REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO RP31-L-2020-000006
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL JOSE MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA, DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.693.267, V-13.630.809, V-21.009.381 y V- 27.690.748, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSE CASTRO Y MARIA DE LOURDES SANTOS, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 139.402 y 92.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo EXPRESOS LA GUAYANESA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.910.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos, MANUEL JOSE MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA, DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.693.267, V-13.630.809, V-21.009.381 y V- 27.690.748, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 07/02/2020.
En fecha 12/02/2020 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le da entrada y la admite en fecha 13/02/2020, ordenando la notificación de la demandada, practicada dicha notificación y certificada en fecha 12/03/2020 como consta al folio 39, se celebró la audiencia preliminar primitiva, la cual tuvo lugar el día 28/01/2021, como consta en acta inserta al folio 42, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Consta en acta de fecha 03/08/2021, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los (5) días hábiles siguientes y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal mediante auto de fecha 14/09/2021 que corre inserto al folio 127, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día vigésimo noveno día hábil siguiente a las 9:00 am, como consta al folio 136.
En fecha 25/11/2021, a las 09:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral y Publica de Juicio, constatándose la presencia de las partes, difiriendo el dispositivo del fallo para los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día 19/01/2022, a las 02:30 pm, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuso el Ciudadanos MANUEL JOSE MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nro. V-5.693.267, en contra de la Entidad de Trabajo EXPRESO LA GUAYANESA C.A. y en cuanto a los ciudadanos LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA, DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.630.809, V-21.009.381 y V- 27.690.748, respectivamente, se declara SIN LUGAR la demanda que interpusieron en contra de la Entidad de Trabajo EXPRESO LA GUAYANESA C.A. y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Manifiestan los ciudadanos MANUEL JOSE MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA, DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, antes identificados, que prestaban servicios para la entidad de trabajo trabajo EXPRESOS LA GUAYANESA C.A, oficina Cumana, como jefe de operaciones, coordinador de operaciones y secretarias respectivamente, desde el 05/05/1980, 15/02/2002, 02/01/2015 y 01/01/2017 respectivamente de manera ininterrumpida, en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 am a 03: 00 pm, y de 3:00 pm a 12 pm (sic), rotativo, es decir, laboramos más de 9 horas continuas, laborando 45 horas semanales sin disfrutar la hora de descanso correspondiente, día de descanso semanal, así mismo laboramos horas extraordinarias sin autorización de la inspectoría del trabajo de Cumaná, hora de descanso / reposo por jornada, días feriados y domingos, sin recibir el pago de cantidades de dinero por los conceptos antes señalados durante toda la relación laboral, hasta el día 31/12/2019, 19/01/2020 y 31/12/2019 respectivamente, cuando fuimos despedidos de manera injustificada al cargo que veníamos desempeñando dentro de la demandada. Negándose en todo momento la entidad de trabajo a cancelar nuestras prestaciones sociales, solicitando se nos cancele las siguientes cantidades:
1.- 14.662.592.188,01
2.- 1.030.111.797,08
3.- 76.154.467,42
4.- 45.633.808,18, para un total de 15.774.492.260,69, por los conceptos antes desglosados derivados de la relación laboral
MANUEL JOSE MENESES
Fecha de ingreso: 05/05/1980
Fecha de Egreso: 31/12/2019
Tiempo Ininterrumpido: 39 años, 07 meses y 26 días
Cargo: Jefe de operaciones.
Salario diario Bs. 733.333,33
Salario integral: Bs. 916.666,67
Conceptos demandados
1.- Prestaciones por Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la LOTTT Bs. 859.251.250,00.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados Artículo 190 y 192 de la LOTTT
Bs. 1.570.311.111,11
3.- Utilidades durante los periodos comprendidos Artículo 132 de la LOTTT Bs. 2.200.000.008,00
4.- Cesta Ticket Socialista: Bs. 46.093.287,24
5.- Horas Extraordinarias laboradas sin autorización. Artículo 118 y 182 de la LOTTT Bs. 1.864.500.000,00.
6.- Horas de Descanso laborados: artículo 169 de la LOTTT Bs. 1.864.500.000,00
7.- Días Feriados Laborados sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs. 597.666.665,58.
8.- Días domingos Laborados sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs.2.071.666.662,00
9.- Días de Descanso Laborado no disfrutado y sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs. 2.837.999.994,84.
10.- Indemnización por Despido: Artículo 92 de la LOTTT, Bs. 632.500.000,00.
11.- Intereses Moratorios de Indemnización por Despido: Artículo 128 de la LOTTT, Bs. 39.051.604,17.
12.- Intereses Moratorios Prestaciones Sociales: Artículo 128, 141, 142 ordinal F de la LOTTT, Bs. 39.051.604,17.
TOTAL…………………………………………………………………………...Bs. 14.662.592.188,01
LUIS MANUEL MATA CARIACO
Fecha de ingreso: 15/02/202
Fecha de Egreso: 19/01/2010
Tiempo Ininterrumpido: 17 años, 0 meses y 04 días
Cargo:.
Salario diario Bs. 73.333,33
Salario integral: Bs. 91.666,67
Conceptos demandados
1.- Prestaciones por Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la LOTTT Bs. 48.146.656,25
2.- Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados Artículo 190 y 192 de la LOTTT
Bs. 52.848.888,89
3.- Utilidades durante los periodos comprendidos Artículo 132 de la LOTTT Bs.77.061.13, 91
4.- Cesta Ticket Socialista: Bs. 36.799.633,20.
5.- Horas Extraordinarias laboradas sin autorización. Artículo 118 y 182 de la LOTTT Bs. 152.658.000,00.
