REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de Enero de Dos mil Veintidós (2022).
211º y 162º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-L-2020-000014
PARTES:
Demandante: DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.214.562, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio, FELIX CASANOVA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.135, según poder apud acta. Riela al folio 22.
Demandada: EMP. Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A.
Apoderados Judiciales: representada por el abogado JESUS SALAVADOR MILANO SAVOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.836.150, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.616, riela poder debidamente Notariado en la Notaria Publica del estado Lara folio 405 al 407
Motivo de la Demanda: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Monto: La suma de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.15.000.000.000, 00). Equivalente a TREINTA MIL DOLARES (30.000,00$)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.214.562, contra la EMP. Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19-10-2020, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe en fecha 02-11-2020, como se constata de auto inserto al folio 14.
Por auto de fecha 02/11/2020, inserto al folio 15, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.
Consta de los folios 17 al 18 la notificación de la parte demandada EMP. Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A., y su certificación al folio 19.
Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 16/12/2020, tal y como consta al folio 23. Se celebraron 5 prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo la última de ellas en fecha 21-07-2021. A los folios 36 al 71, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS.
A los folios 72 al 379, de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 30/08/2021, las parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 380 al 388, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 02/09/2021, inserto al folio 389 y del oficio de la misma fecha inserto al 390.
En fecha 29/09/2021, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 395 al 401, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 28/09/2021, para el vigésimo octavo (28º) hábil siguiente a las 9: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 402.
CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25/07/2012, por obligarme a prestar servicio fuera de la jornada habitual de trabajo y a realizar un acto inseguro, al yo tener que abrir para revisar un equipo amplificador de red energizado, sin haber sido proveído previamente, por el patrono, de los guantes dieléctricos y por el probador de corriente eléctrica fui víctima de un accidente laboral según el resultado de la investigación de accidente que fue el fundamento del certificado de accidente laboral emitido por INPSASEL el 15/11/2019, el cual me fuera notificado el 27 del mismo mes y año, en donde se determina que el accidente laboral devino en una discapacidad parcial permanente para mi trabajo habitual (y hasta para mi normal desenvolvimiento cotidiano, que implique hacer algún esfuerzo con el brazo derecho (…), lo cual significa q1ue esa discapacidad me limita casi totalmente a seguir ejerciendo, de por vida el oficio en el cual me especialice, es decir, el de técnico en telecomunicaciones en redes, si no soy operado nuevamente
(…) una vez en el lugar, y a los fines de realizar la revisión del cableado que rodea al equipo amplificador de redes y este en concreto, para lo cual tenía que abrirlo tuve que encaramarme en el poste de luz eléctrica mediante la escalera. Al engancharme al poste, en donde están los cables, premunidos de una eslinga, me amarre al poste y comencé el trabajo de revisión visual, pero cuando intente abrir, con sumo cuidado, dado que no se me había suministrado el probador de corriente eléctrico ni contaba con los indispensables guantes dieléctricos, que tampoco se me habían suministrado, más aun, como en este caso el poste estaba energizado al no haber sido aterrado la tapa del equipo amplificador, (el amplificador debió estar aterrado)., apenas toque la tapa del equipo, sentí la descarga eléctrica en mi brazo derecho y en segundo se transmitió por todo el cuerpo (…) lo que provoco que mi cuerpo quedara colgando y enganchado en la eslinga junto al poste. (…) había perdido momentáneamente el sentido y no sentía el hombro, ni el brazo derecho (…) siendo trasladado hasta la clínica oriente de cumana. En dicha clínica se me diagnostico traumatismo de hombro derecho, deformidad y problemas de funcionalidad y se recomendó placas de rayos X y reposo físico por quince (15) días.
(…) en fecha 02/04/2014, se realizó la operación quirúrgica, sin embargo, dado el resultado negativo tuve que ser intervenido nuevamente en el año 2015, no obstante y cada vez que medio levanto el brazo a una altura equivalente a 80º o más el dolor es intenso (…) ante esta situación volví a ser evaluado por médicos especialista, quienes están contestes en recomendar una nueva operación quirúrgica (…).
