REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 15 de Diciembre de 2.022
212° Y 163°
EXPEDIENTE N° 2.020-1629.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO
“Vistos con informe de la parte demandante”
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de IMPUGNACION DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO), interpuesta por la ciudadana: YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.183, domiciliada en la Urbanización 22 de Octubre, calle Las Brisas, casa S/Nº de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.348, contra la ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad N° N° V- 8.428.447, domiciliada en la Urbanización 22 de Octubre, calle Junín de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 19 de Noviembre de 2.020, la parte demandante presentó demanda con consignación de los recaudos que acompañan al escrito libelar el cual fue recibido e por secretaria la fecha antes señalada; y por auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2.020, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, consignándose al expediente diligencia practicada por al Alguacil del despacho en fecha 04-12-2020, a través de la cual anexa Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandad, ciudadana: Eglis Josefina Ramírez, folio (31).- En fecha 09 de Febrero de 2.021, la parte demandada debidamente asistida por los profesionales del derecho: JOSE CARLOS GORDON BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.581.167, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.633 y SUSANA BOADA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.686.537, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.622, domiciliados en cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; dio contestación a la pretensión, mediante escrito que cursa a los folios del (33 al 41); sin recaudos; en la cual opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad.- En fecha 01-03-2021, la parte actora ciudadana Yennys Yarelys Chacón desalas, debidamente asistida de abogado presenta escrito.- Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando escritos de promoción de pruebas: la parte demandada: en fecha 28-04-2021; consignando igualmente poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada ciudadana Eglis Josefina Ramírez a los abogados en ejercicio: JOSE CARLOS GORDON BRITO, y SUSANA BOADA, ya identificados folio (51 ) siendo agregado a los autos.- En fecha 12 de Abril de 2021 se ordena aperturar cuaderno separado, para conocer la TERCERIA, que fuera interpuesta por el ciudadano:, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 26.421, en fecha 15 de Marzo de 2021, en el juicio que por Nulidad de Documento, interpuesto por la ciudadana Yennys Yarelys Chacón de Salas.- En fecha 27 de Abril de 2021 se dictó auto del tribunal admitiendo la tercería interpuesta por el Ciudadano DIXON DEL JESUS SALAS BELMONTE; En fecha 28 de Abril de 2021, se recibió escrito de Pruebas presentado por el ciudadano: DIXON DEL JESUS SALAS BELMONTE tercero interviniente.- En la causa principal La parte actora en fecha:28-04-2021; fueron agregados a los autos los medios de pruebas promovidos.- En fecha 13 de Mayo de 2021, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, admitiendo los mismos salvo su apreciación en la definitiva y acordándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas ciudadanos: CARMEN YACNELY SANCHEZ; C.I. V-10.878.275; RAIZA JOSEFINA ALCALA; C.I. V-8.636.081; MARIA ANGELA SANCHEZ C.I. V-8.441.299; Y MIRIAN JOSEFINA GALLARDO C.I. V-4.552.051.- En fecha 18 de Agosto de 2021, este Tribunal mediante auto dio por terminado el lapso de pruebas y fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (215), haciendo uso de este derecho solo la parte actora.
En fecha 29 de Octubre de 2.021, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia (251).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
LA PARTE DEMANDANTE : en su escrito libelar expuso, que: “…El ciudadano Andys Del Jesús Salas Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.842, y mi persona, contrajimos matrimonio en fecha 24 de julio del año 2010, de esa unión matrimonial engendramos dos hijas, que tienen pr nombre BEATRIZ ISABELSALAS CHACON de nueve (9) años de edad, Y BERONICA BEATRIZ SALAS CHACON; de ocho (8) años de edad. Por consiguiente, desde que pasamos a convivir, juntos comenzamos a construir unas bienhechurías ubicadas dentro de la poligonal urbana, específicamente en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificado con la ficha catastralNº01-02-42-16, constituida por las siguientes partes: Vivienda familiar de tres (3)habitaciones, dos de ellas con sus respectivas puertas de madera, dos (2) baños, Una (1) cocina, Una (1) sala comedor, piso de granito, paredes friso liso, revestidas de pintura, Tres (3) ventanas con protectores, dos (2) puertas con sus respectivos protectores, un (1) porche, Techo de acerolit, y porche de placa; y constantes de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carmelina Pintos Martínez (27,60Mts); SUR: Con terreno que es o fue de Pedro Figuera (28,15Mts); ESTE: Su frente correspondiente, con calle Las Brisas (11,10Mts.) OESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de Jimmy Farfán (11,86Mts,); Con un área total de terreno de (319,16 