TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
Parte Recurrente: HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente.
DEFENSORES: MERCEDES DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 132.656 y 283.007, Defensores Públicos Agrario, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Sucre Extensión-Carúpano del Estado Sucre.
Parte Recurrida: BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650,.
Apoderado Judicial: GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ y CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.154 y 45.432, respectivamente.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN (INTERDICTO POSESORIO POR PERTURBACIÓN.
Fecha: 11 DE ENERO DE 2022
EXP: Nº TSAgr 0170-11-2022.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha dos (02) de noviembre de 2021, por el Defensor Público Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogado CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 283.007, actuando por requerimiento de las demandadas, ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente, domiciliadas en el sector La Concepción Arriba de Río caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, que declaró sin lugar la demanda por ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN AGRARIA interpuesta por las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, mediante la cual decidió: “…sin lugar la demanda que por ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN AGRARIA intentaran las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en Autos, sobre el inmueble constituido por una hacienda de cacao con cuatrocientas (400) plantas de cacao, ubicada en el sector la Concepción Arriba de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con una superficie de una hectárea con 3220 metros cuadrados (1 ha con 3220m2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela que es o fue de Bernardo Rodríguez; SUR: Parcela que es o fue de LUIS RONDON; ESTE: Parcela que s o fue de MANUEL INDRIAGO y OESTE: Parcela que es o fue de LUIS RONDON” (Sic)…
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De las Actuaciones del Cuaderno Principal
Comienza el presente litigio por Libelo de Demanda contenido del asunto por, ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN AGRARIA, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, por el abogado CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 283.007, actuando para esa oportunidad por requerimiento de las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650, el cual se le dio entrada y se admitió dándole el Tribunal A quo el curso de ley correspondiente, verificándose las siguientes actuaciones procesales:
Consta en los (F. 01 al 09) libelo de demanda presentado por el profesional del derecho Carlos Enrique Salgado Moreno, inscrito en el INPREABOGADO N° 283.007, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y a requerimiento de las ciudadanas Haidde del Valle Guerrero Rodríguez y Francisca Omaira Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente, en el cual demanda al ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650, por INTERDICTO POSESORIO POR PERTURBACIÓN; solicitando en el mismo medida de protección al cultivo. Así mismo, consignó junto a este los siguientes anexos:
-Copia simple de la Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de directorio N° 12-03, de fecha 13/05/2003, a favor del ciudadano Julián Heriberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-2.412.850, el cual se encuentra Marcado con la letra “A”. (F. 12).
-Copia simple del título supletorio de las bienhechurías Agrarias existentes en el predio, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Marcado con la letra “B”. (F. 13 al 23).
- Copia simple del acta de la Inspección técnica administrativa N° 332-18, de fecha 10/01/2018, del libro de actas N° 06, realizada conjuntamente con el personal del Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la letra “C”, (F.24).
- Copia simple del acta de requerimiento de fecha 29/11/2017, realizada en el despacho de la Defensa Publica, en el cual la ciudadana Haidde del Valle Guerrero Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-5.868.720, solicita asistencia legal de ese despacho. Marcado con la letra “D”. (F. 25 y 26).
- Copia simple de la Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal del sector La Concepción Arriba Parroquia Rio Caribe del Municipio Arismendi, a favor de las ciudadanas Haidde del Valle Guerrero Rodríguez y Francisca Omaira Rodríguez, antes identificadas, de fecha 21/10/2015. Marcado con la letra “E”. (F.27).
- Copia simple del acta de comparecencia de fecha 08/12/2017, donde se deja constancia de la reunión realizada en el despacho de la Defesa Publica Agraria de la Extensión Carúpano y donde el ciudadano Bernardo Rodríguez, manifiesta que son de su propiedad y le dio a su hermano Julián Rodríguez una parte de la hacienda para que trabajara. Marcado con la letra “F”. (F. 28).