En fecha 16/03/2020, por una denuncia realizada por mi ante la sala de reclamo de la inspectoria de trabajo de cumana, para que mi ex empleador, cancelara, según el cálculo hecho por INPASEL, en su informe pericial del 28/01/2020, la indemnización mínima que por su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente debía cancelarme la empresa (…) y se me cancelo la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 9.283.329,70).
(…) mi ex empleador ha reconocido la existencia del accidente que yo sufriera el 25/07/2012, que ese accidente fue un accidente laboral (tal y como lo certifico INPSASEL) y que por su responsabilidad subjetiva cancelo lo que INPSASEL determino en su informe pericial (…), sin embargo queda pendiente, entonces, el reconocimiento de su responsabilidad objetiva por lo que se interpone la presente demanda por daño moral (…) de acuerdo al artículo 43 de la LOTTT, 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil y de acuerdo a la interpretación de la Sala de Casación Social del T.S.J, ha hecho de la responsabilidad objetiva de los patrones y del resarcimiento por daño moral sufrido por los trabajadores demando por daño moral a la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A. el pago de TREINTA MIL DOLARES (30.000$), que para la fecha de interposición del presente libelo equivale a la cantidad de Bolívares 15.000.000.000,00 (SIC), tomando el valor del dólar en un valor aproximado de Bolívares 500.000, según la tasa de mercado establecida por el Banco Central de Venezuela
Así mismo, demando el pago de la corrección monetaria o indexación por daño moral en el caso del incumplimiento voluntario de la sentencia que se dicte, los costos y costas procesales.
CAPÍTULO III
DEFENSA DE LA ACCIONADA.
Arguye la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A:
DE LOS HECHOS CIERTOS.
Que es cierto, la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el dìa miércoles 25/07/2012 a las 6:15 pm., al extrabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.214.562.
Que es cierto, que el extrabajador ingreso a prestar servicio en la empresa, en su sede de cumana, en fecha 01/02/2007 (…).
Que es cierto, que la relación de trabajo culmino en fecha 07/07/2019.
Que es cierto, que una vez ocurrido el accidente el extrabajador fue trasladado a la clínica oriente en la ciudad de Cumana, fue atendido de forma inmediata (…).
Que es cierto, que en fecha 02/04/2014 el extrabajador fue intervenido quirúrgicamente por artroscopia del hombro derecho. Y que fue intervenido nuevamente en fecha 08/04/2015, por la misma causa.
Que es cierto, que en fecha 16/03/2020, se suscribió entre las partes una transacción por ante la inspectoría del trabajo de cumana (…), para el pago del monto de la indemnización derivada del informe emitido por INPSASEL, en fecha 28/01/2020 (…), pagando al ex trabajador la cantidad derivada de dicho informe, la cual fue NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 9.283.329,70).
Que es cierto, que el cargo del ex trabajador era de técnico de mantenimiento de red.
DE LOS HECHOS RECHAZADO, NEGADOS Y CONTRADICHOS.
Que por razones del accidente laboral la EMPRESA haya “DECIDIDO” que ya el demandante no se encargaría de las tareas que habitualmente ya desempeñaba, puesto que lo cierto es, que por recomendación médica de su médico especialista , así como del médico ocupacional, y vista la limitación para levantar el brazo derecho, era necesario para no empeorar su condición que se hiciera un cambio o adecuación del puesto de trabajo, para lo cual, se trató de conversar con él y se le propusieron varias opciones de cargo y funciones y nunca quiso aceptarla (…). Se hicieron varias reuniones con los delegados de seguridad, con el medico ocupacional y nunca se llegó a nada satisfactorio.
Que la relación de trabajo haya terminado por un mutuo acuerdo entre las partes en el que el extrabajador debía renunciar al trabajo. Siendo lo cierto, que el mismo decide voluntariamente renunciar a su trabajo porque no quiso aceptar la reubicación que legalmente y en atención a su salud había que hacerle y que fue recomendada por sus médicos, el mismo entrega voluntariamente su carta de renuncia y recibe luego su liquidación de prestaciones sociales sin ningún tipo de coacción física o psicológica (…)
Que al actor se le haya “obligado” a prestar servicios fuera de su jornada laboral, puesto que al mismo no se le amenazo o coacciono de ninguna forma para que fuera a prestar el servicio solicitado, sencillamente su superior le giro una instrucción para que realizara una labor, de las que están establecida en su contrato de trabajo y en su descripción de cargo (…) y que en consecuencia de ellos, el accidente haya ocurrido fuera de las horas de trabajo del demandante, ya que a las 5:30 pm, ( dentro de su jornada laboral) le informa a él y a su compañero JUAN JOSE GONZALEZ MARCHAN, que se presentó un inconveniente que había que resolver en el sector cantarrana (…), que aunque la jornada de trabajo sea de 8 horas, el mismo “ deberá” prolongar su jornada en caso de: accidente ocurrido o en caso de trabajo de urgencia (…).