Mts.), de igual manera cuenta con un área total de construcción de (114,45Mts.). No obstante ciudadana jueza, hago de su conocimiento de que en el año 2.017, dos inspectores de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero, se encontraban realizando una inspección en la Urbanización 22 de Octubre, específicamente en el área o el sector donde resido y habito, estos me manifestaron los siguientes: “Que debía acudir a la oficina de catastro a llenar la ficha catastral, puesto que allí no había registro de ninguno de los dueños de estas bienhechurías” . Posteriormente a esa información me dirigí a la alcaldía, a la oficina de Catastro y el ingeniero José Luis Marín, me notificó que debía llevar una carta de ocupación dada por el Consejo Comunal de la comunidad para poder llenar la Ficha Catastral. Inmediatamente a la información suministrada por el ingeniero procedí a entregar una carta de ocupación, que previamente me había elaborado la junta comunal del año 2.016. Este funcionario me notificó, que debía consignar una carta de ocupación actualizada, anotándome el número de mi parcela… expresándome “ Que cuando llevara la carta de ocupación vigente, que dijera que ese era el número de mi parcela, para que me llenaran la ficha catastral” A los pocos días me dispuse a llevar la carta de ocupación actualizada emitida por el Consejo Comunal, recibiéndome el ciudadano Ingeniero José Luis Marín, diciéndome que no me podía llenar la ficha , ya que se había presentado la señora EGLIS RAMIREZ con una COMPRA VENTA. Que considero fraudulenta, realizada en el año 2007,y una constancia de residencia del año 2008,y que con esos documentos viejos él le lleno la ficha catastral a la señora” …………………Cuando regreso en busca de una solución a este conflicto, me dice el funcionario que ya yo no puedo hacer nada y me muestra el titulo Supletorio de la señora EGLIS RAMIREZ, diciéndome que estaba hasta registrado el 03 de Octubre del año 2.017……….Es por esta razón, que se decide dirimir esta situación ante los órganos jurisdiccionales, competente en la materia ante una “NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO” . En tal sentido, hago de su conocimiento, ciudadana juez, que las únicas personas que tienen la ocupación, posesión y el legítimo derecho sobre la Vivienda antes mencionada es mi ciudadano esposo Andy Salas y mi persona, ya que fue obtenida bajo nuestra comunidad conyugal teniendo aproximadamente 10 años de casado…… Ciudadana juez, según consta en documento de título Supletorio signado con la letra “C”, la ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nºv-8.428.447, domiciliada en la Urbanización 22 de Octubre, Calle Junín, en la parroquia Cariaco, Tramito y Registro un Documento de Titulo Supletorio el cual está Registrado bajo el Nº 02, folios del 07al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del 03 de Octubre del año 2017, en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre.-. Honorable juez la presente acción se basa en los preceptos establecidos en los Artículos 115, 49 numeral 1º; 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera el artículo 1.346, concatenada con el 771 ejusdem del Código Civil Venezolano,……….. Por estas razones ciudadana juez y descritas las diferentes anomalías señaladas en el documento que anexo al escrito libelar y en virtud del inmenso daño y acciones de la demandada, ya que ha querido despojarme a mi persona junto a ms dos hijas de manera maliciosa de la propiedad antes mencionada; es por ello, que ocurro ante su competente autoridad para: PRMERO: Demandar como en efecto demando la NULIDAD y en consecuencia LA IMPUGNACION DE DOCUEMENTO TITULO SUPLETORIO, con los cuales la ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ antes identificada, pretende hacerse dueña de la propiedad aquí descrita. …… Ciudadana Juez, es evidente que la ciudadana EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, antes identificada ha obrado de mala fe, al tramitar y registrar fraudulentamente a su nombre bienhechurías que conforman el patrimonio conyugal que poseo, el cual me corresponde legítimamente junto a mi ciudadano esposo : ANDYS SALAS, antes identificado, atentando contra los bienes adquiridos en nuestra comunidad conyugal, cuando es un hecho público y notorio que la ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, nunca ha poseído, ni adquirido el referido inmueble. En atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que nos encontramos en presencia de actos fraudulentos y contrarios a derechos que requiere de nulidad de carácter absoluto; por ello acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la ciudadana; EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, antes identificada en acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO, a fin de que previa si citación, convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que es nulo de nulidad absoluta el documento Titulo Supletorio registrado bajo el Nº 02, folios del 07al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del 03 de Octubre del año 2017, en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre.- Segundo: se condene en costa, costos y el pago de los honorarios profesionales derivados de este procedimiento en atención a las previsiones del articulo274 del Código de Procedimiento Civil…….