- Copia simple del documento privado de compra venta realizado entre el ciudadano Julián Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-2.412.850 a las ciudadanas Haidde del Valle Guerrero Rodríguez y Francisca Omaira Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.868.720 y V-11.938.484, de fecha 22/12/2017. Marcado con la letra “G”. (F. 29 y 30).
- Copia simple del oficio N° SU-CP-AG-DP1-2018-029, de fecha 01/06/2018, dirigido a la Lic. Josue Guzmán, Coordinadora de la ORT-Sucre-Cumaná del Instituto Nacional de Tierras, donde le solicita a dicha ORT le sea tramitada la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nacional a la ciudadana Haidde Guerrero. Marcado con la letra “H”. (F. 31 al 33).
Riela en el (F. 34), auto de fecha 05/02/2019, dictado por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante el cual admite la demanda.
Cursa al folio 39, auto de fecha 14/02/2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, donde le dan entrada a la comisión envida por el A quo para que practique la citación del demandado.
Consta en los folios 40 y 41, que la Alguacil del Tribunal comisionado práctico la citación del ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650.
Consta en el folio 43, auto de fecha 26/02/2019, dictado por el tribunal A quo, mediante la cual ordena agregar en autos las resultas de la comisión emanada al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata Y Arismendi Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.
Por escrito de fecha 14/03/2019 (F. 44 al 53), el ciudadano Bernardo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 3.136.650, asistido por el abogado Gustavo José Bermúdez, con IPSA N° 61.154, dio contestación de la demanda, presentando los siguientes anexos:
- Copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre de Río Caribe, de fecha 18 de agosto de 1978, en donde el ciudadano Luis Demetrio Jareguy, con cédula N° V-1.915.554 dan en venta pura y simple al ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650, una parcela de terreno constante de 15 Ha con aproximadamente 2500 de matas de cacao (F. 54 y 55).
- Documento Carta Agraria cursante al folio 57, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 12-03 de fecha 13/05/2003 a favor del ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650, un lote de terreno de 15 Ha, ubicado en el Asentamiento Campesino Río caribe Yaguaraparo, sector la Concepción, Parroquia Río caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre.
- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° ORD 1062-19 de fecha 16/01/2019 a favor del ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650, sobre un lote de terreno denominado CAIGUITA. (F. 59 y 60).
Consta en el (F. 63) diligencia suscrita el ciudadano Bernardo Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.136.650, asistido por el profesional del derecho Gustavo José Bermúdez, con IPSA N° 61.154, mediante la cual confiere poder Apud-acta amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho a los abogados Gustavo José Bermúdez con IPSA N° 61.154 y Catalino Santiago González con IPSA N° 45.432.
Riela en los (F. 66 y 67) escrito de fecha 21/03/2019 suscrito por el Defensor Público Auxiliar Primero En Materia Agraria, con IPSA N 283.007, actuando a requerimiento de las ciudadanas Haidde Del Valle Guerrero Rodríguez y Francisca Omaira Rodríguez, mediante la cual procede a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa del numeral 6| del artículo 346 del CPC.
Por auto de fecha 11/04/2019 (F. 71), dictado por el Tribunal A quo mediante el cual fijo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha la audiencia preliminar.
Consta en los Folios 72 y 73, acta de la audiencia preliminar de fecha 25/04/2019.
Por Sentencia Interlocutoria dictada por el tribunal A quo en fecha 02/05/2019, fija de los hechos y los límites de la controversia y ordena la apertura del lapso probatoria de 5 días para promover pruebas sobre el mérito de la causa (F.75-77).
Riela en los folio 78 al 80, escrito de fecha 07/05/2019, suscrito por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario CARLOS SALGADO, con I.P.S.A. Nro. 283.007, mediante el cual ratifica las pruebas testimoniales y el libelo de la demanda, dando seguimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/05/2019.
Enmarcado en los folios. 81 hasta el 83, escrito de fecha 09/05/2019, suscrito por el abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 61.154, apoderado judicial del ciudadano BERNALDO ANTONIO RODRIGUEZ, donde promueve pruebas en el asunto.