Que la EMPRESA haya obligado al actor a realizar un acto inseguro, al tener que revisar un amplificador de red energizado sin haber sido provisto por el patrono previamente de los guantes dieléctricos y el probador de corriente eléctrico, cuando lo cierto es que el trabajo que se le requirió es un trabajo de rutina en el cargo que el mismo ocupaba, para lo cual la EMPRESA había cumplido con la normativa de seguridad en el trabajo, informando al extrabajador sobre los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres (…) su compañero JUAN JOSE GONZALEZ MARCHAN, le explico a la EMPRESA, que al llegar al sitio donde se iba a hacer la revisión, se realizaron en los procedimientos de trabajo seguro (…) e hicieron uso de los implementos de seguridad requeridos, EXCEPTO LOS GUANTES DIELECTRICOS, NO POR TENERLOS, COMO ALEGA EL DEMANDANTE EN SU LIBELO, SINO PORQUE SE LES DIFICULTAS REALIZAR EL PROCESO CON LOS GUANTES PUESTOS, trayendo esto como consecuencia inevitable que el trabajador recibiera una descarga eléctrica (…), fundamentalmente ha debido usar los guantes dieléctricos que la EMPRESA le entrego como implemento de seguridad, siendo que al no usarlo y al abrir el equipo sin probar que estaba energizado, cometió un acto imprudente y negligente que le ocasiono inexorablemente el accidente al extrabajador.
Que la EMPRESA ni en un principio ni en ningún momento se haya negado a reconocer y aceptar que el accidente fuera de naturaleza laboral, puesto que en la declaración del accidente se puede observar que la misma se efectuó dentro del lapso previsto en la ley para tal fin, es decir, de forma casi inmediata, y en la misma se expresó que había sido un accidente de tipo laboral. Lo que siempre se discutió fue el grado de responsabilidad de la EMPRESA en la ocurrencia del accidente, en virtud de que como se expresó previamente, el accidente ocurre por la negligencia e imprudencia del trabajador al no usar los implementos de seguridad (guantes dieléctricos) (…)
Que el extrabajador haya tenido que acudir a esta instancia porque la EMPRESA no hubiera tocar extrajudicialmente el tema de la responsabilidad sobre daño moral, puesto que cuando se estuvo en conversaciones con el hoy demandante para el pago de la indemnización derivada del informe pericial se le planteo un pago adicional al establecido en el informe pericial y el mismo no quiso negociar, inclusive, en la transacción suscrita entre las partes en fecha 16/03/2020, al extrabajador se le solicito que indicara si tenía alguna otra solicitud o pretensión contra la entidad de trabajo (…).
