REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 13 de Diciembre de 2.022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0303-2022.
DEMANDANTE: STEPHANIE KIMBERLEY DEL VALLE RAMOS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.373.363, en condición de Apoderara Judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES DARIAS DE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.215.026.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIANELLA BOLIVAR, inscritas en el IPSA bajo el N° 49.927.
DEMANDADO: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.883.489, con domicilio en calle El Tigre, final de la calle, frente a la plaza, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se admitió demanda presentada por la ciudadana STEPHANIE KIMBERLEY DEL VALLE RAMOS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.373.363, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES DARIAS DE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.215.026, asistida por la Abogado MARIANELLA BOLIVAR, inscritas en el IPSA bajo el N° 49.927.-
La pretensión de la parte actora es el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, alegando lo siguiente:
(Omissis).. .
Que, “Mi mandante la ciudadana: MARÍA DOLORES DARIAS DE MOYA, titula de la Cédula de Identidad N° V-10.215.026 es propietaria de un local comercial y de un fondo de comercio denominado: “BAR-RESTAURANT DISCOTECA CARNAVAL” tal cual se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha: 28/10/1.969, bajo el Número 36 de la serie, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.969 y el Fondo de Comercio que se encuentra debidamente inscrito por ante el Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el N° 104, folios 161 al vto., Tomo 42, de fecha: 27 de abril del año 1.992, y el cual se encuentra ubicado en la Avenida Perimetral, Calle Boyacá, sector Tío Pedro, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, registrado e identificado con el número catastral: 19-05-04-03-27-05 y de Planillas de Liquidación Sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, anteriormente República de Venezuela, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la 1era Circunscripción Caracas, en fecha 02 de julio del año 1.974, en Planilla Sucesoral, N° 000792, Ramo Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos la cual anexo en copia simple marcada “C”. El local se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Su frente, con Avenida Perimetral, con una medida de (26,95 mts), SUR: Su fondo, con calle La Marina, con una medida de (26,95 mts), ESTE: Con casa que es o fue de Luisa Cedeño Lopenza, con una medida de (35 mts), y OESTE: Con calle Santa Teresa con una medida de (35,00 mts), y con un área de construcción de (679,58 mts).
Que, en el año Dos mil ocho (2.008), mi mandante suscribió un Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.883.489, y con domicilio en calle El Tigre, final de la calle, frente a la placita, casa S/N, ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, el referido inmueble y el fondo de comercio denominado: “BAR-RESTAURANT DISCOTECA CARNAVAL” fue arrendado únicamente para ser usado como de “Local Comercial”, para que funcionara como un fondo de comercio denominado: “BAR-RESTAURANT DISCOTECA CARNAVAL” de la cual es propietaria mi mandante tal y como se desprende de la copia certificada de la firma personal que anexo marcado “D”.- El Canon de Arrendamiento convenido fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000, °°), los cuales tiene que cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes. El referido Ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ROMERO, no cancela el Canon de Arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2.019, hasta la presente fecha, han sido infructuosas todas las gestiones de cobranza que se han realizado para que cumpla con la obligación Arrendaticia de cancelar el canon de Arrendamiento del local.
Que, para la presente fecha lo adeudado por concepto de Canon de Arrendamiento, tomando en consideración la última reconvención monetaria del 1 de Octubre del año 2021, es la cantidad de DCUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.800,00) correspondientes a los meses de julio del año 2.019, al mes de julio del año 2.022.
Que, solicito PRIMERO: El Desalojo y la Restitución del Inmueble dado en Arrendamiento y por ende se decrete la Desocupación del local comercial, propiedad de mi mandante tal y como lo establece el Art. 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: El pago de lo adeudado o sea la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 480,00), correspondientes a los meses de julio del año 2.019 al mes de julio del año 2.022, que es la suma adeudada por los Canon de Arrendamientos insolutos, y así mismo pido al Tribunal que mediante una experticia complementaria del fallo, condene a pagar las mensualidades que transcurran desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la Sentencia.
TERCERO: Que se condene a la parte demandada, en costos y costas, a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los intereses legales establecidos en el Código de Comercio, así como la indexación monetaria. Que, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS”.
(Omissis)…
Por auto de fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.-
Riela al folio Sesenta y seis (66), diligencia del ciudadano Alguacil de este tribunal, de fecha Veinte (20) de Octubre de 2022, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Riela al folio Sesenta y Ocho (68), nota de secretaría, mediante la cual se deja constancia que no compareció la parte demandada a contestar la demanda.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2022, se fija la causa para pruebas.
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), la parte demandante confirió Poder Apud Acta a la Abogada Marianella Bolívar A, para que la represente y sostenga todos sus derechos, la cual se agregó a los autos por guardar relación con la presente causa.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha Veintinueve (29) de Noviembre, la parte demandada no compareció a promover pruebas.-
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2022, se fija la causa para dictar sentencia.
MOTIVA.
Se desprende de autos que la parte demandada, la cual fue citada, según consta en autos, no compareció ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial a contestar la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.-
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que, por efecto de la no comparecencia a contestar la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere la concurrencia de tres situaciones: a) Que, el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que, el demandado nada probare que le favorezca y c) Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se esté presente en una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.-
En consecuencia, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día 21-10-22, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que el demandado de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.-
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidos a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se decide.-
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana STEPHANIE KIMBERLEY DEL VALLE RAMOS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.373.363, en condición de Apoderara Judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES DARIAS DE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.215.026, asistida por la Abogada MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.927; por la pretensión de Desalojo de Local Comercial por falta de pago de arrendamiento, del inmueble, ubicado en la Avenida Perimetral, Calle Boyacá, sector Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, registrado e identificado con la ficha catastral 19-05-04-03-27-05.
SEGUNDO: En consecuencia el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.883.489, con domicilio en calle El Tigre, final de la calle, frente a la plaza, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tiene que entregar a la ciudadana STEPHANIE KIMBERLEY DEL VALLE RAMOS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.373.363, en condición de Apoderara Judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES DARIAS DE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.215.026, el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Avenida Perimetral, Calle Boyacá, sector Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Registrado e identificado con la ficha catastral 19-05-04-03-27-05, libre de bienes.
TERCERO: El demandado ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.883.489, debe cancelar a la parte demandante KIMBERLEY DEL VALLE RAMOS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.373.363, los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Julio 2019, hasta el mes de Julio 2022, y las mensualidades que han transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, la cual deberá realizarse mediante una experticia Complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto por cuanto fue vencida en la pretensión.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (13/12/2022), siendo las (2:30 P.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil.
Expediente N° 0303-2022.
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