REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 12 de Diciembre de 2.022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0299-22.
DEMANDANTE: GERALDO ANTONIO ROJAS MAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.289.328.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 212.410.
DEMANDADA: CAROLINA JOSÉ MAGO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.222.157.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Tres (03) de Agosto del año Dos mil veintidós (2022), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano GERALDO ANTONIO ROJAS MAIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.289.328, y de este domicilio, respectivamente asistido en este acto por la Abogado VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 212.410.
Alega el solicitante:
Omissis..
Que, “en fecha 02 de julio de 1993 contraje matrimonio por ante la Oficina del Municipio Ribero Cariaco del Estado Sucre, con la ciudadana CAROLINA JOSÉ MAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.157, domiciliada en Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Canchunchú Viejo, sector La Planta, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre. De esta unión procreamos dos (02) hijos de nombres GERALDO MANUEL ROJAS MAGO y ANDREÍNA ROJAS MAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
Que, entre nosotros comenzaron a reflejarse fallas en la unión, que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal que existe entre nosotros una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado, sin que hasta el momento exista cohabitación, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no nos permite comprendernos, y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común;
Que, la situación es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible entre nosotros, por lo tanto, esta situación que no genera ningún beneficio, por lo que consideramos que el divorcio es la solución a esta situación”.
Omissis….
Por auto de fecha Tres (03) de agosto de Dos mil Veintidós (2022), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Citación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó diligencia de notificación, habiéndose comunicado con la ciudadana: Alicia Del Jesús Campos, quien dijo ser dueña de la casa donde reside la parte demandada.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° Cuatro (04), de los Libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por ante Despacho del Municipio Ribero durante el año Mil novecientos noventa y tres (1993), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos GERALDO ANTONIO ROJAS MAIZ y CAROLINA JOSÉ MAGO GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y tres (02/07/1993).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos GERALDO ANTONIO ROJAS MAIZ y CAROLINA JOSÉ MAGO GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (02/07/1993).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Canchunchú Viejo, sector La Planta, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar, con la debida notificación realizada por medio de la ciudadana: Alicia Del Jesús Campos, quien dijo ser dueña de la casa donde reside la parte demandada, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano GERALDO ANTONIO ROJAS MAIZ, quedando debidamente notificada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano GERALDO ANTONIO ROJAS MAIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.289.328 contra la ciudadana CAROLINA JOSÉ MAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.157, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), tal como consta en Acta de Matrimonio N° Cuatro (04).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (12/12/2022), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0299-2022.
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