Que la EMPRESA adeude al extrabajador la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30.000,00) por concepto de daño moral, como consecuencia del accidente ocurrido el 25/07/2012, por las razones que expondré a continuación: la EMPRESA no incurrió en ningún hecho ilícito del cual pueda derivarse en su contra la responsabilidad que consagra los artículos 1.185 y 1.183 del Código Civil Venezolano, ni incurrió en negligencia o inobservancia de leyes o reglamento respecto al trabajador (…), el trabajador si contaba con los implementos necesarios para que este infortunio laboral no ocurriera, especialmente, los guantes dieléctricos, no obstantes, el mismo decidió NO USARLOS, de forma consiente (…). La parte demandante ha hecho una estimación de lo que considera que le corresponde por daño moral, sin tener ningún tipo de parámetro ni basamento jurídico, siendo que estima una cantidad sin justificar por qué considera que le corresponde la misma, sino que expone que es para cubrir los gastos de la nueva cirugía que necesita (…), el demandante no ha tomado en cuenta la conducta por parte de la EMPRESA al momento de hacer la estimación de esta demanda y hay que tener presente que esta demanda no puede buscar el enriquecimiento del demandante, sino una compensación justa por el hecho ocurrido (…). De igual manera, no ha tomado en cuenta el actor su grado de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, puesto que tal y como se ha expresado previamente y como se demostró en la fase probatoria, el accidente no ocurre por no contar el extrabajador con los implementos de seguridad necesarios, sino que ocurre por tenerlos y decidir no usarlos (…). Del mismo modo, el demandante realiza una estimación del daño moral en dólares, ($ 30.000.00, cuando el mismo no devengaba un salario en dólares ni existía ningún pacto o convenio entre las partes de pago en dólares, siendo reiterada la jurisprudencia al establecer que podrá estimarse la demanda en moneda extranjera, cuando el pago se haya pactado expresamente de esa forma, y en materia laboral, cuando se demuestre que el patrono le pagaba al trabajador salario o bonificaciones en moneda extranjera. (…) En tal sentido, la estipulación de dicha demanda en dólares americanos, carece de un total basamento jurídico y jurisprudencial, puesto que el trabajador devengaba su salario exclusivamente en bolívares no en dólares, siendo esta la moneda oficial y en la cual mi patrocinada está obligada a pagar, sin estimación en otro tipo de cambio (…).
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcadas “A” En un (1) folio útil, copia fotostática del acta de matrimonio. Folio 39. En cuanto a este medio probatorio este tribunal las desestima por cuanto la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “B, B-1 y B-2” En tres (3) folios útiles, copia fotostática del acta de nacimiento de mis hijos. Folios 40 al 42. En cuanto a este medio probatorio este tribunal las desestima por cuanto la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “C” En cuatro (4) folios útiles, originales certificación emanada de INPSASEL. Folios 43 al 46. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “D” En once (11) folios útiles, originales, informe de investigación de accidente, fechado el 25/06/2019, proveniente de INPSASEL. Folios 45 al 57. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “E, E-1, y E-2” constante de ocho (8) folios útiles originales, solicitud dirigida a la inspectoría del trabajo de Cumana para que llame a CORPORACION TELEMIC C.A, INTER a fin de llegar a un acuerdo sobre el monto que INPSASEL determino como indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, según informe pericial o cálculo de indemnización, acta de convencimiento de fecha 16 de marzo de 2020 e informe pericial de INPSASEL, 58 al 65. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “F, F-1, y F-2” En tres (3) folios útiles, originales de informes médico del Dr. Ernesto Pereira Graterol, de fecha 09 de marzo de 2015, de la Dra. Martha Yendez, de fecha 14/10/2015 y del Dr. José Rafael Velásquez Millán de fecha 17/03/2017. Folios 66 al 68. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “G” En dos (2) folios útiles, original de informe psicológico sobre mi estado emocional suscrito por la psicóloga Arelis Vitoria Tarache. Folios 79 al 70. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se solicita que su ex empleador exhiba los siguientes documentos:
Recibos de pago que realizara durante los años 2010, 2011 y 2012. Consigno copia de un (1) recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de enero 2019, a los efectos de hacer de su conocimiento la información que contienen los recibos que firme cada vez que recibía el pago de mi salario. Marcado con la letra “H”
Se admite la anterior prueba de exhibición por no ser ilegal ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se le señala a la entidad del trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A, que deberá exhibirlas en la audiencia oral y publica. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBA DE INFORME.
Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:
Primero: CLINICA UTOC, Ubicada en la Calle Bolívar, Edificio María, planta baja Cumana estado Sucre. Donde solicita que esta informe sobre el presupuesto de fecha 17/07/2020, suscrita por el Dr. Víctor Bolívar Burgos.
Segundo. PROEQUIP SALUD, A.C, Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Perimetral, Urbanización Mendoza, Edificio C.C-UDO, Cumana estado Sucre, sobre el presupuesto número 20202095, firmado en la coordinación de admisión de dicho centro de salud en fecha 21/07/2020.