Consta en el folio 84 auto de fecha 10/05/2019, dictado por el Tribunal A quo donde ordena agregar los escritos de promoción pruebas a los autos del expediente.
Riela en los folio. 85 y 86 auto dictado por el tribunal A quo en fecha 13/05/2019, donde admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el Juicio; ordenando la comparecencia de los testigos al debate oral y fijando el día para evacuar la prueba de inspección solicitada en autos.
Contentivo en los folio 87 y 88 Sentencia Interlocutoria de fecha 18/06/2019, dictada por el Tribunal A quo, donde repone la causa al estado de librar oficio al INTi a los fines de que designe un experto de campo para que se traslade al sitio donde se encuentra el predio al momento de la práctica de la inspección judicial y una vez conste en autos las resultas del oficio se fijara la oportunidad para realizar la inspección judicial.
Riela en el folio 91, auto dictado por el tribunal A quo de fecha 1/08/2019, mediante el cual ordena agregar en autos el oficio emanada por el INTi.
Contentivo en los folios 92 y 93, diligencia presenta por el abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 61.154, apoderado judicial del ciudadano BERNALDO ANTONIO RODRIGUEZ, donde solicita al tribunal que fije el día para evacuar la prueba de inspección judicial.
Consta en el folio 94 auto de fecha 06/08/2019 dictado por el tribunal A quo, donde fija la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.
En fecha 03/10/2019, (F. 95) cursa acta mediante el cual se declara desierto el acto para el traslado del Tribunal a fin de evacuar las inspecciones solicitadas en virtud de que las partes intervinientes no comparecieron.
En fecha 09/10/219, (F. 96) diligencia presenta por el abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 61.154, apoderado judicial del ciudadano BERNALDO ANTONIO RODRIGUEZ, donde solicita al tribunal A quo, una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la inspección judicial solicitada.
Riela en el folio 97, auto de fecha 10/10/2019 dictado por el tribunal A quo, mediante el cual se acuerda comisionar al Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata Y Arismendi Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, a los fines que se practique la inspección judicial solicitada.
En fecha 15/10/2019, (F. 98) diligencia presenta por el abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 61.154, apoderado judicial del ciudadano BERNALDO ANTONIO RODRIGUEZ, donde solicita se le designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata Y Arismendi Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.
En fecha 16/10/2019, (F. 99) auto dictado por el tribunal A quo mediante el cual acuerdan designar correo especial al abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 61.154.
En fecha 15/11/2020 (F. 104 hasta 130) las resultas de la comisión que fue conferida por el Tribunal A quo, al Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata Y Arismendi Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.
Riela en el folio 132, auto dictado por el tribunal A quo, mediante la cual ordena notificar a las partes y fija la audiencia oral para el 5to día de despacho hábil siguientes a la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10/02/2021 y 19/03/2021, (F.135 al 138) consignaciones realizadas por el alguacil del tribunal A quo, donde consta que fueron las notificaciones las partes para la Audiencia Oral.
Consta en el folio 141 escrito presentado en fecha 11/05/2021, por los abogados CARLOS SALGADO, con I.P.S.A. Nro. 283.007, parte actora y GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A, Nro. 61.154, abogado de la parte demandada, mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia de pruebas, por los problemas presentados por la pandemia Covid-19.
En fecha 11/05/2021, (F. 142) auto dictado por el tribunal A quo, mediante la cual acuerda el diferimiento de la audiencia y la fija para el décimo día hábil siguiente a las 09:00 a.m.
Riela en el folio 143 auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 08/06/2021 donde se acuerda diferir la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, envista de las restricciones presentadas por las autoridades sanitarias.
Mediante acta de fecha 30/09/2021, cursante en los folios 151 al 156, se logró realizar la audiencia Oral luego de haber sido varas veces diferida, en donde se oyeron las exposiciones de las partes y se evacuaron las testimoniales; así mismo, el Juez Aquo dicto la dispositiva del fallo.
