República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: RICHARD ANTONIO CABELLO MORALES y MELANY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 19 ENERO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 21-9925.-
Por cuanto, ha sido designada como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); emanada de la Rectoría del estado Sucre, debidamente juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud. En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio 185-A (Incompatibilidad de Caracteres) formulada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO CABELLO MORALES y MELANY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.945.292 y V-26.766.273 respectivamente. Domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector Nº 3, calle Nº 10, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en La Llanada, Sector Nº 1, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Asistidos por la abogada en ejercicio NAYSSA CARREÑO MOYA e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.503 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha 30 de agosto del año 2016, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos. Durante nuestra unión matrimonial No procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente; urbanización la (sic) Llanada, Sector Villa del Sur, casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde habitamos de manera continua hasta que Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2020, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por todo lo antes expuesto decidimos de mutuo y amistosos acuerdo, separarnos de hechos, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias distintas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070, en fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 06 y 07).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 08,0 y 10).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RICHARD ANTONIO CABELLO MORALES y MELANY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto del dos mil dieciséis (2016) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de octubre del año 2020 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RICHARD ANTONIO CABELLO MORALES y MELANY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 30 de agosto de 2016, según Acta Nº 585, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 21-9925
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A. (Incompatibilidad de caracteres)
Partes: RICHARD ANTONIO CABELLO MORALES y MELANY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
VMG/GC/Nac.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 21-9925
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A. (Incompatibilidad de caracteres)
Partes: RICHARD ANTONIO CABELLO MORALES y MELANY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
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