Tercero. CLINICA ORIENTE, Ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco de la Carretera Cumana Cumanacoa, Edificio de Consulta Externa, sobre informe médico suscrito por el Dr. Ernesto Pereira Graterol de fecha 09/03/2015. El cual consigne marcado con la letra “F”. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como definitivo dicho informe. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo como testigo a los ciudadanos:
ARELIS VILORIA TARACHE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.039.485, para que ratifique en su contenido y firma el informe psicológico que me realizara y que consigne marcado con la letra “G”, así como para que responda las preguntas que a bien tengan realizar las partes y la juzgadora sobre el informe en concreto. Esta ciudadana ratifico en contenido y firma los informe psicológicos emitidos por ella, así mismo manifestó con su declaración que ya conocía al ciudadano Danny Rafael Ruiz Chirinos, que son vecinos, es por ello, que esta sentenciadora desestima esta testimonial por cuanto su declaración no sería imparcial ni objetiva. No se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
VICTOR BOLIVAR BURGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.518.862.
Se deja constancia que ante el llamado del tribunal a la sala de audiencia del testigo no compareció, por lo que fue declarado desierta. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo previsto en el Artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promovemos, las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcadas “A” Constante de dos (2) folios útiles en original, contrato de trabajo por periodo de pruebas, de fecha 01/02/2007. Folios 118 al 119. Esta documental fue impugnada por cuanto cumplía más horas de las establecidas legalmente. Por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcadas “B” Constante de dos (2) folios útiles en original DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, NRO. SDA 20120726-2042-241323 de fecha 26/07/2012. Folios 120 al 121. La parte actora al momento de controlar la prueba manifestó que la declaración emitido por INPSASEL no se mencionó la dotación de guantes. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcadas “C” Constante de tres (3) folios útiles en original de Acta levantada donde consta la descripción de los hechos ocurridos por el acompañante del trabajador ciudadano Juan José González. Folios 122 al 124. Esta documental fue impugnada, no fue ratificada en contenido firma por quien la suscribe por cuanto cumplía más horas de las establecidas legalmente. Por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcadas “D” Constante de tres (3) folios útiles en original Certificación medica ocupacional con su debida notificación, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 15/11/2019, el cual opone como documento público administrativo en contenido y firma. Folios 125 al 127. Esta documental no fue impugnada por la contraparte por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcadas “E” Constante de cuatro (4) folios útiles en original Informe pericial y/o cálculo de indemnización emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 28/01/2020. Folios 128 al 131. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcadas “F” Constante de tres (3) folios útiles en original Acta levantada en la sede de la inspectoría del trabajo en el expediente Nro. 0212020-03.00022 y su anexo. Folios132 al 134. Esta documental no fue impugnada por la contraparte por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
7.- Marcadas “G” Constante de cinco (05) folios útiles en original Notificación de riesgos ocupacionales de fecha 28/09/2010, la cual está debidamente suscrita por el trabajador. Folios 135 al 139. Esta documental no fue impugnada por la contraparte por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
8.- Marcadas “H” Constante de cinco (05) folios útiles en original Constancias de entrega de equipos de Protección Personal y Seguridad y constancia de equipos de trabajo y herramientas, de fecha 27/10/2011, 21 de marzo de 2012 y 17 de mayo de 2012, la cual está debidamente suscrita por el trabajador. Folios 140 al 144. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcadas “I.1”1.2, I.3 y I.4 respectivamente, Constante de cuatro (04) folios útiles en original, Reposos médicos posteriores al accidente de trabajo de fechas 1.) Del 26/07/2012, emitido por la clínica oriente, por un periodo de 15 días. 2.) Del 07/08/2012, emitido por el medico traumatólogo Rafael Antón, por un periodo de 15 días. 3.) Del 25/08/2012, emitido por el especialista de la sala de rehabilitación de una sede de Barrio Adentro, por un periodo de 15 días y 4.) Del 11/09/2012, emitido por el medico traumatólogo Jesús Aquiles González Fuentes, por un periodo de un (1) mes. Folios 145 al 148, se deja constancia que al folio 148 no se refleja la prueba marcada con la letra I-4. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Marcadas “J”, Constante de dos (02) folios útiles en original, Informes médicos posteriores al accidente de trabajo de fechas 1.) Del 07/11/2012, emitido por el medico traumatólogo Rafael Antón, en el cual indica que el trabajador no debe levantar peso y 2.) Del 18/03/2013 emitido por el medico traumatólogo Rafael Antón, en el cual indica que no debe levantar más de 30 KG. Oponiéndose en contenido y firma Folios 149 al 150. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Marcadas “K”, Constante de cuatro (04) folios útiles en original, Informes médicos emitidos por el Dr. JOSE RAFAEL VELASQUEZ MILLAN, médico traumatólogo 1.) Informe médico de egreso, de fecha 17/03/2017, 2.) Informe médico del 09/05/2017. 3.) informe médico, de fecha 01/05/2017, con diagnóstico y presupuesto y opongo en contenido y firma. Folios. 151 al 155. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Marcadas “L”, Constante de tres (03) folios útiles en original, Informes medico ocupacional, de fecha 06/07/2017, emitido por MEDOCUP, C.A, y opongo en contenido y firma. Folios 156 al 158. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Marcadas “M”, Constante de dos (02) folios útiles en original, Informes medico ocupacional, de fecha 26/02/2019, emitido por MEDOCUP, C.A, y opongo en contenido y firma. Folios 159 al 160. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Marcadas “N”, Constante de siete (07) folios útiles en original, Informes médicos de fecha 27/02/2019, y 18/03/2019, emitido por la doctora Edelmira Pérez, y opongo en contenido y firma. Folios 161 al 167. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Marcadas “O”, Constante de dos (02) folios útiles en original, orden de examen médico ocupacional de fecha 29/04/2019, emitido por MEDOCUP, C.A, y opongo en contenido y firma. Folios. 168 al 169. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Marcadas “P”, Constante de tres (03) folios útiles en original, Informe médico ocupacional de fecha 04/07/2019, emitido por MEDOCUP, C.A, debidamente suscrito por la doctora KARIN SHULZ, y opongo en contenido y firma. Folios 170 al 173. Estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quien la suscribe en su contenido y firma, es por ello, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se niega su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Marcadas “Q”, Constante de Ciento Setenta y Ocho (178) folios útiles en original, Comprobantes de pagos de gastos clínicos pre y pos operatorios, medicina, consultas, terapias, entre otros, desde la ocurrencia del accidente hasta la renuncia a la entidad de trabajo. Folios 173 al 362. En cuanto a las pruebas que rielan a los folios 173 al 209, 211 al 218, 221 al 222, 225 al 229, 241 al 252, 254 al 262, 264 al 265, 267 al 275, 279 al 281, 282 al 289, 290 al 327, 329 al 340, 343 al 347, 349 al 351, 358 al 362, fueron impugnadas por la contraparte por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatoria, ahora bien en cuanto a la prueba que riela al folio 210 al 220, 224, 240 su vto, 253, 263, 266, 276 su vto, 277, 278 su vto, 280, 328, 341 al 342,348, 361, la contraparte las reconoce, es por ello, que se le otorga valor probatorio; con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Marcadas “R”, Constante de seis (06) folios útiles en original, liquidación de prestaciones sociales, antigüedad acumulada en fideicomiso y comprobantes de pagos de diferencia de prestaciones sociales, de fecha 11/07/2019 y opongo en contenido y firma. Folios. 363 al 368. Estas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
19.- Marcadas “S”, Constante de Once (11) folios útiles, carta de ajuste salarial desde el año 2012 hasta el año 2017, debidamente suscrita por el trabajador y opongo en contenido y firma. Folios 369 al 379. . Estas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, las reconoce, es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME.
Con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:
PRIMERO: UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL, MEDOCUP, C.A, Ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Qta: Sonia Nro 70, Cumana estado Sucre. A los fines de que informe:
A) Sobre la existencia y el contenido del informe Médico Ocupacional de fecha 06 de julio de 2017,emitidos por ellos, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A.,en razón del ciudadano Danny Ruiz.
B) Sobre la existencia y el contenido del informe médico ocupacional de fecha 26 de febrero de 2019, emitido por ellos y debidamente suscritos por la doctora NORA RODRIGUEZ, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en razón del ciudadano Danny Ruiz.
C) Sobre la existencia y el contenido del informe médico ocupacional de fecha 29 de abril de 2019, emitido por MEDOCUP, C.A y debidamente suscritos por la doctora NORA RODRIGUEZ, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en razón del ciudadano Danny Ruiz.