6.- Horas de Descanso laborados: artículo 169 de la LOTTT Bs. 152.658.000,00
7.- Días Feriados Laborados sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs. 47.849.999,13.
8.- Días domingos Laborados sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs.164.083.330,35
9.- Días de Descanso Laborado no disfrutado y sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs. 245. 483.328,87.
10.- Indemnización por Despido: Artículo 92 de la LOTTT, Bs.21.608.888,89.
11.- Intereses Moratorios de Indemnización por Despido: Artículo 128 de la LOTTT, Bs. 1.358.316,67.
12.- Intereses Moratorios Prestaciones Sociales: Artículo 128, 141, 142 ordinal “F” de la LOTTT, Bs. 1.358.316,67.
TOTAL…………………………………………………………………………...Bs. 1.030.111.797,08
MARELYS MENESES
Fecha de ingreso: 02/01/2015
Fecha de Egreso: 31/12/2019
Tiempo Ininterrumpido: 04 años, 11 meses y 29 días
Cargo: Secretaria.
Salario diario Bs. 15.000,00
Salario integral: Bs. 18.291,67
Conceptos demandados
1.- Prestaciones por Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la LOTTT Bs. 2.825.719,53
2.- Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados Artículo 190 y 192 de la LOTTT
Bs. 2.548.416,67
3.- Utilidades durante los periodos comprendidos Artículo 132 de la LOTTT Bs 5.484.452,39
4.- Cesta Ticket Socialista: Bs. 11.993.321,34.
5.- Horas Extraordinarias laboradas sin autorización. Artículo 118 y 182 de la LOTTT Bs. 8.910.000,00.
6.- Horas de Descanso laborados: artículo 169 de la LOTTT Bs. 8.910.000,00.
7.- Días Feriados Laborados sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs. 2.932.500,00
8.- Días domingos Laborados sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs.9.825.000,00
9.- Días de Descanso Laborado no disfrutado y sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs. 19.612.500,00.
10.- Indemnización por Despido: Artículo 92 de la LOTTT, Bs.2.195.000,00.
11.- Intereses Moratorios de Indemnización por Despido: Artículo 128 de la LOTTT, Bs. 135.522,96.
12.- Intereses Moratorios Prestaciones Sociales: Artículo 128, 141, 142 ordinal “F” de la LOTTT, Bs. 135.522,96.
TOTAL…………………………………………………………………………...Bs. 76.154.967,43
DIOMARYS YANDELIN MENESES RIVERO
Fecha de ingreso:01/01/2015
Fecha de Egreso: 31/12/2019
Tiempo Ininterrumpido: 3 años, 0 meses y 0 días
Cargo: Secretaria.
Salario diario Bs. 15.000,00
Salario integral: Bs. 18.208,33
Conceptos demandados
1.- Prestaciones por Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la LOTTT Bs. 1.687.707,66
2.- Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados Artículo 190 y 192 de la LOTTT
Bs. 1.440.000,00
3.- Utilidades durante los periodos comprendidos Artículo 132 de la LOTTT Bs 3.277.499,40
4.- Cesta Ticket Socialista: Bs. 7.199.992,80.
5.- Horas Extraordinarias laboradas sin autorización. Artículo 118 y 182 de la LOTTT Bs. 5.343.750,00.
6.- Horas de Descanso laborados: artículo 169 de la LOTTT Bs. 5.343.750,00.
7.- Días Feriados Laborados sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs. 1.800.000,00
8.- Días domingos Laborados sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs.5.925.000,00
9.- Días de Descanso Laborado no disfrutado y sin cancelar: Artículo 119 y 120 de la LOTTT, Bs. 11.775.000,00.
10.- Indemnización por Despido: Artículo 92 de la LOTTT, Bs.1.638.750,00.
11.- Intereses Moratorios de Indemnización por Despido: Artículo 128 de la LOTTT, Bs. 101.179,16.
12.- Intereses Moratorios Prestaciones Sociales: Artículo 128, 141, 142 ordinal “F” de la LOTTT, Bs. 101.179,16.
TOTAL…………………………………………………………………………...Bs. 45.633.808,18
Así mismo solicitaron sea condenada la entidad del trabajo al pago de los intereses mensuales correspondiente a la antigüedad e intereses de mora, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación, que los montos por concepto de obligación de alimentación se calculen con base en el valor de la unidad tributaria UT vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y la condenatoria en costas
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Entidad de Trabajo EXPRESOS LA GUAYANESA C.A, procede a contestar la demanda en base a los siguientes hechos y argumentos:
En relación al ciudadano MANUEL JOSE MENESES
De los Hechos Admitidos:
Que el referido ciudadano es propietario de una firma personal REPRESENTACIONES MENESES y que la misma mantiene su LICENCIA DE COMERCIO, por ante la Alcaldía de Cumaná (…), y es la empresa que mantuvo una relación comercial con mi patrocinada.
Que mantuvo una relación comercial con la empresa representaciones Meneses, a través de su sociedad mercantil y para lo cual firmaron un contrato de servicio de REPRESENTACIONES MENESES, firma personal con la empresa con la empresa Expresos la Guayanesa C.A. (…)
(…) que su pago era porcentual al 10% de las ventas diarias producto de la venta de boletos de viajes a diferentes destinos.
De los Hechos Rechazados, negados y contradichos.
Cualquier relación laboral entre el autor y mi patrocinada
Que mi representada le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que la relación de trabajo del hoy actor con mi patrocinada iniciara el 05/05/1980, y que para la fecha la empresa Expresos la Guayanesa c.a, no estaba constituida.
