REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 07 de diciembre de 2022
212° y 163°
EXP. Nº 190-22
PARTE DEMANDANTE: CHUANGCHENG ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.491.335.
PARTE DEMANDADA: ROSTON SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.908.818.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido por distribución efectuada el día 22-11-2022, interpuesto por el ciudadano CHUANGCHENG ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.491.335, domiciliado en la calle Bolívar, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por el abogado JUAN SALAZAR VILLARROEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.059, en el cual demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado, al ciudadano ROSTON SAAB SAAB, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.908.818, domiciliado en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Alega el accionante que el documento privado anexo marcado “A”, fue suscrito por el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, antes identificado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil PARIACEL, C.A., empresa propietaria de un inmueble constante de dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle Bolívar N°38, sector centro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, enclavado en un lote de terreno de la municipalidad con las siguientes características: Diez metros con Noventa y seis centímetros(10,96 mts) de ancho por veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts) de largo, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Florencio Verde; Sur: propiedad que es o fue de Narciso Hosne; Este: su fondo, con propiedad que es o fue de Hernán Lozada y Oeste: su frente, la referida calle Bolívar. Cuyo inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 2004, anotado bajo el N°15, Folios 90 al 93, del Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre, anexado marcado “B”.
Que por lo antes expuesto demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, al ciudadano Roston Saab Saab, para que convenga o en su defecto a ello sea conminado por este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento de compra- venta privado marcado con la letra “A”.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1363,1364 y 1365 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, anexando junto al libelo de demanda el documento privado de compra-venta, objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 25-11-2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que manifieste formalmente si reconoce o niega el contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2022, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Roston Saab Saab, en señal de haber sido citado.
Cursa al folio 45, escrito presentado en fecha 30-11-2022, por el ciudadano Roston Saab Saab, parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Enrique Ramos Guerra, Inpreabogado Nro 164.699, en el cual expone: “ …hago uso de los medios de autocomposición procesal, específicamente del convenimiento y CONVENGO en este acto en la pretensión del demandante, y en consecuencia RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del referido documento de contrato de compra venta privada”. Este escrito fue agregado a los autos en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala lo contenido en el artículo 1364 del Código Civil:
“ Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, identificado en autos, reconoce el contenido y la firma del documento, que suscribiere en representación de la Sociedad Mercantil PARIACEL, C.A., anteriormente denominada “Unicell,c.a”, en donde celebra contrato de compra venta privada con el ciudadano CHUANGCHENG ZHENG, supra identificado, por un inmueble constante de dos (2) locales comerciales, ubicado en la calle Bolívar, N°38, sector centro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como consta en el Escrito cursante al folio 45 de las presentes actuaciones.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, es preciso señalar algunos conceptos legales y doctrinales.
En cuanto al Convenimiento el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
.El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”
.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, antes identificado, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir, aunado a que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado ya plenamente identificado, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, seguido por el ciudadano CHUANGCHENG ZHENG, en contra del ciudadano ROSTON SAAB SAAB, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: la Homologación del Convenimiento en la demanda de Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de venta que riela al folio seis (06) del expediente y su vuelto, en donde el ciudadano ROSTON SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 5.908.818, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de la Sociedad Mercantil Pariacel, c.a., anteriormente denominada “Unicell, c.a. Rif J-311149074, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano CHUANGCHENG ZHENG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.491.335; un inmueble constante de dos (02) locales comerciales, ubicado en la calle Bolívar N°38, sector centro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, enclavado en un lote de terreno de la municipalidad con las siguientes características: Diez Metros con Noventa y Seis centímetros(10,96 mts) de ancho por Ventinueve Metros con Veinticinco centímetros (29,25 mts) de largo, con un total de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (320,58 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Florencio Verde; Sur: propiedad que es o fue de Narciso Hosne; Este: su fondo, con propiedad que es o fue de Hernán Lozada y Oeste: su frente, la referida calle Bolívar. Cuyo inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, hoy Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 30 de marzo de 2004, anotado bajo el N°15, Folios 90 al 93, del Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre.
En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado objeto de la presente acción.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Guiria, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora
En la misma fecha de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Caridad Zamora
Exp.190-22
|