TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Veinte (20) de Enero de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 6.191-21.-

PARTES: ciudadanos: YALEINNYS DEL CARMEN LABRADOR HERNANDEZ y YSMAEL JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.286.246 y V- 24.753.730, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), suscrito conjuntamente por los ciudadanos: YALEINNYS DEL CARMEN LABRADOR HERNANDEZ y YSMAEL JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 25.286.246 y V- 24.753.730, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MIGUEL LOPEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.863.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, el día 20 de Diciembre del año 2013, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.
Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la calle 5 del Sector el lirio sin N°, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y los bienes adquiridos en la comunidad conyugal lo repartiremos en un juicio posterior, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
“...Omissis...”

En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 05, 06 y 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha: Primero (1ero) de Diciembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YALEINNYS DEL CARMEN LABRADOR HERNANDEZ y YSMAEL JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha: Veinte (20) del mes de Diciembre del año (2013), entre los ciudadanos: YALEINNYS DEL CARMEN LABRADOR HERNANDEZ y YSMAEL JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que los adquiridos en la comunidad conyugal serán repartidos de manera amistosa en la oportunidad correspondiente para ello.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YALEINNYS DEL CARMEN LABRADOR HERNANDEZ y YSMAEL JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 25.286.246 y V- 24.753.730, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MIGUEL LOPEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.863, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha: Veinte (20) del mes de Diciembre del año (2013).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Veintidós (2022), Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZA,


Abg. KENIA MARCANO.-
LA SECRETARIA,


Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (20/01/2022), siendo las (11:10 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. SANTA ESPINOZA.-
Expediente N°: 6.191-21.-
KM/av.-