Que el actor tuviera salario alguno por no ser trabajador de mi representada, en consecuencia negó los salarios señalados en su libelo. (…)
Que el actor haya mantenido una antigüedad con mi representada de 39 años 7 meses y 26 días (…)
Que mi representada le adeude al actor intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, utilidades, cesta ticket socialista desde octubre del año 1998 (…)
Que el actor haya laborado horas extraordinarias para mí patrocinado, ya que las salidas de las unidades son en horas de la mañana únicamente, por lo que no se le adeuda tal concepto (…).
Que el actor haya laborado horas de descanso, días feriados, días domingo, para mi patrocinada, ya que las salidas de las unidades son en horas de la mañana únicamente y no se laboran los días domingo por lo que no se le adeuda tales concepto.
Que el actor haya sido despedido, debido a que este mantenía con mi representada una relación comercial, por lo que no se le adeuda el pago de indemnización por despido (…).
Que el actor se le adeude el pago de intereses moratorios por indemnización por despido, por no ser trabajador de mi patrocinada.
Que el actor se le adeude por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LA CANTIDAD DE BOLIVARES 14.662.592.188,01
En relación al ciudadano LUIS MANUEL MATA CARIACO
De la Prescripción de la Acción.
Alegado como ha sido por el actor que inicio la relación laboral el día 15/02/2002, hasta el 16/01/2010, a la fecha de introducción de la presente demanda, la acción se encuentra prescrita, habiendo transcurrido el término legal conforme la LOTTT.
De los Hechos Admitidos:
Que el referido ciudadano laboraba para la empresa REPRESENTACIONES MENESES (…)
Que mantuvo una relación comercial con la empresa representaciones Meneses, a través de su sociedad mercantil y para lo cual firmaron un contrato de servicio de REPRESENTACIONES MENESES, firma personal con la empresa con la empresa Expresos la Guayanesa C.A. (…)
(…) que su pago dependía de las ventas mensuales hechas a los buses de la empresa demandada.
De los Hechos Rechazados, negados y contradichos.
Cualquier relación laboral entre el autor y mi patrocinada.
Que mi representada le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que mí representada no mantenía relación laboral con el actor.
Que la relación de trabajo del hoy actor con mi patrocinada iniciara el 15/01/2002, hasta el 19/01/2010 hasta el 19/01/2010.
Que el actor tuviera salario alguno por no ser trabajador de mi representada, en consecuencia negó los salarios señalados en su libelo. (…)
Que el actor haya mantenido una antigüedad con mi representada de 17 años 4.días (…)
Que mi representada le adeude al actor intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, utilidades, cesta ticket socialista desde Enero del año 2002 (…)
Que el actor haya laborado horas extraordinarias para mí patrocinado, ya que las salidas de las unidades son en horas de la mañana únicamente, por lo que no se le adeuda tal concepto (…).
Que el actor haya laborado horas de descanso, días feriados, días domingo, para mi patrocinada, ya que las salidas de las unidades son en horas de la mañana únicamente y no se laboran los días domingo por lo que no se le adeuda tales concepto.
Que el actor haya sido despedido, debido a que NUNCA fue trabajador de mi representada, por lo que no se le adeuda el pago de indemnización por despido (…).
Que el actor se le adeude el pago de intereses moratorios por indemnización por despido, por no ser trabajador de mi patrocinada.
Que el actor se le adeude por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LA CANTIDAD DE BOLIVARES 1.030.111.797,08
En relación a la ciudadana DIOMARYS MENESES RIVERO
De los Hechos Admitidos:
Que la referida ciudadana laboraba para la empresa REPRESENTACIONES MENESES (…)
Que mantuvo una relación comercial con la empresa representaciones Meneses, a través de su sociedad mercantil y para lo cual firmaron un contrato de servicio de REPRESENTACIONES MENESES, firma personal con la empresa Expresos la Guayanesa C.A. (…)
(…) que su pago dependía de las ventas mensuales hechas a los buses de la empresa demandada.
De los Hechos Rechazados, negados y contradichos.
Cualquier relación laboral entre el autor y mi patrocinada.
Que mi representada le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que mí patrocinada no mantenía relación laboral con el actor.
Que la relación de trabajo del hoy actor con mi patrocinada iniciara el 01/01/2015, hasta el 31/12/2019 Que el actor tuviera salario alguno por no ser trabajador de mi representada, en consecuencia negó los salarios señalados en su libelo. (…)
Que el actor haya mantenido una antigüedad con mi representada de 3 años (…)
Que mi representada le adeude al actor intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, utilidades, cesta ticket socialista desde Enero del año 2015 (…)
Que el actor haya laborado horas extraordinarias para mí patrocinado, ya que las salidas de las unidades es en horas de la mañana únicamente, por lo que no se le adeuda tal concepto (…).
Que el actor haya laborado horas de descanso, días feriados, días domingo, para mi patrocinada, ya que las salidas de las unidades son en horas de la mañana únicamente y no se laboran los días domingo por lo que no se le adeuda tales concepto.
Que el actor haya sido despedido, debido a que NUNCA fue trabajador de mí patrocinada, por lo que no se le adeuda el pago de indemnización por despido (…).
Que el actor se le adeude el pago de intereses moratorios por indemnización por despido, por no ser trabajador de mi patrocinada.
Que el actor se le adeude por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LA CANTIDAD DE BOLIVARES 45.630.808,18
En relación a la ciudadana MARELYS DEL VALLE MENESES.
