TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 05 de Diciembre de 2.022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0315-2022.
DEMANDANTE: REBECA TRINIDAD D’FLORA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.966.034.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NINOSKA MARCANO D’FLORA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 250.722 y Abg. MANUEL ZAMORA VALLENILLA, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 160.793.
DEMANDADO: JESUS RAMON LOPEZ LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.507.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana REBECA TRINIDAD D’FLORA ROSAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.966.034, y de este domicilio, respectivamente asistida en este acto por los Abogados NINOSKA MARCANO D’FLORA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 250.722 y MANUEL ZAMORA VALLENILLA, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 160.793.
Dice la solicitante:
Omissis..
Que, “contrajimos matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.125.507, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, tal como consta de Acta de Matrimonio, número: 159, que en original acompañamos marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en La Calle Carabobo N° 34, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre.
Que, se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor ni interés en mantener el vínculo conyugal, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día veinte (20) del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que no pretendemos reconciliación alguna, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco “…al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia…” En concordancia con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal del ciudadano JESUS RAMON LOPEZ LUCES en la siguiente dirección: Calle Carabobo N° 34, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del estado Sucre. Señalo que mi domicilio procesal, será en el Edificio Don Manuel Planta Baja, local 7 de la ciudad de Carúpano Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre”.
Omissis….
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Citación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
Se dictó auto en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022), mediante el cual, se acuerda la citación vía wasap, de conformidad con la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6.
LA CITACIÓN
En fecha Veintinueve (29) de noviembre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó diligencia de citación telemática, habiéndose comunicado con la parte demandada a través de video llamada.
En fecha Treinta (30) de noviembre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 159, del Libro del Registro Civil del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JESUS RAMON LOPEZ LUCES y REBECA TRINIDAD D’FLORA ROSAS, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Trece (2013).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JESUS RAMON LOPEZ LUCES y REBECA TRINIDAD D’FLORA ROSAS, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Trece (2013) .-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en La Calle Carabobo N° 34, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada aun cuando no se logró citar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada por vía telemática de video llamada, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana REBECA TRINIDAD D’FLORA ROSAS, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, y la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el divorcio, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana REBECA TRINIDAD D’FLORA ROSAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.966.034 contra el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.125.507, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, en fecha veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Trece (2013), tal como consta en Acta de Matrimonio N° 159.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (05/12/2022), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0315-2022.
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