TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Diciembre de 2022.-
212° y 163°
ASUNTO: N° 6.224-22.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN BELLORIN BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.909.755.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998.-
PARTE DEMANDADA: DEYBIS ALEIXI GONZALEZ TINEO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.917.719.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por Distribución en fecha: Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022); y recibido los recaudos en fecha 20 de Octubre de 2022, presentado por la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN BELLORIN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 19.909.755, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, contra el ciudadano DEYBIS ALEIXI GONZALEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.917.719 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” “Contraje matrimonio civil con el ciudadano: DEYBIS ALEIXI GONZALEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 18.917.719, de este domicilio, por ante la oficina de Registro civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompaño, marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Avenida Juncal cruce con Calle Guiria, en la parte alta de la Mansión del Pan, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos.-
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenible, debido a que se generaron desavenencias, desamor e incompatibilidades de caracteres, que conllevo a que nos separamos de hecho desde el mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022).
Por este motivo, una vez expuestas las razones de hecho, formalmente solicito el Divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de Diciembre del Año 2016, la cual establece: “Que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Dejo constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Expuestas las bases de nuestra separación de hecho, solicito al ciudadano Juez, con el debido respeto, la disolución del matrimonio de conformidad con la Sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del Año 2016.-
A los fines previstos en el Articulo N° 174 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Articulo 340 ejusdem, constituyo como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Calle Independencia N° 45, Edificio Colicigno, Primer Piso oficina 01-01, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Igualmente, el demandado, puede ser ubicado, a los efectos de la notificación correspondiente, en el Sector el Maco de Macarapana, Casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la fecha de su presentación.
En fecha 25 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación al ciudadano DEYBIS ALEIXI GONZALEZ TINEO y la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 07, 08 Y 09
En fecha 30 de Noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano: DEYBIS ALEIXI GONZALEZ TINEO, parte demandada, consignado boleta de citación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 10 y 11.-
En fecha 30 de Noviembre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación del ciudadano: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 12 y 13.-
I
En fecha primero (01) de Diciembre de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formula la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN BELLORIN BRITO, contra el ciudadano DEYBIS ALEIXI GONZALEZ TINEO, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), entre los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN BELLORIN BRITO, y DEYBIS ALEIXI GONZALEZ TINEO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 05 Y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan las partes, que No procrearon hijos.
TERCERO: De lo manifestado por las partes en el presente expediente, se puede evidenciar que no hubo adquisición de bienes durante la Unión Matrimonial.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de nueve (09) meses, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN BELLORIN BRITO, contra el ciudadano DEYBIS ALEIXI GONZALEZ TINEO, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN BELLORIN BRITO, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.909.755, contra el ciudadano DEYBIS ALEIXI GONZALEZ TINEO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.917.719, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (08/12/2022), siendo las (11:35 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
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