REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 09 de Diciembre de 2021.
211° y 162°



EXPEDIENTE Nº 188-2022

SOLICITANTES: Euclides Isidro Zambrano Planchar y Aurelina Valeria Zorrilla Arteaga, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.925.957 y V- 12.909.304, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: José Enrique Ramos Guerra, Inpreabogado Nro.164.699.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno), en fecha 09-11-2022, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Euclides Isidro Zambrano Planchar y Aurelina Valeria Zorrilla Arteaga, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.925.957 y V- 12.909.304, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal, casa S/N, Sector Moscú y la segunda en la Calle Presidencial, casa s/n, sector la Victoria de esta ciudad de Güiría, Municipio Valdez del Estado sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.699.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, capital Güiria, del Estado Sucre, en fecha 28 de diciembre del año 1998, fijando su último domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, Sector Moscú, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Augusto Rafael Zambrano Zorrilla, María Isolina Zambrano Zorrilla y Carmelo Arturo Zambrano Zorrilla, mayores de edad, y manifestaron que no hay bienes que liquidar.

Igualmente alegan los solicitantes, que después del matrimonio la relación se desarrollo de forma normal, sin ningún percance de importancia, después entro en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, lo que origino que de mutuo acuerdo decidieron separarse, en el mes de Enero de 2012 y han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.

Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2022, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

Mediante oficio Nº 5690-068-2022, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-

Al folio 13, el Abogado Miguel Ángel Cordero, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones cumpliendo con los extremos legales, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Euclides Isidro Zambrano Planchar y Aurelina Valeria Zorrilla Arteaga, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta a los folios 03-04 y 05 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes haber procreado tres (03) hijos y que no existen bienes que repartir.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de cinco 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EUCLIDES ISIDRO ZAMBRANO PLANCHAR Y AURELINA VALERIA ZORRILLA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.925.957 y V-12.9.9.304, domiciliados en la ciudad de Güiría, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro.164.699; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre del año 1998. Y así se decide.
Liquidase la comunidad conyugal si hubiere bienes.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA.

LA SECRETARIA.
ABG. CARIDAD ZAMORA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10:00 am) de la mañana. Conste.-


LA SECRETARIA.
ABG. CARIDAD ZAMORA.


Exp.188-22.-
OZ/jdlv.