REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintisiete (27) de enero de Dos mil Veintidós (2022).
211º y 160º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2022-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La ciudadana GLAISIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad No. V-14.597.562.

ABOGADA ASISTENTE: La ciudadana DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el IPS bajo el No. 183.465

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 25 de Enero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesta por la ciudadana GLAISIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad No. V-14.597.562, asistida por la abogada DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el IPSA bajo el No. 183.465, contra el SERVICIO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO SUCRE, por violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, que afectan el derecho al trabajo, derecho al salario, derecho al debido proceso previstos en los artículos 87, 91 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho a la Inamobilidad Laboral establecido en el decreto presidencial N° 4.167, de fecha 23/03/2020, publicado en Gaceta Oficial N° 6.520.Recibida por este Tribunal en fecha 26/01/2022, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la Admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En todo estado y grado en que se encuentre la causa se ha de tener presente la institución de la competencia del Tribunal, la cual es de orden público, y en tal sentido, puede ser revisada aun de oficio por quien tiene la tarea de decidir el Derecho en un Estado Social de Derecho y de Justicia, vale decir, el jurisdicente.
Así las cosas, la competencia no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, y la competencia objetiva, que atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños, niñas y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.

En este orden de ideas, el caso bajo estudio está referido a una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GLAISIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA, supra identificada, contra el SERVICIO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO SUCRE, el cual fue recibido por ante estos tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial. Y la revisión de la competencia viene dada por cuanto de su escrito se desprende que la accionante fue destituida del cargo de Contador III del Departamento de Administración SAAES y por ende se le suspendió el pago de su salario, como se evidencia de la copia del procedimiento administrativo que riela al folio 17 donde se ordena la destitución de sus funciones y se le notifica que con ese acto administrativo agota la vía administrativa y podrá interponer contra la presente decisión Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En este sentido, la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a los asuntos de querella funcionarial que se deriva de una relación entre un funcionario público contra un Instituto autónomo, y por consiguiente se ha de revisar el contenido de la normativa especial en materia Contencioso Administrativa, esto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto.
Con respecto a la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece .lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”.

Tomando en consideración el artículo up-supra señalado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para conocer de esta causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, por lo tanto el fuero atrayente de esta rama del derecho como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por la ciudadana GLAISIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad No. V-14.597.562, asistida por la abogada DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el IPSA bajo el No. 183.465, contra el SERVICIO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE SEDE CUMANA.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE SEDE CUMANA, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días correspondientes para el ejercicio de los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,


ABG. YOLENNY CARIAS BALDÁN

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAA


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 25 de Enero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por la ciudadana GLAISIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad No. V-14.597.562, asistida por la abogada DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el IPSA bajo el No. 183.465, contra la Entidad de Trabajo SERVICIO AUTNÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO SUCRE, por violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, que afectan el derecho al trabajo, derecho al salario, derecho al debido proceso previstos en los artículos 87, 91 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho a la Inamobilidad Laboral establecido en el decreto presidencial N° 4.167, de fecha 23/03/2020, publicado en Gaceta Oficial N° 6.520.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 26/01/2022, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la Admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presuntamente agraviada, la ciudadana GLAISIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad No. V-14.597.562, que le fueron vulnerados y trasgredidos, derechos y garantías de rango constitucional, que afectan el derecho al salario y de su exigibilidad inmediata previstos en los artículos 87, 91 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho a la Inamobilidad Laboral establecido en el decreto presidencial N° 4.167, de fecha 23/03/2020, publicado en Gaceta Oficial N° 6.520, en virtud de que fui trasladada del cargo que ocupaba de Jefe del Departamento de Contabilidad y de Jefe de la División de Presupuesto de la Institución al Departamento de Despacho de Vuelo, siendo trasladada nuevamente a la División de Administración como Asistente de la Unidad de Contabilidad, notificada mediante Oficio N° RRHH 05972020


. Ante tal situación acudimos a la Inspectorìa del Trabajo a solicitar la protección y acción que sean necesaria a fin de lograr el pago de nuestros salario mensual y los beneficios que forman parte de él y los otros que no comprenden salario, siendo atendidos por la Procuraduría de la Inspectorìa quien nos recibió y acciono aperturando el procedimiento administrativo de Reclamo no de Reenganche, pues asumió que no hemos sido despedidos de hecho, solo sufrimos una desmejora, procediéndose a realizar varios actos conciliatorios, no obteniendo de parte de la representación patronal respuesta alguna sobre los pagos solo insistió que lo coherente era renunciar y nos pagarían nuestras deudas tanto salarios y otros beneficios vulnerados, solicitando que la inspectorìa diera por terminada la fase de conciliación… Ante tal situación nos encontramos en una situación de flagrante vulneración, que nos impide a los cinco (05) trabajadores y a nuestro entorno familiar vivir con dignidad y satisfacción por no cubrir nuestras necesidades básicas, por lo que ante la negativa de lograr la reparación y violación de nuestros derechos constitucionales violentados y que continúan en flagrancia es por lo que acudimos ante su competente autoridad a interponer la acción de amparo constitucional. Finalmente solicitamos a este Juzgado que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con Lugar. Así mismo, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido, solicitamos se sirva acordar Medida Cautelar de Carácter Especialísimo y Temporal de Pago Inmediato del Salario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Operadora de Justicia a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.

Al respecto, es importante señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”

En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

De igual manera es necesario señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía Jurisdiccional; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo. Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, así como de los recaudos presentados, se observa que los trabajadores interpusieron ante la Inspectorìa del Trabajo un procedimiento de reclamo tal como lo señalaron en su escrito y se evidencias en las actas consignadas marcadas con la letra “C”, referentes a los actos conciliatorios celebrados; sin embargo no consta a los mismos la decisión del Inspector del Trabajo del procedimiento de reclamo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa y la remisión a la vía jurisdiccional, por lo que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales. Por otro lado es evidente que los presuntamente agraviados con la acción de amparo pretende lograr el pago de sus salarios mensuales dejados de percibir y demás beneficios que forman parte de él; por lo que esta sentenciadora deja establecido que la naturaleza del amparo constitucional es de carácter restitutorio, y no INDEMNIZATORIO, como pretende plantear la parte presuntamente agraviada en los autos que conforman el presente expediente, resultando como vía idónea para reclamar dichos conceptos laborales, la vía ordinaria ante los tribunales competentes. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta Perspectiva, visto que los accionantes en amparo contaba con los recursos ordinarios para reclamar el pago de sus salarios dejados de percibir, por la conducta asumida por el Gerente de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), resulta de imperiosa necesidad para quien aquí decide señalar, que para el presente caso existe los medios idóneos de reclamación, los cuales se circunscriben al ejercicio de las acciones previstas en la Ley Adjetiva Laboral, por lo que existiendo dichos procedimientos en las normas supra señalada, puede el accionante solicitar la reclamación de dichos conceptos por la vía ordinaria tal como fue aclarado anteriormente. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos ROMÀN JOSÈ MALAVE GONZÀLEZ, BERNALDO RAMÒN MATA DUARTE, ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, JOSÈ LUIS ROJAS ZERPA, titulares de las cedulas de identidad No. 13.051.040, 9.976.939, 10.948.537, 17.214.685 y 16.996.977, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Gratinas Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÀN

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS