto Piloto de iniciativa Gubernamental Nacional y, pueda reconducirse el proceso judicial por una Acción de Recurso de Abstención o Carencia; antes este mismo Órganos Jurisdiccional Competente. Todo en cuanto le constare; la denuncia basada en razones procesales o formales; no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad administrativas de las Vocerías Comunales u de todos los niveles de la administración con competencia sobre el CLAP; para dar inicio un proceso administrativo por un hecho arbitrario; no haciendo inconvenientemente restrictiva la admisibilidad.
Por tales consideraciones este Órgano jurisdiccional trae a relucir lo establecidos en los siguientes artículos de nuestra Carta Magna (Resaltado por este Juzgado Superior):
“[Artículo 305° (CRBV) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.]”.
“[Artículo 143°. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.]”.
En consecuencia, y ante lo expuesto anteriormente, acotó que los CONSEJOS COMUNALES, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7° Literal 4° eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9°; Literal 10° eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10° eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27° eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58° eiusdem) y; se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de SERVICIOS PÚBLICOS, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68°; Literales 1° y; 2° eiusdem)”.
Visto lo anterior; Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en Sentencia Nº. 1.676 del 3 de diciembre de 2.010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.335 de 28 de diciembre de 2.009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1.999 en los artículos 62° y; 70° del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Atendiendo que la correlación que existe entre el Derecho a la familia y la protección del Estado, este Juzgador trae a referenciar lo establecido en la Constitución Bolivariana en sus artículos 75° y; 51° (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 75° (CRBV): El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.]”.
“[Artículo 51°. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.]”.
Del contenido del Escrito Libelo, por razones referentes, este Órgano Jurisdiccional altera el orden en el que fueron planteadas las pretensiones y; estima que la Vocería como administradora no funcionarial; REINA SUÁREZ. Obedece a una causal de omisión reiterada al no otorgar el beneficio CLAP de servicio público exclusivo comunal; el cual supuestamente actuó con arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a la beneficiaria directa; al negarle su derecho legítimo a las ciudadanas: JULIA ELENA CSISZER RAMOS y; MARIA CHINQUINQUIRA DELGADO CSISZER. La arbitrariedad a que se refiere esta causal alude al abuso de poder que acarrea la responsabilidad individual en sus funciones administrativas de servicios públicos comunales según el artículo 139° Constitucional (El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley). Resaltado en Cursiva por este Juzgado superior.
En primer término; este Juzgado trae a colación que con la promulgación de la Ley Constitucional de los CLAP; En Gaceta Oficial Nº:41.330 de fecha 29 de Enero de 2.018, fue publicada la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente. Estable en su estructura: Los CLAP, se conformarán a escala local en cada una de las comunidades que se delimiten a los efectos del Sistema Popular de Distribución de Alimentos, a razón de un Comité por cada Comunidad (…); Consejos Comunales UBCH; Líder de Comunidad. Dada la competencia del Jefe de Control Nacional de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción; junto al Ministerio del poder Popular para la Alimentación. Resaltado por este Tribunal.
Ley Constitucional de los CLAP:
“Artículo 7°. El Comité Local de Abastecimiento y Producción estará integrado por los siguientes voceras o voceros: 1. Una lideresa o un líder territorial. 2. Una o un fiscal popular. 3. Una activadora o un activador productivo. 4. Una comunicadora o un comunicador. 5. Una vocera o un vocero de la Milicia Bolivariana. 6. Una vocera o un vocero de la organización UNAMUJER. 7. Una vocera o vocero de las comunas. 8. Una vocera o vocero del Frente Francisco de Miranda. 9. Una vocera o vocero de la Unidad de Batalla Bolívar Chávez. 10. Las demás voceras o los demás voceros que determine la normativa que regule el funcionamiento de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción. Los mecanismos de designación, el período de ejercicio de los voceros y voceras del Comité Local de Abastecimiento y Producción, así como las funciones y organización territorial se determinará y desarrollará en el Reglamento de esta Ley Constitucional.”.
Artículo 13°. El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas formará parte del Sistema Económico Comunal. A tal efecto deberán inscribirse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal. El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción establecerá las normas relativas a su organización y funcionamiento cuando desarrollen actividades socioproductivas. El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas se rige por lo previsto en esta Ley Constitucional y en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, salvo en lo referido a su organización y funcionamiento.
Visto lo anterior, y revisado como ha sido esbozado en el Escrito Libelado; todos sus integrantes beneficiarios del CLAP; deben pertenecer a la Comunidad en la que se crea. De tal manera; que las disposiciones de esta Ley Constitucional son aplicables a los procesos de constitución, organización y; funcionamiento del CLAP en todo el territorio Nacional. Se le debe reconocer el derecho a los suministros de alimentos CLAP; otorgado por el Estado venezolano. A todos los ciudadanos teniendo estos los mismos derechos Constitucionales de igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia; eficacia y; a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Resaltado en cursivas por este Juzgado Superior.
Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional en referencia del Contexto Constitucional patrio; lo establecido en los artículos 20° y; 21°. Dado que este tribunal observa que no solo se le omite el derecho como beneficiarias de CLAP, sino que se le violan sus derechos personales al júzgale como pareja de otro beneficiario; (Resaltado en Cursivas por este juzgado Superior):
“[Artículo 21° (CRBV): Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan; 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas (…).]”.
“[Artículo 20° (CRBV): Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.]”.
Riela inserta en el Folio Nº: 66 del Expediente Judicial; Copia deL Acta de fecha 31/03/2.021; “NEGRO PRIMERO” – UBCH C.E.I. SIMONCITO BRASIL II. Mediante el cual, le notifican a la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; el retiro del beneficio CLAP; motivado a que su actual pareja el ciudadano; Mauro Álvarez (...); recibe dicho Beneficio CLAP.
Rielan insertos en los Folios Nº(s): 67 y; 68 del Expediente Judicial; Copia de la Comunicación enviada por los Lideres Comunitarios de Calles al PSUVE, de fecha 07/05/2.021; Consejo comunal “NEGRO PRIMERO” – UBCH C.E.I. SIMONCITO BRASIL II. Mediante el cual, le notifican que la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; se ausento por mas de cuatro (04) meses de su residencia, sin previo aviso del líder de calle. Donde No se puede evidenciar la Firma y Sello del acuse que se recibiera.
En efecto, el funcionario que en ejercicio del Poder Público; abuse del mismo es responsable individualmente. Comporta el ejercicio de potestades propias del cargo para el logro de fines distintos a los que prevé la norma, bien en las relaciones con los ciudadanos o con los subordinados. Normalmente, el funcionario que incurre en esta causal pretende obtener algún beneficio personal o para terceros, en perjuicio y; menoscabo del interés general implícito en la norma que le atribuye la competencia para actuar. Dada las competencias de los voceros y voceras; como persona electa mediante proceso de elección popular, a fin de coordinar el funcionamiento del consejo comunal, la instrumentación de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Resaltado en Cursivas por ese Juzgado Superior.
Por todas las consideraciones ante expuesta; este Juzgador Superior; establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y; asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedades, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo.
Considerando que los CLAP; es Programa Piloto Estratégico Alimentario Gubernamental de largo alcance que favorece a los sectores mas vulnerable de la población venezolana y sin Inclusión ejemplo del Estado. No pertenecen a ningún partido político, no tiene carácter partidista, son herramientas para garantizar en la emergencia la distribución equitativa de los productos de la cesta básica. Siendo así, esta conformado por Jefes de Comunidad y; Jefe de Calles o Veredas. Donde el Ministerio para las Comunas, esta en la tarea de certificar y; registrar a todos los comités, debidamente organizado. Del mismo modo, los Jefes de Calle tienen la responsabilidad de estar a cargo de reilaciones directas con las familias en función de un mayor acercamiento entre las comunidades y el CLAP. Se le ordena al Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” y para sus efectos a la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.589; en su condición de Líder de Calle del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”. EL RESTABLECIMIENTO DEL BENEFICIO DEL CLAP Y DEL CAMPO SOBERANO a la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. 10.951.540. Y; Así se decide.
El Estado fortalece con eficiencia los programas dirigidos al subsidio de alimentos saludables en los sectores populares, mediante la adecuación técnica, la vigilancia de la seguridad alimentaría, el cumplimiento de las normas regulatorias que; garantizan la inocuidad a la participación de las comunidades, junto con el desarrollo de capacidades en materia alimentaría y, nutricional. Dirigido por un Jefe o Jefa de comunidad: Lidera a los responsables de calle, fomentando la articulación y el trabajo conjunto entre el Poder Popular (Consejos Comunales) y; el Gobierno Nacional (Sistema de Misiones) en función de solventar las carencias del pueblo.
Por tales consideraciones este Juzgador; concluye que no existe la probabilidad de proporcionarse la Bolsas o Cajas CLAP, dejada de percibir por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.951.540; para tales efectos se le Niega tal solicitud. Por lo resulto anteriormente; se le ordena; Realizar el reintegro del pago efectivo cancelado o deposito bancario por concepto de las Bolsas o Cajas CLAP; que dejaron de percibir, hasta la fecha de ejecución efectiva de su entrega como beneficiaria, entendida ésta como la fecha del efectivo pago. Y; Así se decide.