Riela en los folios 159 al 180 sentencia definitiva de fecha 28/10/2021, en donde la Juez A quo declaró sin lugar la demanda intentada.
En fecha 02/11/2021 (F. 181 al 184) escrito presentado por el Defensor Público Primero Agrario CARLOS SALGADO, con I.P.S.A. Nro. 283.007, donde ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el tribunal A quo en fecha 28/10/2021.
Contentivo en el folio 187 auto de fecha 08/11/2021 dictado por el tribunal A quo, mediante el cual oye la apelación en ambos efecto formulada por Defensor Público Primero Agrario CARLOS SALGADO, con I.P.S.A. Nro. 283.007, en representación de las ciudadanas Haidde del Valle Guerrero Rodríguez y Francisca Omaira Rodríguez, identificadas en autos, ordenándose la remisión del expediente a este Superior Agrario Del Estado Sucre con sede en cumana.
Consta en el folio 189 auto de fecha 24/11/2021 mediante el cual este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, procedió darle entrada al Recurso de Apelación, ordenándose anotar en los Libros de Causas que lleva este Tribunal bajo el N° TSAgr 0171-11-2021, y fijándose 8 días para la promoción y evacuación de las pruebas..
Cursa en los folios 190 y 191 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29/11/2021, suscrito por el Defensor Público Primero Agrario Carlos Enrique Salgado Moreno, inscrito en el INPREABOGADO N° 283.007.
En fecha 29/11/2021, (F. 211) diligencia suscrita por el Defensor Público Primero Agrario CARLOS SALGADO, con I.P.S.A. Nro. 283.007, mediante la cual solicita la realización de una inspección judicial en el predio en conflicto, para constatar y se ilustre de los hechos narrados.
Consta en el folio 212 auto de fecha 20/11/2021 mediante el cual este Tribunal Superior Agrario, ADMITE las pruebas promovidas por el Defensor Público Primero Agrario CARLOS SALGADO, con I.P.S.A. Nro. 283.007, en fecha 29/11/2021, Salvo su apreciación en la definitiva.
Riela en el folio 213 auto de fecha 30/11/2021 mediante el cual este tribunal Superior Agrario INADMITE la prueba de inspección judicial solicitada por el abogado defensor por cuanto la misma viola derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, ya que no indicó los particulares que quería que el tribunal evacuara.
Consta en los folios 214 al 2018 escrito de promoción de pruebas de fecha 06/12/2021, suscrito por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.154, constante de 5 folios útiles.
Consta en el folio 219 auto de fecha 06/12/2021 mediante el cual este Tribunal Superior Agrario, admite las pruebas promovidas por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.154, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07/12/2021, (F. 220) auto dictado por este tribunal superior agrario donde fija a las diez de la mañana (10:00am) del TERCER 3er día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que se celebre la audiencia oral de informe.
Riela en el folio 221 auto de fecha 10/12/2021 mediante el cual este tribunal superior agrario difiere la audiencia oral de informes para el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am.
Consta en los folios 222 al 224 acta de audiencia oral de informes celebrada en fecha 18/01/2022, donde las partes expusieron sus alegatos de defensas
Riela en los folios 225 al 227 acta de audiencia oral del dispositivo del fallo, celebrada en fecha 24/01/2022, mediante el cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca la sentencia dictada por el Aquo.