De los Hechos Admitidos:
Que la referida ciudadana laboraba para la empresa REPRESENTACIONES MENESES (…)
Que mantuvo una relación comercial con la empresa representaciones Meneses, a través de su sociedad mercantil y para lo cual firmaron un contrato de servicio de REPRESENTACIONES MENESES, firma personal con la empresa Expresos la Guayanesa C.A. (…)
(…) que su pago dependía de las ventas mensuales hechas a los buses de la empresa demandada.
De los Hechos Rechazados, negados y contradichos.
Cualquier relación laboral entre el autor y mi patrocinada.
Que mi representada le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que mí patrocinada no mantenía relación laboral con el actor.
Que la relación de trabajo del hoy actor con mi patrocinada iniciara el 02/01/2015, hasta el 31/12/2019 Que el actor tuviera salario alguno por no ser trabajador de mi representada, en consecuencia negó los salarios señalados en su libelo. (…)
Que el actor haya mantenido una antigüedad con mi representada de 4 años 11 meses y 29 días. (…)
Que mi representada le adeude al actor intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, utilidades, cesta ticket socialista desde Enero del año 2015, por lo que no se le deuda tales conceptos (…)
Que el actor haya laborado horas extraordinarias para mí patrocinado, ya que las salidas de las unidades es en horas de la mañana únicamente, por lo que no se le adeuda tal concepto (…).
Que el actor haya laborado horas de descanso, días feriados, días domingo, para mi patrocinada, ya que las salidas de las unidades son en horas de la mañana únicamente y no se laboran los días domingo por lo que no se le adeuda tales conceptos.
Que el actor haya sido despedido, debido a que NUNCA fue trabajador de mí patrocinada, por lo que no se le adeuda el pago de indemnización por despido (…).
Que el actor se le adeude el pago de intereses moratorios por indemnización por despido, por no ser trabajador de mi patrocinada.
Que el actor se le adeude por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LA CANTIDAD DE BOLIVARES 76.154.967,43
Por todas las razones expuestas, rechazo, niego y contradigo la temeraria demanda incoada en contra de nuestra mandataria y pedimos que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto nuestra poderhabiente nada adeuda a los accionantes por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
Marcadas con la letra “A“, Copia de carnet de identificación emitido por la demandada expresos la Guayanesa, C.A. en donde se evidencia el cargo que desempeñaba mis representados MANUEL JOSÉ MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA Y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO. Constante de un (01) folio útil. Folio 52. Esta prueba fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada por no tener firma de ninguno de sus representantes legales y sellos correspondientes, es por ello que este tribunal observa que al no constar firma, ni sello de la empresa demandada para ser oponible, razón por las que quedan desechados del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “B“, Registro de Contribuyente emitido por la Administración Tributaria Dirección de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, constante de dos (02) folios útiles. Folio 53 al 54. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación de la parte demandada por emanar de un tercero. (Alcaldía), en tal sentido se observa que esta documental es documento público administrativo, que emana de una entidad del estado, fue consignada en original, por lo que debió oponerse de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por esta razón que se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “C“, Acta de Fiscalización emitido por la Administración Tributaria Municipal Dirección de Poder Popular Municipal para las Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, Constante de un (1) folio útil y su vto. Folio 55.La representación de la parte demandada impugna y desconoce esta prueba por cuanto es una planilla emitida de un tercero. En tal sentido se observa que esta documental es documento público administrativo, que emana de una entidad del estado, fue consignada en original, por lo que debió oponerse de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por esta razón que se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “D“, Recibos de pago de servicios (alquiler y electricidad) cancelados por la demandada EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A. Constante de dos (02) folios útiles. Folio 56 y 57.Esta prueba fue impugnada y desconocida por cuanto las mismas emanan de un tercero. Este tribunal le observa a la parte promovente que este medio probatorio no aporta nada al proceso, pues lo que está en discusión es probar la relación laboral, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.MANUEL JOSÉ MENESES:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
Anexo marcado Nº “1“, Copia simple de hoja de cuenta individual de cotizaciones al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la que se indica que el referido ciudadano no presta su servicio personales para la empresa. Constante de un (01) folio útil. Folio 92. Esta prueba fue impugnada y desconocida por la representación de la parte actora por ser copia simple y emanar de un tercero y por cuanto las fuentes individuales no aportan datos importantes para demostrar la relación laboral de un individuo. En relación a este medio de prueba este tribunal considera que la misma pudo ser llevada al IVSS, ubicado en la ciudad de Cumaná, para certificar a través de firma y sello su originalidad y sin embargo no lo hicieron, por esta razón este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Anexo marcado N° “2“, Copia de contrato de servicio de REPRESENTACIONES MENESES firma personal con la empresa Expresos la GUAYANESA, constante de dos (02) folios útiles. Folio 93 al 94. Esta prueba fue impugnada y desconocida por la representación de la parte actora por ser copia simple. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promoverte no presento los originales para hacerla valer, o en su defecto debió ser ratificada en juicio, lo que no sucedió. ASÍ SE ESTABLECE
Anexo marcado Nº “3 y 4“, Copia de recibos de pago de REPRESENTACIONES MENESES firma personal a la Administración Municipal Tributaria de la Alcaldía de Cumaná por la LICENCIA DE COMERCIO quien presta su servicio en el Terminal de Pasajeros casilla 27 de la Ciudad de Cumaná, constante de dos (02) folios útiles . Folio 95 y 96. Este tribunal observa que las referidas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte actora por ser copias simples y emanar de un tercero, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer su autenticidad, por lo que, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
Anexo marcado N° “5, 6 y 7“, Original de Reclamo Administrativo efectuado por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENESES ya identificado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, exigiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, constante de tres (03) folios útiles. Folio 97 al 103. Estas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte actora por ser copia de un documento administrativo que no aporta nada al proceso. En cuanto a este medio probatorio se observa que no aporta nada al proceso, en virtud de que no consta decisión alguna que ilustre a esta juzgadora cual fue la decisión emitida por la autoridad administrativa de la Inspectoría del trabajo, por lo que, este tribunal desecha este medio probatorio por ser impertinente ASÍ SE ESTABLECE.