D) Sobre la existencia y el contenido del informe médico ocupacional de fecha 04 de julio de 2019, emitido por MEDOCUP, C.A, y debidamente suscritos por la doctora KARIN SHULZ, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en razón del ciudadano Danny Ruiz.
SEGUNDO: A LA CLINICA ORIENTE; Ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Clínica Oriente, Cumana estado Sucre. A los fines de que informe:
A) Si en fecha 25/07/2012, fue trasladado a sus instalaciones el ciudadano Danny Rafael Ruiz Chirinos, titular de la cédula de identidad Numero 17.214.562, para ser atendido por accidente laboral, que le ocasiono traumatismo en el hombro derecho.
B) Si el ciudadano Danny Rafael Ruiz Chirinos, titular de la cédula de identidad Numero 17.214.562, fue intervenido quirúrgicamente y quien cubrió los gastos de la intervención y todos los gastos que se ocasionaron.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como definitivo dicho informe. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL PARA RATIFICACIÒN DE DOCUMENTO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, promuevo a los siguientes ciudadanos a los fines de que ratifiquen en contenido y firma de las documentales que se señalan a continuación:
1.- JENNIFER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.418.535, domiciliada en Cumanagoto II, Calle A, Nro. 8, como testigo a los fines de que reconozca el contenido y firma de la siguientes documentales:
a.-) orden de examen médico ocupacional, de fecha 29/04/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz.
b.-) Informe médico ocupacional, de fecha 26/02/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz. Se deja expresa constancia que la referida ciudadana se hizo presente en la sala de audiencia a los fines de ratificar en contenido y firma los documentos antes señalados, siendo afirmativo su reconocimiento, dándole valor probatorio. . Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Dra. NORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.106, como testigo a los fines de que reconozca el contenido y firma de la siguientes documentales:
a.-) orden de examen médico ocupacional, de fecha 29/04/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz.
b.-) Informe médico ocupacional, de fecha 26/02/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz.
No se hizo presente en la sala de audiencia a los fines de ratificar en contenido y firma los documentos antes señalados, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Dra. KARIN SHULZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.541.499, como testigo a los fines de que reconozca el contenido y firma de las siguientes documentales:
a.) Informe médico ocupacional, de fecha 04/07/2019, emitida por MEDOCUP, C.A, en relación al ex trabajador. Danny Ruiz.
No se hizo presente en la sala de audiencia a los fines de ratificar en contenido y firma los documentos antes señalados, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo a los siguientes ciudadanos
1.- JENNIFER PEREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.418.535 (sic).
En cuanto a la declaración de la testigo la misma fue hábil y conteste en responder las preguntas que se le efectuaron. “Mi cargo es de analista de recursos humanos, al trabajador siempre se le pago los gastos por reposo médicos, se le dio buen trato, nunca fue maltratado ni discriminado, por recomendación del médico ocupacional se le ofreció reubicarlo,….” Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana supra identificada por ser coherente en sus respuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La controversia en el presente proceso viene dado, porque el ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, solicita a la demandada la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A, que se responsabilice por el DAÑO MORAL DERIVADO DE UN ACCIDENTE LABORAL, que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiocho por ciento (28%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetidos con o sin cargas de hombro derecho, posturas forzadas de hombro derecho, así como manipulación de herramientas de alto impacto o que vibren con miembro superior derecho, certificada por INPSASEL, por lo que demanda a la empresa sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, para que indemnice por el daño moral sufrido de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente:
Por Indemnización establecida en los artículos 43 de la LOTTT, 129 de la LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, Por DAÑO MORAL por lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar por estos conceptos al trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS por Daño Moral sufrido por el trabajador, producto de accidente laboral. (Subrayado y negritas del tribunal).
Quedando los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes
• Si existe DAÑO MORAL derivado de accidente laboral.
• Si existe DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE.
• Si existe relación de causalidad por Daño Moral.
• Si proceden las indemnizaciones por responsabilidad por Daño Moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil,
se observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de sufrir una variedad de limitaciones físicas como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que le originaron una serie de lesiones, tales como se evidencia en las documentales y prueba de informe emanada de INPSASEL, marcada ” C”, que consta al folio 45 y 46, que fue valorada oportunamente se revela que “el ACCIDENTE LABORAL, devino en el trabajador en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiocho por ciento (28%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetidos con o sin cargas de hombro derecho, posturas forzadas de hombro derecho, así como manipulación de herramientas de alto impacto o que vibren con miembro superior derecho, certificada por INPSASEL”.
