TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Diciembre de 2022.-
212° y 163°
ASUNTO: N° 6.228-22.
PARTES DEMANDANTES: ciudadano: HECTOR ALBINO BATISTA TENIA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.966.138 y DESPHINA ALEJANDRA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.514.576.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: LISETT ROJAS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.685.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil vigente.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por Distribución en fecha: veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022); y recibido los recaudos en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2022, presentado por los ciudadanos: HECTOR ALBINO BATISTA TENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 11.966.138, y de este domicilio, y DESPHINA ALEJANDRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.514.576 y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISETT ROJAS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.685 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
Los Hechos
“...Omissis...” “En fecha Catorce (14) de Febrero del año 1.992, contrajimos matrimonio civil, según acta N° 25, por ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos de nombres: CHRISTOPHER ALEJANDRO BATISTA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.885.659 y CHRISTIAN ALEXANDER BATISTA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.559.460 cuyas copias fotostáticas de las cedulas de identidad, acompañamos marcadas “B” y “C”. Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal, en la calle Principal de Valle Nuevo, San Martin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde habitamos de manera continua, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, por cuanto la vida en común no era ni es posible, manifestamos ciudadano Juez, que durante nuestra unión no adquirimos bienes que repartir.
Del Derecho
Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecidos en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial… Así lo refleja la sentencia 1.070 del año 2.016, SUPRA transcrita de la Sala Constitucional. Procedimiento en el cual, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender, de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón de la Solicitud.
De la solicitud
Ciudadano Juez como se podrá apreciar de todo lo ante expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la SENTENCIA N° 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que instituyo el DESAFECTO como causal de divorcio y en la SENTENCIA N° 136 DE FECHA, MARZO DEL AÑO 2.017, DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que nos une, una vez cubierto los extremos legales conducentes, además que la presente demanda sea Admitida, distanciada conforme a derecho y declarada con LUGAR, en la definitiva. Así mismo, solicito a este Tribunal, nos sean devuelto originales, que se acompañan, a la presente solicitud y se nos expida por secretaria dos (02) Copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas. “...Omissis...”
En fecha 30 de Noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 11 y 12
En fecha 05 de Diciembre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación del ciudadano: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 13 y 14.-
En fecha 07 de Diciembre de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues: HECTOR ALBINO BATISTA TENIA, y DESPHINA ALEJANDRA GUERRA, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: HECTOR ALBINO BATISTA TENIA, y DESPHINA ALEJANDRA GUERRA, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha Catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), entre los ciudadanos: HECTOR ALBINO BATISTA TENIA y DESPHINA ALEJANDRA GUERRA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos de nombres CHRISTOPHER ALEJANDRO BATISTA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.885.659 y CHRISTIAN ALEXANDER BATISTA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.559.460, ambos mayores de edad según se evidencia de copias fotostática simples de sus cédulas de identidad, anexas al presente expediente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de siete (07) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: HECTOR ALBINO BATISTA TENIA y DESPHINA ALEJANDRA GUERRA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: HECTOR ALBINO BATISTA TENIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.966.138, y DESPHINA ALEJANDRA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.514.576, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha Catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, ocho (08) del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (08/12/2022), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.228-22.-
KM/SE/lb.-
|