REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2019-000016
PARTE RECURRENTE: CRUZ JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Carupano del estado Sucre
ABOGADO ASISTENTE: CESAR RIOS GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio Nº 047-2019 del veintinueve (29) de octubre del año 2019, fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, el Recurso de Hecho contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carupano, identificado con nomenclatura interna de ese Juzgado RP21-L-2012-000029 y recibido el veintinueve (29) de noviembre de 2019, identificándose con el alfa numérico RP31-R-2019-000016, el cual ni acompaño con su escrito la copias certificadas correspondientes, ni tampoco la fundamentación del referido recurso, por lo que este Juzgado le exhorto a cumplir con la carga procesal impuesta en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la conducta omisiva por parte del recurrente, en ese sentido tenemos que el presente asunto versa sobre un Recurso de Hecho, interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carupano. Cuya figura constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto o decisión del Tribunal, que en el primero de los casos (articulo 161 de la Ley Organica Procesal del Trabajo) niegue la apelación o la admita a un solo efecto, y en el segundo de los casos ( articulo 170 eiusdem) contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y admitir el medio extraordinario de impugnación. Ante tal definición, le corresponde a esta alzada decidir sobre el recurso planteado, dejándose constancia que este juzgado no recibió las copias certificadas de las actas procesales donde se constate la inconformidad del recurrente de donde se derive sin lugar a duda que ese ere el medio procesal para que se conceda en derecho su solicitud. Es de acotar que, como se señalo en párrafo anterior que el 29 de noviembre de 2019 mediante auto este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho anunciado el día 22 de octubre de 2019, por el abogado Cesar Rios, y en el mismo se le exhorta al recurrente consignar las copias certificadas de las actas procesales que a bien tenga para decir el recurso interpuesto tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hasta la presente fecha no cumplido con dicha carga procesal, significando ello que la conducta del abogado recurrente pudiera encuadrar en un Decaimiento de la Acción, sobre esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 del 28 de abril del 2009, estableció que:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como un requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente destaco la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca su derecho y se le evite un daño injusto personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
En este mismo contexto nos encontramos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia enfatizo que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Asi mismo, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, debido a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, señalo que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. De tal manera, que aplicando los citados criterios al caso de marras, se constata de las actas procesales que si bien el artículo 307 de la ley adjetiva procesal tipifica el termino para sentenciar el Recurso de hecho, siendo este de cinco días contados a partir de la fecha en que se haya introducido o desde que el interesado introduzca las copias conducentes, y siendo que el caso de marras se subsume en este último, y encuadra dentro de la primera oportunidad procesal fijado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, por consiguiente esta operadora de justicia deja sentado que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del proceso, desde que se le dio por recibido, por lo que objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el Recurso de hecho suscitado en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano CRUZ JOSE ROJAS contra el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, en consecuencia se declara pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase la presente causa al el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carupano, mediante oficio.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del 2022. AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARIN
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARIN
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