De la pretensión de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme al artículo y 1.196 del Código Civil, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y lo que se debe aplicar es el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros.
Ahora bien, para analizar la procedencia por indemnización del DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva causado al trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este razonamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.-
En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería el accidente laboral sufrido por el trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS y esta crea el premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional.
Es importante destacar, que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo, comprobado cómo ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni evaluable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos citerior, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, los cuales son del tenor siguiente:
En lo relativo a la escala de afectación a la esfera moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, trajo como resultado la discapacidad Parcial Permanente del trabajador, lo que constituye un perjuicio, toda vez, que le genero limitaciones para realizar ciertas actividades concernientes a sus habituales labores, ya que no podrá seguir ejerciendo de por vida su ocupación y/o oficio de técnico en telecomunicaciones en redes.
En cuanto a la repercusión social del hecho, queda evidenciado en autos, que el trabajador quedo limitado en sus funciones para realizar sus actividades laborales como técnico, así mismo es notorio el impacto emocional que ha causado el accidente laboral en el trabajador y su grupo familiar al sentirse con una disminución física que le impiden incorporarse a sus laborales cotidianas, es decir una incapacidad parcial permanente, dejando de percibir el apoyo económico que generaba el trabajador, quien era el sostén de hogar, lo que trae consigo connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser entendidas por quienes viven y sufren el daño.
En cuanto a la posición social y grado de educación y cultura del reclamante, se desprende de autos que el trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, se desempeñaba como técnico de mantenimiento en redes, con una formación educativa básica, no se cuenta con mayores datos de su capacidad económica y condición social, salvo lo relativo a sus ingresos mensuales.
Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscitó el accidente fue de la siguiente manera: el día 25/07/2012, el trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, fue obligado a prestar servicio fuera de la jornada habitual de trabajo y a realizar un acto inseguro, al tener que abrir para revisar un equipo amplificador de red energizado, sin haber sido provisto previamente por su patrono, de los guantes dieléctricos y por el probador de corriente eléctrico.
En lo referente a la edad de la víctima, se desprende de las actas procesales que el trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, tenía 34 años de edad para el momento del accidente.
En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por el accidente del trabajador DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la incapacidad parcial y permanente producto del infortunio laboral.
Y respecto a la capacidad económica de la accionada, no consta en autos el Registro Mercantil de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., que pueda indicar su capital social, infiriendo esta Juzgadora que es una empresa económicamente estable.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, HABITUAL, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado las lesiones que sufrió con ocasión al daño moral que devino del accidente laboral.
Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de 200 salarios mínimos convertibles en Petro para el momento del cumplimiento efectivo del pago por concepto de indemnización del daño moral.
En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.214.562, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, representado por el abogado en ejercicio FELIX CASANOVA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.135.
En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se ordena una Experticia Complementaria al Fallo, la cual la efectuará un único experto, el cual será nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá calcular los intereses de mora y aplicar la indexación a la cantidad condenada por concepto de indemnización por DAÑO MORAL equivalente a 200 salarios mínimos convertibles en Petro, para el momento del cumplimiento efectivo del pago.
De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.
Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la demandada.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.214.562, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, debidamente representado por el abogados en ejercicio, FELIX CASANOVA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.135, contra la entidad del trabajo Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad del trabajo Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A, a pagar al ciudadano DANNY RAFAEL RUIZ CHIRINOS, la cantidad equivalente a 200 salarios mínimos convertibles en Petro, para el momento del cumplimiento efectivo del pago, por concepto de DAÑO MORAL derivado de accidente laboral, que deberá pagar la empresa demandada, al actor, conforme a las previsiones de los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, más los Intereses de Mora y la Indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada. En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS MOTIVADO A LA NATURALEZA DEL FALLO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022).
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión está siendo publicada al quinto día.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
El SECRETARIO.
ABOG. LUIS FUENTES ALCOBA
En esta misma fecha, se publicó la sentencia.
El SECRETARIO.
ABOG. LUIS FUENTES ALCOBA
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