Anexo marcado N° “8“, Original de Reclamo Administrativo efectuado por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENESES ya identificado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, exigiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminando el salario devengado y sus variantes mensuales, aceptando un salario distinto al alegado en la demanda, constante de un (01) folio útil. Folio 104. Prueba que fue impugnada y desconocida por la representación de la parte actora por cuanto la misma no es vinculante en el proceso. En cuanto a este medio probatorio se observa que no aporta nada al proceso, en virtud de que no consta decisión alguna que ilustre a esta juzgadora cual fue la decisión emitida por la autoridad administrativa de la Inspectoría del trabajo, por lo que, este tribunal desecha este medio probatorio por ser impertinente ASÍ SE ESTABLECE.
Anexo marcado N° “A, B y C“, Copia de Planilla de Declaración de Ingresos Brutos de REPRESENTACIONES MENESES firma personal a la Administración Municipal Tributaria de la Alcaldía de Cumaná anterior Dirección Sectorial de Hacienda por pago de ingresos brutos por servicios prestados como servicios en el Terminal de Pasajeros, casilla 27 de la Ciudad de Cumaná prestando servicio comercial a mi patrocinada, constante de tres (03) folios útiles. Folio 105 al 107. Estas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por ser emitidas por un tercero y no aportan nada al proceso. En cuanto a este medio probatorio la misma es impertinente, no aporta nada al proceso por lo que, este tribunal desecha este medio probatorio por ser impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se solicita que se exhiba los siguientes documentos:
1) Planillas de Declaración Jurada de Ingresos Brutos desde sus inicios hasta 2019 de su empresa REPRESENTACIONES MENESES firma personal.
2) Planilla 1402 del IVSS.
3) Que Exhiba y consigne ante este tribunal original de Contrato de Servicios con la empresa EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., a los fines de que demuestre a este tribunal su contratación.
En este estado, se le concedió la palabra al apoderado de la parte actora para que exhibiera los documentos solicitados por la parte demandada, quien manifestó no exhibir los referidos documentos por cuanto no existen y la representación de la parte demandada no ha demostrado la existencia de la firma personal. En consecuencia esta juzgadora desecha del proceso este medio de prueba, en virtud de no haberle dado valor probatorio a los referidos documentos como pruebas documentales, promovidos por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la declaración del ciudadano:
JUAN CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.214. La representación de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO; sin embargo en la audiencia de juicio oral y publica celebrada, la parte promovente no cumplió con la carga de presentar al testigo, razón por la que no se pronuncia esta juzgadora al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LUIS MANUEL MATA CARIACO:
PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “IVSS”, Oficina de la Carga Regional de Cumaná estado Sucre, a los fines de que informe sobre los hechos que reposan en sus archivos y documentos:
• Si el ciudadano LUIS MANUEL MATA CARIACO, ya identificado ha tenido o tiene cuenta individual de cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”.
• De ser cierto solicitamos que la oficina de la Carga Regional de Cumaná, la cantidad de patronos que han hecho las cotizaciones a nombre del ciudadano LUIS MANUEL MATA CARIACO, ya identificado. que se encuentra en los archivos de la entidad demandada.
• Solicitamos informe a este Tribunal el tipo de estatus actual del ciudadano LUIS MANUEL MATA CARIACO, ya identificado.
La representación de la parte actora ejerció el control de esta prueba, quien manifestó que la misma no aporta nada al proceso, dado que existen empresas que no registran a sus trabajadores en el Seguro Social. En cuanto a la prueba de informe promovida con el objeto de que el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) remitiera información, se observa que en fecha 17/11/2021, fue recibida correspondencia proveniente del referido ente, la cual una vez analizada por esta juzgadora se estima a los fines de evidenciar que el ciudadano LUIS MANUEL MATA CARIACO tiene cuenta individual activa de manera independiente en el (IVSS) desde el 18/9/2018, la cual al no ser impugnada esta sentenciadora le otorga valor probatorio, porque, con ella se evidencia que el ciudadano supra señalado cotizaba de forma individual o independiente y no para la entidad de trabajo EXPRESO LA GUAYANES C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la declaración del ciudadano:
JUAN CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.214.
La representación de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO; sin embargo en la audiencia de juicio oral y publica celebrada, la parte promovente no cumplió con la carga de presentar al testigo, razón por la que no se pronuncia esta juzgadora al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DIOMARYS MENESES RIVERO:
PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “IVSS”, Oficina de la Carga Regional de Cumaná estado Sucre, a los fines de que informe sobre los hechos que reposan en sus archivos y documentos:
• Si el ciudadano DIOMARYS MENESES RIVERO, ya identificado ha tenido o tiene cuenta individual de cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”.
• De ser cierto solicitamos que la oficina de la Carga Regional de Cumaná, la cantidad de patronos que han hecho las cotizaciones a nombre del ciudadano DIOMARYS MENESES RIVERO, ya identificado. que se encuentra en los archivos de la entidad demandada.
• Solicitamos informe a este Tribunal el tipo de estatus actual del ciudadano DIOMARYS MENESES RIVERO, ya identificado.