Por auto de fecha 04/02/2022, este Tribunal Superior Agrario difiere la publicación del fallo para dentro de 10 días continuos contaos a partir de la presente fecha, todo conforme al artículo 251 del CPC.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Segunda Instancia Superior Agraria, analizado el fallo impugnado a través del recurso de apelación y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, viene a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera sentado hacer las siguientes reflexiones:
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 283.007, actuando por requerimiento de las demandadas, ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, que declaró sin lugar la demanda por sin lugar la demanda que por ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN AGRARIA intentaran las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas en el presente fallo, y a tales efectos se observa lo siguiente.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, de veintiocho (28) de octubre de 2021, en el Juicio por ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN AGRARIA intentado por las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un lote de terreno con vocación agraria ubicado en el Estado Sucre tal como se desprende de los autos, razón por la cual resulta este Tribunal Superior Agrario competente tanto como por la materia como por el ámbito territorial, para el conocimiento de la apelación propuesta ante esta alzada superior; por lo que, este Sentenciador esta objetivamente habilitado para conocer y decidir el asunto aquí planteado. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.-
VI
DE LA MOTIVACIÓN:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Planteado el recurso de apelación ejercido mediante escrito cursante desde el folio 181 al 184 del expediente, y de los alegatos y defensas ejercidos oralmente en la audiencia Oral de Informe, pasa este sentenciador a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, tanto en la Primera Instancia como en esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa:
ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.
Por la parte demandante (hoy recurrente en esta alzada).
- Copia simple de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de directorio N° 12-03, de fecha 13/05/2003, a favor del ciudadano Julián Heriberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-2.412.850, ahora bien, si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario conforme a las normas antes señaladas valora el documento bajo análisis como prueba que el Instituto Nacional de Tierras mediante reunión de directorio N° 12-03, de fecha 13/05/2003, le otorgó Carta Agraria al ciudadano Julián Heriberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-2.412.850, a tal efecto, dicha prueba no es un medio idóneo para demostrar la perturbación alegada en el libelo de demanda; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso, sin embargo, este juzgador valora el documento bajo análisis como prueba que el Órgano Rector de las Tierras le otorgó en el año 2003 Carta Agraria al ciudadano Julián Heriberto Rodríguez, quien no es parte en el juicio. Así se declara.
- Copia simple del título supletorio, emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el que pretenden demostrar las presuntas bienhechurías enclavadas en terrenos agrario, en cuanto a este medio probatorio este Tribunal Superior Agrario de conformidad con la sentencia N° REG.000575 REG.000575 REG. 000575 de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo debió ser presentado y emitido por un Tribunal con competencia Agraria; y a su vez debió ser ratificado en juicio bajo la prueba testimonial. Así se declara.
- Copia simple de la Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal del sector La Concepción Arriba Parroquia Rio Caribe del Municipio Arismendi, a favor de las ciudadanas Haidde del Valle Guerrero Rodríguez y Francisca Omaira Rodríguez, antes identificadas, en relación a este medio probatorio observa quien decide que por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal establecida para ello, esta Instancia Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo valora solo como prueba que las ciudadanas Haidde del Valle Guerrero Rodríguez y Francisca Omaira Rodríguez, antes identificadas, están domiciliadas en el sector La Concepción Arriba de la Parroquia Rio Caribe del Municipio Arismendi del estado Sucre. Así se declara.
- Copia simple del acta levantada el día 08 de diciembre de 2017, en el despacho de la Defesa Publica Agraria de la Extensión Carúpano, en relación a este medio probatorio observa quien decide que por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal establecida para ello, esta Instancia Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo valora como prueba que el ciudadano Bernardo Rodríguez le dio a su Hermano Julián una parte de la hacienda para que trabajara, la cual es hoy el conflicto planteado entre las partes. Así se declara.
- Copia simple del documento privado de compra venta realizada entre el ciudadano Julián Rodríguez y las ciudadanas Haidde del Valle Guerrero Rodríguez y Francisca Omaira Rodríguez, en cuanto a este medio probatorio y siguiendo el orden de valoración de las pruebas aportadas al proceso, constata quien suscribe que dicho medio probatorio trata de un documento privado y presentado en copia simple; sin embargo, por cuanto no consta en autos que el mismo haya sido impugnado en la oportunidad legal procesal, este Tribunal de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio al contenido del documento bajo análisis. Así se declara.
- Copia simple del oficio N° SU-CP-AG-DP1-2018-009, de fecha 01/06/2018, emitido por el Abg. Wilmal Zapata Pérez, Defensor Público Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en relación a este medio probatorio que fue presentado en copia simple, y otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, y aunado a esto y al no ser tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria goza de las prerrogativas contenidas en los artículos supra mencionados; por lo que este Tribunal Superior lo valora solo como prueba que el Abg. Wilmal Zapata Pérez, Defensor Público Agrario realiza, realiza dicho oficio dirigido al Coordinador de la ORT Sucre-Cumana del Instituto Nacional de Tierras para que la ciudadana Haidde Guerrero, trámite la solicitud de inscripción en el Registro Agrario Nacional, más no aporta beneficio alguno que le sirva a este sentenciador para tomar criterio sobre lo debatido en este proceso. Así se declara.
Por la parte Recurrida.
- Copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno con sede en Río Caribe del Estado Sucre, respecto a este medio probatorio se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, solo como prueba que el ciudadano Luis Demetrio Jaureguy da en venta pura y simple al ciudadano Bernardo Antonio Rodríguez, una parcela de terreno constante de 15 Ha con aproximadamente 2.500 matas de cacao, ubicada en la Concepción Arriba. Así se declara.
- Documento carta agraria, emitido por el Instituto Nacional Tierras (INTi), el cual se valora según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, en el sentido que el INTi en reunión de directorio N° 12-03, de fecha 13/05/2003, le otorgó Carta Agraria a favor del ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.136.650, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino Río Caribe Yaguaraparo, sector la Concepción, Parroquia Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre con una superficie de 15 Ha., sin embargo, dicha prueba no es un medio idóneo para demostrar la perturbación alegada en el libelo de demanda; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación como en el presente caso. Así se declara.
- Documento Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional Tierras (INTi), el cual se valora según lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, en el sentido que el Directorio del INTi en reunión N° ORD 1062-19, de fecha 16 de enero de 2019, aprobó otorgarle al ciudadano Bernardo Antonio Rodríguez, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 19256127619RAT1003260 sobre un lote de terreno denominado “CAIGUITA”. Ubicado en el sector la Concepción, Asentamiento Campesino Río Caribe Yaguaraparo Parroquia Río caribe Municipio Arismendi del estado Anzoátegui, constante de 13 Ha. Con 3223 M2. Así se declara.
- En relación a la Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, la cual se valora de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento; como prueba que el perito Agrario del INTi, designado para el levantamiento topográfico en el fundo en conflicto, determinó que el lote de terreno que ocupa la ciudadana Haidde Guerrero es de 1 Ha con 0675 M2, y que el área que se encuentra trabajando no está dentro del área que posee adjudicada el ciudadano Bernardo Rodríguez. Así se declara.
ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Por la parte Recurrente:
Promovió de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos los documento que fueron presentados junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron analizados y valorados ut supra. Así se declara.
Por la parte Recurrida:
Ratificó el contenido de todos los documentos consignados junto con la contestación de la demanda, todos los documento que fueron presentados, los cuales ya fueron analizados y valorados por este Tribunal Superior Agrario ut supra. Así se declara.
Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes este sentenciador hace las siguientes reflexiones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la mayoría de los litigios ventilados por ante los tribunales de la república, el juez es ajeno a los hechos que traen las partes a juicio. Este, debe ser proveído, por las mismas, de los medios probatorios suficientes para verificar la exactitud de lo alegado en el proceso, siendo así, el único medio del que dispone para llegar a la veracidad de los hechos y así poder dictar sentencia justa apegado al principio de la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso.
Es de pleno conocimiento para este Tribunal Superior Agrario, que “la tierra es de quien la trabaja”, naciendo con esta premisa el concepto doctrinal de la Posesión Agraria en contra posición con el concepto de ´Posesión Legitima Civil y diferente al concepto de Propiedad. Cada uno de estas instituciones, posee sus propias características y elementos.
En el caso de la Posesión Agraria, tenemos que esta es una institución del Derecho Agrario, como derecho social, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y la biodiversidad de la presente y futuras generaciones.
