REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 12 de Diciembre de 2022.
212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº. 167/21
DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.911.954, Abogado, Inpre. Nro. 164.699, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Soledad Del Valle Nuñez Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.933.167.
DEMANDADOS: Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 5.206.061, V- 18.585.865, V- 18.586.087, V- 18.585.845, V- 20.202.140 y V-21.288.011, respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN).

Se inicia el procedimiento mediante escrito recibido en fecha 27-09-2021, contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado, incoado por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Valdez, edificio Ana, planta baja, oficina Nº 4, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-5.911.954, Inpreabogado. Nros. 164.699, Teléfono: 0414-0854820, correo electrónica: enriquerms91@gmail.com, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Soledad Del Valle Nuñez Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº V-9.933.167, tal como consta en poder debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 09-07-2021, Nº 6, tomo 2, folio30, de protocolo de transcripción del año 2021, en contra de los ciudadanos; Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, Venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.201.061, V-18.585.865, V-18.586.087, V-18.585.845, V-20.202.140 y V-21.288.011, respectivamente; domiciliados en la calle principal, Casa S/N, sector Copacabana, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

Alega el apoderado Judicial de la parte demandante: que su mandante antes identificada, recibió recibo suscrito en fecha cinco 05 de abril del dos mil diecinueve (2019), por quien en vida se llamará Pedro Alexander Sandoval Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.619.510, y de este domicilio, recibo este firmado por el finado antes identificado, por haber recibido de la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ ALCALA, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($6000), por concepto de abono en la venta de una casa de dos (2) plantas, enclavada en una parcela de terreno propia que también entro en la negociación, ubicada e l avenida San Antonio), al lado de la Inspectoría de Tránsito (frente a la casa del criador), sector la parada de esta ciudad de Güiria, del Municipio Valdez, Estado Sucre, q e tiene un área total de ochenta metros con treinta centímetros (80,30 mts2).

Asimismo aduce la parte accionante, que el ciudadano Pedro Alexander Sandoval Figueroa, supra identificado, burlo la buena fé de su mandante, pues la realidad de los hechos es que las bienhechurías: según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha 29-07-2010, inscrito bajo el Nº 2010.1381, asiento registral bajo el Nº 423.17.10.1.460, y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y la parcela de terreno: según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Valdez en fecha 16-12-2010, inscrito bajo el Nº 2010.2381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 423.17.10.1.536, que la ciudadana ocupa, eran propiedad del ciudadano Héctor José Moreno Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.272.994.

Por tal motivo demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, a los herederos desconocidos, a la esposa del ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, ciudadana EMILIA DEL CARMEN GUILLEN RODRIGUEZ, y a los hijos Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, para que convengan o en su defecto a ello sean conminados por el tribunal a reconocer el contenido y firma del documento suscrito por su causante, anexando el documento privado marcado “B”.

Fundamenta su petitorio en los artículos 1363, 1364, 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28-09-2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos, Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a objeto de que manifiesten formalmente si reconocen o niegan el contenido y firma del documento privado suscrito por su causante, para lo cual se ordeno librar despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Mariguitar, mediante oficio Nro. 064-21, a fin de que practique las citaciones ordenadas, Así mismo se libró Edicto con las formalidades de Ley, a los fines de que los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Alexander Sandoval Figueroa, comparezcan a darse por citados.

En fecha 23-11-2021, se recibieron resultas del despacho de citación, emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, devueltas sin cumplir, en razón de no haber ubicado a los demandados, en esa misma fecha se ordenó agregarlas a los autos.

Riela al folio ciento cinco (105) diligencia de fecha 02-12-2021 mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado José Enrique Ramos, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07-12-2021 se ordenó citar a los demandados ciudadanos Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de los carteles en los diarios “VEA” y “AVANCE INFORMATIVO”, con el intervalo de Ley.

Mediante acta de fecha 10-12-2021, el Tribunal deja constancia del recibido de los carteles de citación, para su debida publicación por la parte actora.
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Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 167-21 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el abogado José Enrique Ramos Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soledad Del Valle Nuñez Alcalá, en contra de los ciudadanos Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, partes suficientemente identificadas en autos; este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el presente caso se observa que la última actuación del expediente fue el 10-12-2021, fecha en la cual la parte demandante recibió los carteles de citación para su publicación, y siendo que nunca fue debidamente citada la parte demandada en la presente causa, aunado a que ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal por la parte demandante. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ ALCALA, en contra de los ciudadanos Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así expresamente se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós. Años 212° y 163°.
La Juez, Abg. Olitza Zorrilla T. La Secretaria

Abg. Caridad Zamora
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria
Abg. Caridad Zamora


EXP. 167-21
OZ/jdlv.