REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2021-000008
PARTE DEMANDANTE O PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad número V- 10.465.270.
ABOGADOS ASISTENTES: REINALDO NORIEGA y JUAN LOBATON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 189.848 y 93.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, JESUS ERNESTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.161 y 107.034.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio Nº 059-2021 del veintidós (22) de diciembre del año 2021, fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, el recurso de apelación por la parte del agraviante la entidad del Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. contra la decisión emitida el nueve (09) de diciembre del año 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, sede Cumaná, identificándose con nomenclatura interna de RP31-R-2021-000008 y recibido el veintisiete (27) de diciembre de 2021, cuyo recurso deviene de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 02 de diciembre de 2021, por la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, identificada en cabeza de página, en contra de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el cual conoció este tribunal con el alfa numérico RP31-0-2021-000004.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARA LA APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La representación judicial de la parte apelante- parte agraviante, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consigno Escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia el 20 de diciembre de 2021, que corre inserto en el presente expediente bajo folio 232. De igual modo se evidencia de la referida diligencia, que el abogado Jesús Ernesto Rodríguez, se limito solo en anunciar el recurso de apelación, sin señalar cual seria los presuntos vicios de la sentencia objeto de impugnación.
DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION AMPARO, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Con el fin de emitir una decisión en el presente asunto, es necesario acotar la indagación siguiente, doctrinaria y jurisprudencial, que nos explica que el amparo es un medio procesal de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, por lo tanto, tiene como finalidad el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales o tal como lo proveen los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus ordenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces concientes de ello y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”, por lo tanto, la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional del trabajador.
En este mismo orden de ideas, es dable denunciar, desde ya la violación, por parte de la recurrida, de las previsiones contenidas del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.308 de fecha 14/12/2006, siempre y en todo caso debe producirse una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el actor y a la defensa o excepción que haya sido invocada por el demandado, por lo que no es suficiente que se dicte el dispositivo de fallo, sino que se requiere de una sentencia fundada en derecho, una sentencia motivada, por lo que el juez constitucional explicitar la interpretación que hace el derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión. Por lo tanto, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso bajo estudio la parte accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A de no cumplir con la Resolución Administrativa. La cual ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y otros compromisos contractuales, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Es importante destacar, que la naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En tal sentido, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente:
1.- Marcado con la letra “A”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2019-01-00349 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, que contiene decisión donde declara que ratifica la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, contra la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Folios 07 al 30.
2.- Marcado con la letra “B”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2020-06-00022, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad del trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO. Folios 31 al 52.
3.- Marcado con la letra “C”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° S013-2021-06-00072, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, que contiene la Providencia Administrativa de fecha 15/10/2021, donde se ordena el pago de una multa no menor del equivalente a (60) unidades tributarias, ni mayor del equivalente a (120) unidades tributarias. Folios 53 al 74.
4.- Marcado con la letra “D” informe médico suscrito por el profesional de la medicina JOSE LUCIANO CASTELLANO y CARMEN VALENTINA RIVERA (Medico en salud Pública) el primero y (otorrinolaringólogo) la última. Folios 75 al 77.
En tal sentido, de las mencionadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la ciudadana LEONOR MARGARITA BÉNITEZ MARCANO, accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa de acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del hoy accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, debido a que se declara improcedente el embargo de las cuentas de la parte presuntamente agraviante la Entidad del Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. De igual modo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 005-2021 del expediente administrativo Número 021-2019-01-00349, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, de fecha 19/02/2021 y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad número V- 10.465.270 ASÍ SE DECIDE.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer lugar, corresponde a este Juzgadora en alzada Constitucional pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente apelación, la cual se determina como lo establece la doctrina patria por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, por lo que la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. De igual manera, se desprende del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”. Con respeto a la Competencia de los Juzgados Superiores actuando como alzada constitucional, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 35, que corresponde conocer los juzgados superiores de la República de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de acción de amparo. De tal manera que, la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social del trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. Por consiguiente, determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación deviene de la sentencia por acción de Amparo Constitucional por Desacato de la Orden de Reenganche emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo este el Superior común y el de la materia a fin del referido juzgado de instancia, es por lo que resulta competente este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, a conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo sobre de la fundamentación del recurso de apelación ejercida, en cuyo fin observa que la parte agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, no ejerció el derecho de fundamentar el Recurso de Apelación objeto de estudio ante esta alzada, por lo tanto es de indicar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4/05/ 2021, Caso Estación Los Pinos, dejo sentado que “ habiendo la Ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el Tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse preclusivo para las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso”. Por lo cual esta alzada tiene como no fundamentado el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese mismo orden esta juzgadora entra a revisar la sentencia constitucional objeto de revisión, bajo las siguientes razones:
