TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Enero de 2022.-
211° y 161°

ASUNTO: N° 6.190-21.-

PARTES: ciudadanos: WUIRDY JOSÉ SUBERO MARCANO y LUISANA DEL CARMEN BELLO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.565.164 y V- 27.079.463, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: CRUZ SULMIRA ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.190.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), recibido los recaudos en fecha 19 de Noviembre de 2021, presentado conjuntamente por los ciudadanos: WUIRDY JOSÉ SUBERO MARCANO y LUISANA DEL CARMEN BELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 20.565.164 y V- 27.079.463, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio CRUZ SULMIRA ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.190.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del año 2017, según consta del Acta de Matrimonio N° 80, que acompañamos marcado con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en el sector Charallave, vereda 4, casa S/N; Municipio Bermúdez del estado Sucre, sin embargo con el pasar del tiempo comenzaron a surgir serias dificultades en nuestra relación conyugal causando desavenencia entre nosotros que hacían imposible la vida en común. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, ni fortuna que liquidar. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016, supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Mediante sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Ciudadano Juez, como se podrá apreciar de todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito con fundamento en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, una vez cubierto los extremos legales conducentes. Omissis.-

En fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio 06, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 29 de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha 02 de Diciembre de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: WUIRDY JOSÉ SUBERO MARCANO y LUISANA DEL CARMEN BELLO RODRÍGUEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del año 2017, entre los ciudadanos: WUIRDY JOSÉ SUBERO MARCANO y LUISANA DEL CARMEN BELLO RODRÍGUEZ; de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 02 y 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

Fundamentado la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con la sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes tan como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: WUIRDY JOSÉ SUBERO MARCANO y LUISANA DEL CARMEN BELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 20.565.164 y V- 27.079.463, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio CRUZ SULMIRA ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.190 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del año 2017.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de enero del Dos Mil Veintidós (2022), Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,


Abg. SANTA ESPINOZA.-


Nota: En la misma fecha (20/01/2022), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. SANTA ESPINOZA.-



Expediente N°: 6.190-21.-
KM/SE/dbc.-