Como punto informativo, existe una real diferencia entre la Posesión Legítima Civil y la Posesión Agraria y está señalada por los elementos que las conforman. La posesión legítima civil, para probar su existencia debemos verificar los siguientes elementos: la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y ánimo de dueño de la cosa. Basta con conjugar estos elementos para saber que estamos en presencia de una posesión legitima civil. Asi podemos señalar que el arrendador, el depositario, el acreedor prendario, el comodatario, el usufructuario, el usuario, son poseedores legítimos de un bien.
Nuestro Código Civil en su artículo 771 nos reza:
“Articulo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en su nombre.”
Por el contrario, la Posesión Agraria si bien, puede contener los elementos, ut supra señalado, sus elementos indefectibles son: EL CORPUS y EL ANIMUS. Asi entonces, en materia de Posesión Agraria, la doctrina establece que estos dos (2) elementos son conceptualmente, el Animus; como la intención clara del poseedor de actuar como legítimo dueño y de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus; como la tenencia directa y material del bien (fundo) ejerciendo actos posesorios sobre el mismo. Del mismo modo y a diferencia de lo que dicta la norma civil sobre la posesión, nuestro derecho positivo agrario nos exige que el bien, sea un Fundo o un lote de terreno con vocación agraria, debe ser explotado en su máxima productividad, directamente por el poseedor y no ser detentada en nombre de otro o en condición de tercerización.
En jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1080 del 7 de julio de 201, caso “Yovanny Jimenes y otros”, expresa:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos , para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales”.
En resumen, la posesión agraria es una forma de tenencia de la tierra y constituye una relación de hecho entre quien la detenta y la tierra que trabaja, cumpliendo con los elementos fundamentales como son el Animus y el Corpus, siempre que se cumpla con la función social y el mandato constitucional de hacer producir la tierra en su máxima expresión para contribuir con la obtención de los alimentos que le den seguridad alimentaria a la nación, ya que, la producción de alimentos es de interés nacional, siempre respetando y velando por el medio ambiente y la biodiversidad.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Ahora bien, este juzgador en exhaustiva revisión de las actas procesales y de la valoración de las pruebas, verifico que las recurrentes produjeron en juicio un cumulo de medios de pruebas con el fin de demostrar la perturbación de la cual son, presuntamente objeto, por parte del demandado. Asi mismo, en su derecho a la defensa, el recurrido, produjo en juicio las pruebas que considero pertinentes.
De lo alegado y probado en autos, se verifica que el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650, obtiene el lote de terreno de quince (15) hectáreas cultivado con 2.500 matas de cacao aproximadamente, en fecha 18 de agosto de 1978, esto según documento de compra/venta, que riela en el expediente, folios 54 y 55. Asi mismo, en declaratoria expresa realizada por el mismo y por ante la Defensoría Pública de Carúpano, en fecha 8 de diciembre de 2017, folio 28, queda asentado que él se desprende a favor de su hermano Julián Heriberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-2.412.850, de un lote de terreno que le cede para que este lo trabaje. Del mismo modo, existen dos (2) cartas agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, ambas de fecha 13 de mayo de 2003, en directorio N° 12-03, a favor, una de Bernardo Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650, y la otra a favor de Julián Heriberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-2.412.850, folios 12 y 57. Asi bien, el demandado, al ceder el lote de terreno en litigio, como efectivamente lo manifestó y acepto para que fuera trabajado por su hermano Julián Heriberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-2.412.850, le traspasa todos los derecho como poseedor del mismo, es aquí donde queda demostrado que el recurrido se desprende por completo del Animus y del Corpus de la cosa en favor de Julián Heriberto Rodríguez, quien pasa a detentarlos según lo establecido en autos. Asi se declara.