La representación de la parte actora ejerció el control de esta prueba, quien manifestó que la misma no aporta nada al proceso, dado que existen empresas que no registran a sus trabajadores en el Seguro Social. En cuanto a la prueba de informe promovida con el objeto de que el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) remitiera información, se observa que en fecha 17/11/2021, fue recibida correspondencia proveniente del referido ente, la cual una vez analizada por esta juzgadora se estima a los fines de evidenciar que la ciudadana DIOMARYS MENESES RIVERO NO tiene cuenta individual en el (IVSS), la cual al no ser impugnada esta sentenciadora le otorga valor probatorio, ya que con ella se evidencia que la ciudadana supra señalada No está registrada como asegurada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la declaración del ciudadano:
JUAN CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.214.
La representación de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO; sin embargo en la audiencia de juicio oral y publica celebrada, la parte promovente no cumplió con la carga de presentar al testigo, razón por la que no se pronuncia esta juzgadora al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MARELYS DEL VALLE MENESES:
PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “IVSS”, Oficina de la Carga Regional de Cumaná estado Sucre, a los fines de que informe sobre los hechos que reposan en sus archivos y documentos:
• Si el ciudadano MARELYS DEL VALLE MENESES, ya identificado ha tenido o tiene cuenta individual de cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”.
• De ser cierto solicitamos que la oficina de la Carga Regional de Cumaná, la cantidad de patronos que han hecho las cotizaciones a nombre del ciudadano MARELYS DEL VALLE MENESES, ya identificado. que se encuentra en los archivos de la entidad demandada.
• Solicitamos informe a este Tribunal el tipo de estatus actual del ciudadano MARELYS DEL VALLE MENESES, ya identificado.
La representación de la parte actora ejerció el control de esta prueba, quien manifestó que la misma no aporta nada al proceso, dado que existen empresas que no registran a sus trabajadores en el Seguro Social. En cuanto a la prueba de informe promovida con el objeto de que el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) remitiera información, se observa que en fecha 17/11/2021, fue recibida correspondencia proveniente del referido ente, la cual una vez analizada por esta juzgadora se estima a los fines de evidenciar que la ciudadana MARELYS DEL VALLE MENESES tiene cuenta individual con el (IVSS) desde el 01/06/2015, y para la fecha 11/08/2015 se registra en el sistema como cesante, la cual al no ser impugnada esta sentenciadora le otorga valor probatorio, porque, con ella se evidencia que la ciudadana supra señalado cotizaba para la entidad de trabajo Restaurante Tepuy C.A, de forma individual y no para la entidad de trabajo EXPRESO LA GUAYANES C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la declaración de los ciudadanos:
JUAN CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.214.
La representación de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO; sin embargo en la audiencia de juicio oral y publica celebrada, la parte promovente no cumplió con la carga de presentar al testigo, razón por la que no se pronuncia esta juzgadora al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25/11/2021, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa esta Operadora de justicia a dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem; por lo que se observa de la revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión y las defensas opuestas que la discusión se centra en determinar si existió o no la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos laborales demandados.
Resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. El reconocimiento constitucional del principio de la realidad establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral adjetiva. En tal sentido es importante señalar que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de estado que se establecen dichos principios.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a los frecuentes que se ha hecho disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que aparezcan no laborables, y de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral; por lo que, es inaceptable que se pervierta este principio protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica favorecer al patrono. El derecho del trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontaneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas. En este sentido existe estudios sobre la relación de trabajo que afirma que la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describe la relación de trabajo. La primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del derecho del trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando los denominados criterios o factores de control o el llamado “haz de indicios de laboralidad” para determinar la existencia de una relación laboral que le habían dado otra calificación jurídica, pero que en la realidad de los hechos presentaban las características propias de una relación laboral.
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que el ciudadano MANUEL JOSE MENESES alego en su escrito libelar que en fecha 05/05/1980, comenzó a trabajar para la empresa expresos la Guayanesa C.A, ubicada en el terminal de pasajero, oficina PB-27 de Cumaná del estado Sucre, desempeñando el cargo de jefe de operaciones, trabajando ininterrumpidamente en un horario comprendido de lunes a domingo, de 6:00 am a 3:00 pm, y de 3:00 pm hasta 12:00 pm, rotativo, laborando más de nueve (9) horas continuos, laborando 45 horas semanales sin disfrutar las horas de descanso correspondiente, días de descanso semanal, así mismo laborando horas extraordinarias sin autorización de la inspectoría del trabajo de Cumana, hora de descanso/ reposo por jornada, días feriados y domingo, sin recibir el pago de cantidades de dinero por concepto de horas extraordinarias laboradas, horas de descanso laboradas, cesta tickets, días de descanso, días feriados, días domingo, durante toda la relación laboral, hasta que el día 31/12/2019 fue despedido de manera injustificada al cargo que venía desempeñando, por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acudió ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones laborales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada radica en negar en su contestación de la demanda la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, señalando además, que la única relación que mantuvo su representada con dicho ciudadano fue una relación comercial a través de su sociedad mercantil, nunca una relación laboral, por lo que considera esta sentenciadora que en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, aunado a los hechos admitidos por la parte demandada en su contestación “ donde señala que el ciudadano MANUEL MENESES, mantuvo una relación con la empresa Representaciones Meneses, a través de su sociedad mercantil y para lo cual firmaron un contrato de servicio de Representaciones Meneses firma personal con la empresa Expresos la Guayanesa, que a pesar de haber sido impugnado aplicando este tribunal la máxima de experiencia, el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de los Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este tribunal debe establecer la consecuencia que deriva de la precitada norma que consagra la presunción de la relación de trabajo, según el cual la relación de trabajo supone 3 elementos: prestación de servicios, salario y remuneración. La prueba de estos tres elementos en algunos casos, puede resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicare el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1354 del Código Civil), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de legislación laboral. Sin embargo para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de su servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.
