República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: ORANGELYS JOSEFINA GARCÍA.
DEMANDADO: EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 19 DE ENERO DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 21-9767.-
Por cuanto, ha sido designada como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); emanada de la Rectoría del estado Sucre, debidamente juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud. En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veinte (2020), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana ORANGELYS JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.444 y con último domicilio en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector La Ensenada, Calle Nº 02, Casa Nº 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre de esta ciudad de Cumaná contra el ciudadano EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.909.879 y con domicilio en la Avenida Universidad, Sector La Lagunita, casa s/n al lado de la Universidad de Oriente, Municipio Sucre del estado Sucre de esta ciudad de Cumaná. Asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MUÑOZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 283.843 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES En fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013), contraje matrimonio con quien es hoy mi legítimo esposo, el ciudadano EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.909.897, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 447… CAPITULO II DE LOS HECHOS Una vez celebrado el acto civil en referencia, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector La Ensenada, calle Nº 02, casa Nº 10, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante los años de nuestra unión conyugal. Nuestra relación gozaba de armonía, comprensión y apoyo mutuo, luego comenzaron a suceder una serie de situaciones y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, situación esta que nos obligo a separarnos de hecho, viviendo ambos cónyuges en domicilios diferentes, separación que se a (sic) mantenido hasta la actualidad, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el DESAMOR, que causa infelicidad entre nosotros, pudiéndose de esta manera el DESAFECTO, ya que perecido el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido una grave INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre ambos como pareja, el cual consiste en la intolerancia que hemos tenido durante dicha unión matrimonial…CAPITULO III DE LOS BIENES En el Tiempo que duro nuestra Unión Matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS Y NO ADQURIMOS BIENES GANANCIALES, y así lo declaro a los efectos legales correspondientes, CAPITULO IV DEL DERECHO Una vez expuesta la situación de hecho, es por lo que interpongo formal demandada de DIVORCIO POR DESAMOR, EL DESAFECTO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y RUCTURA (sic) DE LA VIDA EN COMUN, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la reciente Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo del año 2017, Exp. AA20-C2016-000479, con ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vásquez…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha doce (12) de febrero del dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación del ciudadano EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.909.879, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 06, 07 y 08).
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, plenamente identificado en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 10 y 11).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quedando debidamente citada en fecha 24 de noviembre de 2021; tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial (folios 14 y 15).
Consta al folio 16 diligencia del día doce (12) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada (folio 16).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ORANGELYS JOSEFINA GARCIA y EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de septiembre del dos mil trece (2013) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 16 de agosto de 2019 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto; incompatibilidad de caracteres y Ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a acabo la disolución del vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana ORANGELYS JOSEFINA GARCIA y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ORANGELYS JOSEFINA GARCIA y EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil trece (2013), según Acta Nº 447, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 21-9767
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Incompatibilidad de caracteres)
Partes: ORANGELYS JOSEFINA GARCIA y EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO
VMG/GC/Nac.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 21-9767
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Incompatibilidad de caracteres)
Partes: ORANGELYS JOSEFINA GARCIA y EDDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO
|