REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintiocho (28) de enero de Dos mil Veintidós (2022).
211º y 160º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2022-000004
PARTE DEMANDANTE: ROSMERY MAKSO DE KHAWAN, titular de la cedula de identidad No. V17.337.625
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LOPEZ Y
MARINA DEL VALLE PEREDA
PARTE DEMANDADA: KHAWAN FIRMA MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por los
ciudadanos PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ Y MARINA DEL VALLE PEREDA,
abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 155.144 y 225631 respectivamente,
actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano ROSMERY MAKSO
DE KHAWAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.337.625, quien alega ser la
viuda del ciudadano Freddy Antonio Khawan, titular de la cedula de identidad N°
15.935,752 y representante legal de sus hijos menores de edad, NELLY DEL VALLE
KHAWAN Y JULIO KHAWAN MASO, tal como se evidencia de la declaración de
únicos y universales herederos, acta de defunción consignadas, Ahora bien, en todo
estado y grado en que se encuentre la causa se ha de tener presente la institución de
la competencia del Tribunal, la cual es de orden público, y en tal sentido, puede ser
revisada aun de oficio por quien tiene la tarea de decir el Derecho en un Estado Social
de Derecho y de Justicia, vale decir, el jurisdicente.
Así las cosas, la competencia no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción,
partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia
en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, pero dividida o
limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la
menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma
instancia y materia, pero con funciones distintas, y la competencia objetiva, que
atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum
y la causa petendi.
En este orden de ideas, el caso bajo estudio está referido a un proceso de COBRO
DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil KHAWAN, el
cual fue sustanciado por ante estos tribunales laborales de esta Circunscripción
Judicial. Y la revisión de la competencia viene dada por una circunstancia sobrevenida
como lo es la entrada en escena de menores de edad, hijos del trabajador fallecido,
como se desprende del acta de defunción consignada. En este sentido, la Jurisdicción
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un fuero atrayente respecto a
los asuntos en los que los demandantes sean menores de 18 años, aún cuando los
restantes demandantes sean mayores de edad, y por consiguiente se ha de revisar el
contenido de la normativa especial en materia de niños, niñas y adolescentes, como lo
es la LOPNNA, esto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente que
hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento
laboral cuando hay niños, niñas o adolescentes involucrados, y el fundamento
constitucional de las mismas.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la
finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o
normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la
materia civil, la materia de niños, niñas y adolescentes, la materia contencioso
administrativo y la materia laboral, entre otras.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del
Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los
derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 Parágrafo
Cuarto contempla los asuntos patrimoniales y del trabajo, mencionando dentro de las
competencias de las sala de juicio de esa materia, en el literal “b”, demandas
laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos
o pasivos en el procedimiento, lo que se traduce en el hecho de que según esta
disposición las salas de juicio de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan
niños, niñas y adolescentes en materia laboral.
Tomando en consideración el artículo up-supra señalado de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al igual que los criterios
mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social en sentencias como la del 4 de abril de 2006, No. 605, con ponencia del
magistrado Omar Mora Díaz, la del 4 de abril de 2006, No. 609, con ponencia del
magistrado Juan Rafael Perdomo y la del 20 de noviembre de 2006, No. 1994, con
ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras, esta operadora de justicia considera
ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para conocer de esta
causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes
mencionada, es decir, existe dos menores de edad en esta reclamación, por lo tanto el
fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños, Niña y
Adolescentes interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia
en nombre del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para seguir
conociendo de la reclamación planteada por la ciudadana ROSMERY MAKSO DE
KHAWAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.-
17.337.625, haciéndose parte en este proceso como representante legal de sus dos
hijos menores de edad NELLY DEL VALLE KHAWAN Y JULIO KHAWAN MASO y en
su condicion de viuda del ciudadano Freddy Antonio .
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE
SEDE CUMANA.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO DE
PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL SUCRE SEDE CUMANA, a los fines de su conocimiento, tramitación y
final decisión de la presente controversia, dicha remisión deberá realizarse
transcurridos que sean los cinco (5) días correspondientes para el ejercicio del los
recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE
DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero
del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,
ABG. ZORAIDA LEMUS
La Secretaria
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