En consideración a lo antes trascrito y aplicando los principios antes referidos, concluye esta juzgadora que entre el ciudadano MANUEL JOSE MENESES y la entidad de trabajo EXPRESOS LA GUAYANESA C.A., existió relación laboral, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENESES. ASÍ SE DECIDE.
Procediendo de seguida esta juzgadora a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo, no sin antes aclarar que el actor estableció en su demanda que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en fecha 05 de mayo de 1980, pero esta sentenciadora después del estudio del legajo probatorio pudo verificar que la empresa según acta constitutiva fue inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de agosto de 1982, por lo que este tribunal considera que el actor no pudo laborar para una empresa que no existía, tomándose en cuenta para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales el año siguiente de su protocolización ante el registro mercantil, siendo esto así, este juzgado considera que la fecha de ingreso del actor en la empresa fue en el año 1983 y en el día y mes alegado en su libelo, y por cuanto el mismo debió demostrar el salario que alego en su demanda y dado que no quedo establecido se tomara en cuenta para el cálculo de los montos condenados el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, los cuales será remitido al experto que resulte designado por el tribunal de ejecución en virtud de la complejidad del cálculo dado al tiempo de servicio del trabajador, estableciéndole los parámetros a seguir, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que se determinaren de seguidas:
Demandante: MANUEL JOSÉ MENESES
Fecha de Ingreso: 05/05/1983
Fecha de Egreso: 31/12/ 2019
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 14 años, 01 mes ,14 días
Del 19 -06-1997 al 31-12-2019: Tiempo de servicios: 22 años, 06 meses y 12 días.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el día 05/05/1983 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997, por lo que corresponden 14 años, 01 mes y 14 días, se deberá calcular en base al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional del año 1997 es decir un salario normal diario de Bs D. 0,50, en consecuencia la antigüedad generada corresponden a catorce (14) años, lo que equivalen a cuatrocientos veinte (420) días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 210,00. Y ASI SE ESTABLECE
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del artículo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional es decir un salario normal diario de Bs D. 0,50 y en este caso se realiza por 14 años, 01 mes y 14 días, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por diez (10) años, toda vez que para el sector privado la antigüedad no puede exceder de 10 años, lo que equivale a (300) días, lo que arroja la cantidad de Bs. 150,00, . Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por tiempo de servicio de 22 años, seis (06) meses y doce (12) días. Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designada por el tribunal, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, El perito deberá tener en cuenta que el anterior calculo debe aplicarse en el periodo ( del 19 -06-1997 al 07-05-2012) debiendo el periodo restante, es decir, desde el 07-05-2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 31/12/2019 aplicar el artículo 142, literal c de la LOTTT en razón al salario integral devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario normal diario de Bs D. 0.37, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: ART. 190 Y 192 LOTTT
La parte actora reclama vacaciones y bono vacacional no disfrutados durante la relación laboral desde 05/05/1983 hasta la fecha de su despido, 31/12/2019., sobrepasando está el límite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente no disfruto sus vacaciones en los periodos correspondientes; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, y por cuanto este tribunal considera una condición exorbitante a lo legalmente establecido, razón por la que se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES DURANTE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS: Artículo 132 LOTTT
El actor reclama el pago de utilidades durante los periodos comprendidos desde el 05/05/1983 hasta la fecha de su despido 31/12/2019, en base a 60 días por cada año y observando este tribunal que el actor no reclamo el pago efectivo de las misma dentro del lapso legal y tomando en cuenta que existe un lapso prenoscriptorio para el pago de las utilidades y habiendo trascurrido con demasía el tiempo para interponer su reclamo; en consecuencia este Juzgado declara prescrita el pago de las utilidades de los periodos comprendidos desde 05/05/1983 hasta 06/05/2012. En cuanto al pago de utilidades de 07/05/2012 al 31/12/2019 este Tribunal ordena que las mismas deberá ser calculada por el experto designado por el tribunal de ejecución, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: sesenta (60) días por año según lo reclamado por el actor en su libelo en base al último salario diario normal de Bs.D 0.37 y tomando en cuenta que el tiempo de servicio condenado es de siete (07) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, para un total de 420 días. En relación a las utilidades fraccionadas se condena al pago de 35 días, tomando en cuenta que el actor laboro de siete (07) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días. Así se decide.
CESTA TICKET: El actor reclama el pago del beneficio de cesta ticket por cada jornada de trabajo durante los meses que van desde el 05/05/1983 hasta el 31/12/2019, y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas que demuestren el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la demandada al pago por concepto del referido beneficio. Es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 del 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999; en tal sentido este tribunal condena el pago del beneficio de cesta ticket desde 05/05/1999 hasta el 31/12/2019.Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado; en caso contrario se deducirá por días calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos raptione tempore en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. Así se decide.
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS SIN AUTORIZACION. Artículo 118 y 182 de la L.O.T.T.T.T. La parte actora reclama horas extras laboradas durante la relación laboral, sobrepasando está el límite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras solicitadas, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, y por cuanto este tribunal considera una condición exorbitante a lo legalmente establecido, en consecuencia declara improcedente el reclamo de las horas extraordinarias. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO LABORADOS Artículo 169 de la Ley L.O.T.T.T.T; DIAS FERIADOS LABORADOS SIN CANCELAR Articulo 119 y 120 de la Ley L.O.T.T.T.T; DIAS DOMINGO LABORADOS SIN CANCELAR Artículo 119 y 120 de la Ley L.O.T.T.T.T; DIAS DE DESCANSO LABORADOS NO DISFRUTADOS Y SIN CANCELAR Artículo 119 y 120 de la Ley L.O.T.T.T.T.: En relación a estos conceptos reclamados por el actor, es necesario recalcar que por la forma en que quedo trabada la Litis en el caso bajo estudio, correspondía a la parte actora demostrar la procedencia de este concepto, aunado al hecho que el autor en su demanda no hace precisión respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se causaron y por cuanto las mismas constituyen acreencias que exceden de las legales, cuestión que no logro demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que se declara la improcedencia del pago de estos conceptos. ASI SE DECIDE
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T.T: Por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, deberá cancelarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto. Así se decide.
