TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 09 de Diciembre de 2022.-
212° y 163°
ASUNTO: N° 6.225-22.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ALEXANDRA KATHERINE UGAS REYES, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.739.870.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.973.-

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TORRES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.969.823.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada por el artículo 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por Distribución en fecha: Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022); y recibido los recaudos en fecha 26 de Octubre de 2022, presentado por la ciudadana: ALEXANDRA KATHERINE UGAS REYES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 12.739870, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES JIMENEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.969.823, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

Los Hechos
“...Omissis...” “El día cuatro (4) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994); Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexemos a la presente solicitud, marcada con la letra “A”.
Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos DOMCILIO CONYUGAL, en el Sector La Trinidad de Macarapana, Calle Segunda, Casa s/n, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Del referido Matrimonio, procreamos DOS (02) HIJOS, que lleva por nombre: JOSE ALEJANDRO TORRES UGAS y ESTHEFANI ALEJANDRA TORRES UGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 23.946.277 y 28.658.394, según se evidencia de las Actas de Nacimientos, que anexamos a la presente solicitud en Copias Certificadas e igualmente en Copias Simples de sus respectivas Cedulas de Identidad.
Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias, que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de seis (06) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja.
No existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que me separe de hecho, de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, desde el mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; aunque en ocasiones ha tenido que habitar el inmueble, que fuera nuestra residencia conyugal, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación.
Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, que de acuerdo a los plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
Como consecuencia d los hechos narrados ciudadano Juez es por lo solicito decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitud que hago a usted, de acuerdo a su competencia territorial.

Del Derecho.
El artículo 185 del código civil, concatenado con la sentencia N° 1070, del nueve (09) de Diciembre del Año dos mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De las Pruebas.
Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A”; nuestra ACTA DE MATRIMONIO, la cual es instrumento fundamental en SOLICITUDES de DIVORCIO y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo Matrimonial entre nosotros.
Reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la sala de casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el DESAFECTO no estar sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto.

De los Bienes.
En cuanto a la DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de la SOCIEDAD CONYUGAL, existe Un Bien Ganancial, adquirido durante la relación conyugal, el cual pasamos a describir:

• El INMUEBLE TIPO CASA, destinada a vivienda familiar, en el cual fijamos DOMICILIO CONYUGAL, el cual se encuentra ubicado en Sector La Trinidad de Macarapana, Calle Segunda, Casa s/n, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.



Finalmente, pido que esta SOLICITUD sea ADMITIDA, Sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el DIVORCIO, que en este acto se Solicita; con todos los pronunciamientos de Ley y Solicito las Copias Certificadas correspondientes, de la SENTENCIA DEFINITIVA declaratoria de DIVORCIO”. “...Omissis...”

En fecha 21 de Noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES JIMENEZ y la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 12, 13 y 14

En fecha 02 de Diciembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES JIMENEZ, parte demandada, consignado boleta de citación junto con la compulsa.- F- 15 y 16.-

En fecha 02 de Diciembre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación del ciudadano: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 17 y 18.-

En fecha 05 de Diciembre de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALEXANDRA KATHERINE REYES UGAS, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES JIMENEZ, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), entre los ciudadanos: ALEXANDRA KATHERINE REYES UGAS, y el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES JIMENEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 05, 06 Y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE ALEJANDRO TORRES UGAS y ESTHEFANI ALEJANDRA TORRES UGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 23.946.277 y 28.658.394, respectivamente.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que adquirieron un inmueble tipo casa, destinada a vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en Sector La Trinidad de Macarapana, Calle Segunda, Casa s/n, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual tendrán que repartido por las partes en su oportunidad correspondiente para ello.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de seis (06) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: ALEXANDRA KATHERINE REYES UGAS, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES JIMENEZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana: ALEXANDRA KATHERINE REYES UGAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.739.870, el ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.969.823, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994),

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, a los nueve (09) del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-


Nota: En la misma fecha (09/12/2022), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

EXP N°: 6.225-22.-
KM/SE/lb.-