TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
211º y 162º


DEMANDANTE: MARIA CAROLINA FEBRES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V N° 16.486.505, docente, domiciliada en el Sector Puerto La Vieja, Casa sin número, a cien (100) metros del Balneario Cachamaure del Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: YOLIVER HERNANDEZ LOPEZ, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V 13.220.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 224.478.

DEMANDADO: JESUS MANUEL VELASQUEZ RIVERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.285.158, domiciliado en La Calle Altamira del Municipio Mejía del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES

Alega la solicitante en su escrito que:

"En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil (2.000), contraje matrimonio civil por ante Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Mejía, del estado Sucre, con el ciudadano: JESUS MANUEL VELASQUEZ RIVERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.285.158, según consta en Acta de matrimonio bajo N°06, que se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil Correspondiente al Año 2.000, que anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya liquidación se realizó amigablemente, por lo tanto, no hay nada que reclamar. De esta unión matrimonial, procreamos una (01) hija de nombre: MARIANDRYS NAZARETH VELÁSQUEZ FEBRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 29.964.394, ( anexamos copia de cédula de identidad marcada con la letra “D” ) nacida en Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día 26 de julio del año 2001, tal como consta en partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, la misma inserta en ese Despacho bajo el N° 154, tercer Trimestre del año dos mil uno, de la cual anexamos copia certificada marcada con la Letra “E”, una vez contraído nuestro matrimonio, fijamos como único y último domicilio conyugal el caserío Puerto La Vieja, , Casa sin número, a 100 metros del Balneario Cachamaure del Municipio Mejía del Estado Sucre, donde nuestra relaciones se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectivas obligaciones, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron, por ello una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común, desde el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), interrumpimos nuestra convivencia, por cuanto la misma se hizo insostenible debido a las frecuentes desavenencias, y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia no hemos reanudado la vida en común, y ya tenemos catorce (14) años separado, viviendo cada uno en residencias diferentes”.

En fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenando el emplazamiento del ciudadano: JESUS MANUEL VELASQUEZ RIVERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.285.158, domiciliado en La Calle Altamira del Municipio Mejía del Estado Sucre. En ese mismo acto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente.

Riela al folio once (11) de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022) diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.



Corre inserta al folio catorce (14), de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022) diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la citación del ciudadano: JESUS MANUEL VELASQUEZ RIVERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.285.158, a quien ubico en la dirección indicada en la boleta.

Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".

Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…

2 .Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."





Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por la ciudadana: MARIA CAROLINA FEBRES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V N° 16.486.505, docente, domiciliada en el Sector Puerto La Vieja, Casa sin número, a cien (100) metros del Balneario Cachamaure del Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: YOLIVER HERNANDEZ LOPEZ, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V 13.220.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 224.478, en contra del ciudadano: JESUS MANUEL VELASQUEZ RIVERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.285.158, domiciliado en La Calle Altamira del Municipio Mejía del Estado Sucre. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Mejía, del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil (2.000).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Juzgado, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud Número: 035-2022-
BMR/lm /Carmen