Por otra parte, los ciudadanos LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES Y DIOMARYS YANDILIN MENESES reclaman sus acreencias laborales, en virtud de que fueron trabajadores de la entidad de trabajo EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., a su vez la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia oral y pública niega que entre los referidos ciudadanos y ella haya existido relación laboral.
En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia N° 0437, de fecha 11 de mayo de 2010, con Ponencia del Magristado Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:
….Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en su aspecto técnico y económico; sin embargo en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado “parasubordinado”, puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo (…) Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes. También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones “parasubordinadas” o “cuasilaborales” como la han calificado los juristas Italianos y Alemanes, respectivamente (…)
Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente. De tal manera, debe tenerse en cuenta que el elemento subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
Ahora bien, observa este tribunal que los ciudadanos LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES Y DIOMARYS YANDILIN MENESES alegaron en su escrito libelar que en fecha 15/02/2002, 02/01/2015 y 01/01/2015, respectivamente, comenzaron a trabajar para la empresa Expresos la Guayanesa C.A, ubicada en el terminal de pasajero, oficina PB-27 de Cumaná estado Sucre, desempeñando los cargos de coordinador de operaciones, y secretarias, respectivamente, trabajando ininterrumpidamente en un horario comprendido de lunes a domingo, de 6:00 am a 3:00 pm, y de 3:00 pm hasta 12:00 pm, rotativo, laborando más de nueve (9) horas continuos, laborando 45 horas semanales sin disfrutar las horas de descanso correspondiente, días de descanso semanal, así mismo laborando horas extraordinarias sin autorización de la inspectoría del trabajo de Cumana, hora de descanso/ reposo por jornada, días feriados y domingo, sin recibir el pago de cantidades de dinero por concepto de horas extraordinarias laboradas, horas de descanso laboradas, cesta tickets, días de descanso, días feriados, días domingo, durante toda la relación laboral, hasta que el día 19/01/2010 y 31/12/2019, respectivamente fueron despedidos de manera injustificada al cargo que venían desempeñando, por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acudieron ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones laborales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
En el caso bajo estudio, este Juzgado después del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida considera que no existe ningún hecho ni prueba que acredite que estos ciudadanos prestaron servicios como trabajadores de la entidad de trabajo Expresos la Guayanesa C.A, al carecer dicha relación de los elementos fundamentales de una relación laboral como lo son la prestación personal de un servicio, la ajenidad, subordinación y el pago de una remuneración por parte del patrono, por lo que resulta extraño para esta juzgadora que los demandantes nunca solicitaron el pago oportuno de los conceptos que hoy reclaman como derivados de su supuesta relación laboral.
Expresado lo anterior, es evidente que en los actores no se configuro la figura de trabajadores, puesto que no reunió los caracteres que para ello exige el ordenamiento jurídico laboral, ni de las pruebas aportadas por las partes en el proceso se logró demostrar su relación laboral con la entidad de trabajo Expresos la Guayanesa, ya que las mismas se fundamenta en pruebas carentes de todo valor probatorio, en razón de que se tratan de documentales consignadas en copia simple que fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte, así mismo observa esta sentenciadora que consta en autos resultas de las pruebas de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, donde se evidencia que el ciudadano LUIS MANUEL MATA, cotiza de manera independiente desde el 18/09/2018 hasta la actualidad, así como la ciudadana MARELYS MENESES según cuenta individual del sistema aparece como cesante desde el 08/11/2015, es de resaltar que desde la fecha de su ingreso hasta el tiempo de egreso cotizo para la empresa Restaurant Tepuy C.A, y en relación a la ciudadana DIOMARYS MENESES no está registrada como asegurado; del análisis de lo antes dicho esta sentenciadora concluye que si bien es cierto que la inscripción o no de un trabajador en el I.V.S.S no es suficiente prueba para demostrar la relación laboral, sin embargo le resulta extraño que durante los años de servicios de la presunta relación laboral con la entidad demandada, uno de los hoy demandantes cotizaban para otra entidad de trabajo, así como otros de manera individual y no para la entidad de trabajo demandada, por todo lo antes expuesto y no existiendo ningún indicio que le favorezca o que demuestre que los precitados actores fueron trabajadores de la empresa demandada, este tribunal declara que los mismos nunca detentaron la condición de trabajadores de Expresos la Guayanesa C.A, al carecer de los elementos subordinación, ajenidad y salario, lo cual no pudieron demostrar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuso el Ciudadanos MANUEL JOSE MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nro. V-5.693.267, en contra de la Entidad de Trabajo EXPRESO LA GUAYANESA C.A. y en cuanto a los ciudadanos LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA, DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.630.809, V-21.009.381 y V- 27.690.748, respectivamente, se declara SIN LUGAR la demanda que interpusieron en contra de la Entidad de Trabajo EXPRESO LA GUAYANESA C.A
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la L.O.T.T.T; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2019) debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (a excepción de la cesta ticket) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada a la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022)
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARIAS BALDAN
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS ROJAS.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS ROJAS.
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