En este mismo orden de ideas, las recurrentes, traen a juicio constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal La Concepción Arriba, parroquia Rio Caribe del municipio Arismendi del Edo. Sucre donde señala que las recurrentes se encuentran domiciliadas en el sector La Concepción Arriba y que son detentoras de una parcela de terreno de 4ha. Con los siguientes límites: Norte parcela que es o fue de Bernardo Rodríguez; Sur parcela que es o fue de Luisa Rondón; Este parcela que es o fue de Manuel Indriagio; Oeste con Parcela que fue o es de Luisa Rondón. Constantes de 4000 (sic) matas de cacao, que junto al documento de compra venta y el interés mostrado al accionar por ante la jurisdicción agraria acción posesoria de perturbación demuestran el Animus que sostienen para con el bien en litigio, quedando asi demostrado por ante este Tribunal Superior agrario el mejor derecho que ostentan sobre el terreno en litigio y sus bienhechurías las recurrentes. Asi se declara.
El artículo 14 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario reza:
Artículo 14
Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y
campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período
ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de
tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras
(INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y
campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que
trabajan en condiciones de ocupación precaria."
Siguiendo el espíritu y razón de la norma que rige la jurisdicción agraria, encontramos que la misma normativa privilegia a las ciudadanas que toman la decisión de trabajar la tierra para su sustento y su manutención. Es por ello y en concordancia con lo traído a juicio, que se demuestra por parte de las recurrentes, un mejor derecho sobre el lote de terreno en litigio y sus bienhechurías. Por lo antes expuesto, este juzgador superior decide que las recurrentes deben continuar con el trabajo de campo, produciendo los alimentos que la patria necesita y que coadyuven a su manutención y debe cesar la perturbación ejercida por el ciudadano Bernardo Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650, Asi se decide.
Mal puede el recurrido, al fallecer Julián Heriberto Rodríguez, plenamente identificado ut supra, querer exigir derechos sobre un lote de terreno que ya no le pertenece y sobre el cual no ejerce ninguna posesión, ni actividad productiva directa, siendo que queda demostrado para este Juzgador, que el cedió todos los derechos al ciudadano Julián Heriberto Rodríguez, antes identificado, y este en un acto de enajenación, presuntamente voluntaria, le cede a las demandantes los mismos derechos. Se observa en autos que, de mera voluntad y por lo que reza en el documento de compra/venta, privado (Folio 29) sobre el cual, según lo analizado, no se realizó ningún procedimiento pertinente para la impugnación o tacha del mismo, dejándolo con validez probatoria y donde el de cujo, le vende en vida, a las demandantes, HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente, las bienhechurías que se encuentran sobre el lote de terreno litigioso. Esto demuestra la voluntad del de cujo de enajenar dicho bien y en ningún momento devolverlo a quien se lo cediera. Asi se declara.
Está claro, para este tribunal superior el desprendimiento que hiciera el recurrido del lote de terreno en litigio a nombre de su hermano Julián Heriberto Rodríguez, hoy difunto, y que el mismo, le vendiera a las demandantes de mera voluntad. Es obvio que El Animus y El Corpus del cual se desprendió el recurrido fueron ejercidos por el de cujo en vida hasta venderle el lote de terreno a las recurrentes. Es asi, como el recurrido, no puede presumir y querer asumir derechos que el mismo cediera y que por razones de enajenación por parte del cujo, pasaron a manos de sus hermanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente, por medio de un documento, que a pesar de ser privado tiene fuerza de ley entre las partes convinientes. Asi se declara.
VIII
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA con sede en la ciudad Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-5.868.720 y V-11.938.484, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribual a quo, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021-.
CUARTO: SE ORDENA que el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.650, cese los actos perturbatorios sobre el fundo que se encuentra en posesión de las ciudadanas HAIDDE DEL VALLE GUERRERO RODRÍGUEZ Y FRANCISCA OMAIRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.938.484 y V-11.938.484, respectivamente.
QUINTO: se exhorta a todas las autoridades públicas con competencia agraria a respetar y hacer respetar esta sentencia incluyendo a las fuerzas coercitivas públicas bien sean policías nacionales, regionales o militares.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrida por resultar totalmente vencida en esta Instancia Superior
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). (AÑOS: 210º INDEPENDENCIA y 161º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
MR/RJGV
Exp: TSAgr 0170-11-2021
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