TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 01 de Diciembre de 2022.-
212° y 163°
ASUNTO: N° 6.223-22.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JUAN MANUEL GIL SOSA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.953.272.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231.-

PARTE DEMANDADA: BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.437.869.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil vigente.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por Distribución en fecha: Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022); y recibido los recaudos en fecha 10 de Octubre de 2022, presentado por el ciudadano: JUAN MANUEL GIL SOSA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 6.953.272, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, contra la ciudadana BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.437.869, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

Los Hechos
“...Omissis...” “En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contraje matrimonio ante la extinta prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana: Belkys Elena Rojas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.437.869, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 352, que acompaño, marcada con la letra “A”. Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en el apartamento N° 04-07, del cuarto piso del edificio N° 11 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba (Bloques de Playa Grande), Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres JUAN MANUEL y JHOANA DEL JESUS, GIL ROJAS, y criamos a LISETTE VANESSA LEON ROJAS, hija de mi esposa en su primer matrimonio, y a quien respeto, aprecio y considero mi hija.-
Nuestros hijos son venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.898.483, 25.898.486 y 15.290.995, respectivamente.-
Los primeros años de convivencia fuero de mucha armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero con el pasar del tiempo la convivencia se fue tornando agresiva al punto que discutíamos sin tener motivo ni razón alguna, lo que se convirtió en agresiones verbales y psicológicas, que nos obligaron a separarnos.
Desde hace mucho tiempo deje de tenerle afecto como pareja a mí aun esposa, solo la respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. Tomando en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes doce (12) de Octubre del año Dos mil Veintiuno (2.021), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; Destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo con lo plasmado en la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha nueve (09) de Diciembre del Año 2016.-
De los Bienes
Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: Primero: Acciones en la Sociedad Mercantil Clínica San Pablo, C.A, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segundo: Terreno ubicado en La Pica de Evaristo, el documento que muestra la propiedad está en posesión de la demandada. Tercero: una acción del Club Ítalo Venezolano. Cuarto: Las prestaciones sociales como Médico del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Quinto: Un Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, que está en posesión y dominio de la demandada por lo que igualmente tiene la documentación respectiva.

Del Derecho
Por todo lo expuesto muy respetuosamente y con fundamento en lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente y en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha nueve (09) de Diciembre del Año 2016. Solicito ante este digno declare extinguido el vínculo matrimonial que me une a la ciudadana Belkys Elena Rojas Rodríguez, fundamentado en la causal del desafecto.- “...Omissis...”

En fecha 14 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación la ciudadana BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ y la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 12, 13 y 14

En fecha 24 de Octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de no haber logrado la citación personal de la ciudadana BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada, quien se negó a firmar la boleta de citación, consignado boleta de citación junto con la compulsa.- F- 15 al 25.-

En fecha 25 de Octubre de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.437.869, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.807, quien mediante diligencia se da por citada en la presente demanda.- F- 26.

En fecha 25 de Octubre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación del ciudadano: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 27 y 28.-

En fecha 26 de Octubre de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JUAN MANUEL GIL SOSA, contra la ciudadana BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: JUAN MANUEL GIL SOSA, contra la ciudadana BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la extinta prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), entre los ciudadanos: JUAN MANUEL GIL SOSA, y la ciudadana BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 08 y 09, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos de nombres Juan Manuel Gil Rojas y Jhoana del Jesús Gil Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.898.483, V-25.898.486, respectivamente.- TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que adquirieron los siguientes bienes: Primero: Acciones en la Sociedad Mercantil Clínica San Pablo, C.A, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segundo: Terreno ubicado en La Pica de Evaristo, el documento que muestra la propiedad está en posesión de la demandada. Tercero: una acción del Club Ítalo Venezolano. Cuarto: Las prestaciones sociales como Médico del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Quinto: Un Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo. Los referidos bienes tendrán que ser repartidos en la oportunidad correspondiente para ello.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de un (01) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día doce (12) Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: JUAN MANUEL GIL SOSA, contra la ciudadana BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: JUAN MANUEL GIL SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.953.272, contra la ciudadana BELKYS ELENA ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.437.869, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la extinta prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, Primero (1ero) del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (01/12/2022), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.223-22.-
KM/SE/lb.-