En tal sentido, debe esta operadora de justicia, puntualizar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la agraviada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que la pretensión en amparo va dirigida al cumplimiento de las Providencia Administrativa 005-2021 del expediente administrativo Número 021-2019-01-00349, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 19/02/2021 y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad número V- 10.465.270, además de pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha providencia, debido a que la referida parte agraviante no acato dicha orden de reenganche de la trabajadora agraviada, conducta esta que encuadra en Desacato Administrativo. De tal manera que, la pretensión de amparo constitucional que originó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, involucra derechos constitucionales de orden social como lo son el derecho al trabajo tipificado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de señalar que, la acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. Siendo el amparo constitucional de naturaleza excepcional, significando ello que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías de rango constitucional lesionados, caracterizándose como una vía sumaria, breve y eficaz, mecanismo procesal que se encuentra estatuido en el artículo 27 de nuestro texto constitucional, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De igual modo, es importante reseñar, que tanto la Constitución de la República de Venezuela, así como las leyes en materia laboral tienen como finalidad la protección del trabajador, cuya defensa deviene del Hecho Social del trabajo como derecho fundamental, lo cual se constituye como principio rector del Derecho al Trabajo. En tal sentido, nuestra máxima norma, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador consagra en el artículo 89, donde se expone lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete de la Constitución, ha desarrollado criterios vinculantes respecto al derecho del trabajo como un hecho social. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02 se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz del referido artículo constitucional estableciendo lo siguiente:
“(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. (negritas de esta alzada)
La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra m.n. jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.
(…Omissis)”
En el mismo contexto, es importante recalcar que la estabilidad laboral es concebida para procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, por esa razón el amparo constitucional en materia laboral persigue como fin el conocimiento del órgano jurisdiccional con competencia en materia del trabajo, la orden emanada del órgano administrativo, por ser la única alternativa de los trabajadores y trabajadoras ante la desobediencia del patrono para obtener de manera rápida y eficaz la restitución de la situación jurídica infringida. Como consecuencia de ello, la Sala Constitucional estableció en sentencia 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), criterio en cuanto a la autonomía que poseen los operadores públicos de justicia para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, a saber: “(…)
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).
Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación…”
En este mismo contexto tenemos que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 168 del 24 de noviembre de 2020, estableció: “que el juez que conozca una acción de amparo constitucional debe resolver todas las denuncias presentadas, en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela”. Por consiguiente, esta juzgadora actuando en alzada constitucional, al revisar la sentencia objeto de estudio constata que la jueza A-quo de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de los criterios y jurisprudencias de la Sala Constitucional, en consecuencia en criterio de quien suscribe el presente fallo, ha operado las alegadas lesiones de orden constitucional señaladas por la trabajadora agraviada. Toda vez que, la ciudadana LEONOR MARGARITA BENÍTEZ MARCANO, no fue reenganchada en sede administrativa, en la oportunidad que la funcionara ejecutora del trabajo al trasladarse el 16 de agosto del 2021, a la sede de Alimentos Polar Comercial, C.A, con el fin de cumplir la orden de reenganche establecida por la Inspectora del Trabajo bajo providencia administrativa 005-2021 del 19 de febrero de 2021, por lo cual se verifica que ciertamente la parte agraviante no cumplió con la referida orden, y la mencionada trabajadora se encuentra inactiva laboralmente actualmente, lo que ha conllevado a la vulneración de sus derechos laborales, que la afectan tanto a ella como a su grupo familiar. Por tal motivo, es razón suficiente para otorgar justicia y equidad, ya que interpuso la Acción de Amparo Constitucional como la vía expedita para el cumplimiento de sus derechos laborales sean restablecidos por el patrono debido a que existe una orden de reenganche emitida por el órgano administrativa, y se cumplió todo el procedimiento de multa. Por lo tanto subsumiendo el caso de marras a lo tipificado en la jurispridencia, y dado que la Sentencia dictada el 16 de diciembre 2021, por el Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional impuso el restablecimiento inmediato del Derecho del Trabajo a la trabajadora LEONOR MARGARITA BENÍTEZ MARCANO por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en función de una tutela judicial efectiva, por consiguiente este Juzgado de alzada en sede constitucional al verificar que ciertamente la sentencia objeto de apelación cumplió con el deber en su función de restablecer el derecho constitucional infligido, ajustándose la misma a derecho es por ello que se confirma el fallo dictada el 16 de diciembre 2021, por el Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. representada judicialmente por JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA IPSA No.36.161, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la trabajadora LEONOR MARGARITA BENÍTEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.270, asistida por REINALDO NORIEGA y JUAN LOBATON abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 189.848 y 93.153, respectivamente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumaná, el 16 de diciembre de 2021.
TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumaná, mediante oficio.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2021. AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARIN
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARIN
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