REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 07 DE DICIEMBRE DE 2022
212° y 163°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: PETRA COROMOTO YDROGO LÓPEZ y SUDELINA DEANELLY LÓPEZ COVA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Las Flores, sector La Cruz de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.221.143 y V-10.953.823 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano JUAN BAUTISTA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.880.316, domiciliado en la calle Ayacucho, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano JESÚS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.459, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, según Ficha Catastral Nº 01-03-10-17, el cual tiene un área de Doscientos Treinta y Nueve Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (239,70Mts2); ubicado en la calle Ayacucho de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: constante de Doce Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (12,34Mts) de longitud, con casa que es o fue del ciudadano Geraldo Petti; Sur: constante de Doce Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (12,34Mts) de longitud, con terreno que es o fue de Rafael Campo; Este: constante de Diecinueve Metros con Noventa y Un Centímetros (19,91Mts) de longitud, su frente, con la mencionada calle Ayacucho y Oeste: constante de Dieciocho Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (18,94Mts) de longitud, su fondo, con casa que es o fue del ciudadano Elvis Valdiviezo. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento pulido, paredes de bloques, techo de acerolit, con estructuras de metal; teniendo un área de construcción de Ciento Cincuenta y Cinco Metros con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (155,74Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) pasillo, un (01) lavandero, un (01) patio, un (01) baño. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano JUAN BAUTISTA ALCALÁ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ROBERT DUQUE


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


EL SECRETARIO ACC,

Abg. ROBERT DUQUE


Solicitud N° 2022-48.-
YGM/rd.-