TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Diciembre de 2022.-
212° y 163°
ASUNTO: N° 6.219-22.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: LISANDRO JESUS MUNDARAIN FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.920.964.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GENESIS MARTINEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.594.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad N° V- 10.221.426.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por Distribución en fecha: Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022); y recibido los recaudos en fecha 23 de Septiembre de 2022, presentado por el ciudadano: LISANDRO JESUS MUNDARAIN FARIAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 7.920.964, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio GENISSI MARTINEZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.594, contra la ciudadana CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.221.426, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” “En fecha Ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.988), contraje matrimonio ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana: Carmen Amalia Rigual De Mundarain, venezolana, mayor de edad, casada titular de cedula de identidad N° V- 10.221.426, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 70, que acompaño, marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en Guayacán de las Flores, vereda 20, N° 07, Sector 01, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres LISCAR KATHERINE MUNDARAIN RIGUAL, titular de la cedula de identidad: N° V-18.739.296, KARLIS DEL CARMEN MUNDARAIN RIGUAL, titular de la cedula de identidad: N° V-25.098.357 y LISANDRO JESUS MUNDARAIN RIGUAL, Titular de la cedula de identidad: N° V-28.172.934, todos mayores de edad tal como se evidencia en las copias de las cedulas de identidad que anexo a la presente.-
Pero es el caso Ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi conyugue como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que tomando en consideración a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi conyugue interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del Año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco.(…) al momento en el cual aparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o por alguien a quien muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la conyugue cambia a sentimientos negativos o neutrales.-
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza respetuosamente solicito decrete el Divorcio por Desafecto en base en el artículo 185 de Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del Año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que demando formalmente en DIVORCIO POR DESAFECTO, a mi conyugue ciudadana CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, ya identificada. Indico que la ciudadana CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, sea notificada de la sentencia dictada por este juzgado en el presente juicio de Divorcio por Desafecto en la siguiente dirección Guayacán de las Flores, vereda 20, N°07, Sector 01, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por ultimo solicito que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la Sentencia Definitiva. “...Omissis...”
En fecha 26 de Septiembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación la ciudadana CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN y la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 11, 12 y 13
En fecha 06 de Octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, parte demandada, consignado boleta de citación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 14 y 15.-
En fecha 06 de Octubre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación del ciudadano: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 16 y 17.-
En fecha 07 de Octubre de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formula el ciudadano: LISANDRO JESUS MUNDARAIN FARIAS, contra la ciudadana CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha 11 de Octubre de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.221.426, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: MIGUEL MALAVE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.269, quien expone:
Que es totalmente falso de toda falsedad que tenga fijado su domicilio conyugal durante más de treinta años, en la calle Miranda, de la Urbanización El Milagro, sector Los Cocos, s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según constancia de residencia, marcada con la letra “A”.-
Que es cierto que procrearon tres (03) hijos, plenamente identificados en el presente expediente.-
Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bines: A) una casa de habitación que fue nuestro domicilio conyugal, ubicada en la calle Miranda de la Urbanización “El Milagro”, sector Los Cocos, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. B) Un vehículo automotor Chevrolet, Malibú. C) Las prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos como consecuencia de su trabajo como Funcionario Policial del Estado Sucre. D) Las prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos como consecuencia de su trabajo como Educadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
En fecha 13 de Octubre de 2022, este Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- F- 23.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.988), entre los ciudadanos: LISANDRO JESUS MUNDARAIN FARIAS, y CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procreamos tres (03) hijos de nombres Liscar Katherine Mundarain Rigual, titular de la cedula de identidad: N° V-18.739.296, Karlis del Carmen Mundarain Rigual, titular de la cedula de identidad: N° V-25.098.357 y Lisandro Jesús Mundarain Rigual, titular de la cedula de identidad: N° V-28.172.934, todos mayores de edad, según se evidencia de copia certificada de sus acta de nacimientos, copia fotostática simples de sus cédulas de identidad.-
TERCERO: De lo manifestado por las partes en el presente expediente, se puede evidenciar que adquirieron bienes durante la Unión Matrimonial, los cuales tendrán que ser repartidos en su oportunidad correspondiente para ello.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de dos (02) años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: LISANDRO JESUS MUNDARAIN FARIAS, contra la ciudadana CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: LISANDRO JESUS MUNDARAIN FARIAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.920.964, contra la ciudadana CARMEN AMALIA RIGUAL DE MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad N° V- 10.221.426, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.988).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, a los seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (06/12/2022), siendo las (11:35 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.219-22.-
KM/SE/lb.-
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