Este Juzgado Superior tiene establecidos que el ejercicio contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o individuales. Sólo puede intentarse por motivos jurídicos, es decir, que el motivo de impugnación ha de ser la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto. Se ejerce contra actos formales de la Administración, por lo cual no es procedente, en principio, contra hechos jurídicos, actuaciones materiales e inactividad o negativa de actuación de la Administración.
En el caso bajo análisis; esta Sala siempre ha considerado; que es de orden público, lo cual tiene dos significados: (i) El recurso de nulidad por ilegalidad se presume, por lo que no es necesario que un texto especial lo consagre para una determinada categoría de actos. (ii) Nadie puede renunciar por anticipado al derecho de incoar este recurso. Garantiza la legalidad inherente a todo Estado de Derecho, ya que a través de su ejercicio se controla la actividad administrativa, asegurando que su actuación este apegada a derecho al anular todo acto administrativo que sea contrario al ordenamiento jurídico. Por tal razón; este Juzgador. Niega la Solicitud de la Entrega de las Memorias y Cuentas y; Auditoria Internas; por parte de la Contraloría del estado Sucre u Contralor del Municipio Sucre del estado Sucre. Del mismo modo; INHABILITACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO” y; la entrega del LIBRO MATILDA. Y; Así se decide.
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior; administrando justicia; se declara; IMPROCEDENTE la posibilidad de aplicación del articulo 286° del Código de Procedimiento Civil. Establecido como derecho de intimante del cobro de COSTA O COSTO DEL PROCESO JUDICIAL, de la estimación e intimación de la presente demandada dada que adolece de cuantía; intentada por la ciudadana, JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; asistida en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. Por ser considerada su argumentación bastante débil y confusa, solo se limito a declarar la procedencia del cobro sin dar mayores razonamientos ni hecho ni derecho para fundamentarlo sin haber demostrado las circunstancias sobre el estado y capacidad de la persona demandada. Incurriendo en lo que la doctrina conocemos como petición de principios. De la misma forma; se declara; IMPROCEDENTE la imposición en la condena el resarcimiento de los daños causados por la inflación monetaria y las cantidades a pagar indexadas. Y; Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Superior Estadal. Declara; PARCIALMENTE HA LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; interpuesto por la ciudadana, JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; asistida en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; contra el CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; representado por la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.589; en su condición de Líder de Calle del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”.
DECISIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso de Abstención o Carencia Contencioso Administrativo, interpuesto contra el CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; representado por la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.589; en su condición de Líder de Calle del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente Recurso de Abstención o Carencia. Interpuesta por la ciudadana; interpuesto por la ciudadana, JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; asistida en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; contra el CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; representado por la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.589; en su condición de Líder de Calle del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”.
SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR; el Recurso de Abstención o Carencia Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana, JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; asistida en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; contra el CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; representado por la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.589; en su condición de Líder del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”.
TERCERO: ORDENA; el RESTABLECIMIENTO DEL BENEFICIO DE LA BOLSA DE ALIMENTACIÓN CLAP Y; DEL CAMPO SOBERANO, a la ciudadana, JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; asistida en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. Dado que cumple con la normativa vigente para la asignación de Bolsa o Cajas Alimentaría establecido en el Censo de los CLAP.
CUARTO: ORDENA; a la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.589; en su condición de Líder del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”. Realizar el reintegro del pago o cancelación por depósito bancario; de los conceptos de las Bolsas CLAP; que dejó de percibir, a la ciudadana: JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V10.462.393; hasta la fecha de ejecución efectiva de su entrega como beneficiaria.
QUINTO: NIEGA; la RESTITUCIÓN DE LAS BOLSAS O CAJAS ALIMENTICIA SOCIALISTA; dado que este beneficio de alimentación debió cumplirse en una jornada efectiva de Entrega con Depósitos y; por tales razones no se le reconoce desde la fecha efectiva de su otorgamiento.
SEXTO: IMPROCEDENTE; la Solicitud de la Entrega de las Memorias y; Cuentas y; Auditoria; por parte de la Contraloría del estado Sucre u Contralor del Municipio Sucre del estado Sucre; por la declarativa de Improcedencia la Medida Cautelar por este Órgano Jurisdiccional. Del mismo modo; INHABILITACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO” y; la entrega del LIBRO MATILDA.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE; PAGO DE COSTA O COSTO DEL PROCESO JUDICIAL de la estimación de la presente demandada. De la misma forma; la imposición en la condena el resarcimiento de los daños causados por la inflación monetaria y las cantidades a pagar indexadas.
Publíquese; Regístrese y; Notificase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y; 162° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand J. Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las 09:02 A.M., se registró y, publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
FJSR/BCFR/LM.
Exp: RP41-G-2021-000017
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R.., Publicada en su fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós 2.022, a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R., La Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide en Cumaná, a los Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós 2.022. Años 211° y 162°.
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