LA PARTE DEMANDADA: Expuso Punto Previo DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Ciudadana Jueza, se evidencia en el escrito libelar que en la parte actora, no menciono, ni estimo la cuantía, siendo así, que el derecho me asiste, que esta es la oportunidad procesal para manifestarse, que desde el momento de la admisión de la demanda, la parte actora perdió el derecho de ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, cuyo sustento está establecido en sentencia Nº385 DEL 22 DE Junio de 2016, emanada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que de no colocarse en la demanda o en la reforma de la misma, se tomara en cuenta a los efectos de la admisión del Recurso Extraordinario de casación. Tal como se evidencia, la parte actora, perdió ese derecho, y esta manifestación la hago, en virtud, teniendo presente que en un futuro no se la haga perder los recursos al estado venezolano en un eventual recurso de casación. Este punto previo, debe prosperar, en virtud, que la indeterminación de la competencia del Tribunal, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2018-013 en fecha 24 de Octubre de 2018, que modifico la competencia a nivel nacional de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía. Que en la referida resolución se establece en forma imperativa y obligante, que el demandante debe expresar en monto de la demanda en unidades tributarias, situación está que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con dicha obligación viola la seguridad jurídica del proceso, y por lo tanto mal puede el juez subsanar el cuestionable error de los actores que omitieron en la demanda dicha formalidad. Qué asimismo, inobservaron lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual produce la inadmisibilidad de la demanda por resultar indeterminable la competencia o no del tribunal. Punto Previo IIFALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORALa falta de cualidad de la parte actora, ciudadana YENNYS YARELIS CHACON DE SALAS, ya que la misma dice ser la propietaria de las bienhechurías, cuyo documento esta protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2017, cuyo titular es mi persona EGLIS JOSEFINA RAMIREZ. Como se evidencia en los medios de pruebas de la parte actora, no consta instrumento fundamental de la acción, es decir, los documentos que la acrediten como propietaria del bien inmueble. Que a mi entender, si no anexo dichos documentos es evidente que no prueba el carácter que ostenta. Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de PROCEDIMEINTO Civil, la inadmisibilidad de la presente acción. A todo evento, de no estar de acuerdo este Honorable Tribunal, con los puntos previos mencionados, paso a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
-Rechazo y Niego, lo expresado por la parte actora, en cuanto a mi persona ha obrado de mala fe, al tramitar y registrar fraudulentamente las bienhechurías, ya que como se evidencia en la Ley de Registros y Notarías, para tramitar cualquier actuación, es necesario reunir ciertos requisitos para protocolizar los documentos, y como se evidencia en el instrumento que la parte actora pide su nulidad, quedo protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2017, cuyo titular es mi persona EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, dando fe el respectivo Registro, que reuní todos los requisitos necesarios para protocolizar el documento. Constituido por un Titulo Supletorio. -Rechazo y Niego, que mi persona está instigando o amenaza a la ciudadana YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS o a su grupo familiar, tal como lo expresan en su escrito liberal.-Rechazo y Niego, lo expuesto por la ciudadana YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS, en cuanto que al inmueble objeto del título sea de su propiedad por haberlo adquirido en la comunidad conyugal, por cuanto no consta el documento fundamental que pruebe que fue adquirido en la comunidad conyugal.-Rechazo y Niego, lo alegado por la parte actora en cuanto a los testimonios de falsedad, habida cuenta que el titulo supletorio cuya nulidad pretenden bajo el fundamento de ser fraudulento, fue protocolizado en el año 2017, quien alega sin fundamento alguno, que el mismo constituye una operación fraudulenta.-Rechazo, Niego y Contradigo, en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar por carecer estos de veracidad y autenticidad, en especial que el ciudadano ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, haya construido las bienhechurías, ubicadas dentro de la poligonal urbana, especialmente en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en autos, siendo esta reclamada por vía jurisdiccional por la parte actora quien dice, que las bienhechurías forman parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS y ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, tal como está expresado en el escrito libelar. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS INVOCADOS.- Ciudadana Jueza, la parte actora, erróneamente fundamento el derecho en la presente acción, ya que utilizo los artículos 1.346 y 771 del código civil, siendo lo correcto 1.354 del código civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como fundamentos legales en lo que basa la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA del Documento de título Supletorio en referencia, y con el cual pretende sea satisfecha su pretensión, de igual manera, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vista de que la parte actora no determino con precisión los fundamentos legales y la relación de los hechos, por lo cual solicito que se le dé el trato legal a la Contestación de la demanda y sea declarada INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO en la definitiva la demanda incoada en mi contra.
En fecha 01-02-2021, la parte demandante presenta escrito en el cual expone: CAPITULO I: De la inadmisibilidad por parte de la demandada “ Honorable Juez, se evidencia que la parte demandada no invoco su derecho procesal CUESTIONES PREVIAS establecidos a partir del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual “son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación”; No obstante a ello, si la parte demandada considera que existía un defecto, error en el escrito libelar o este digno tribunal no poseía la Competencia por Cuantía, podía en la oportunidad procesal idónea haber alegado Cuestiones Previas, y no solicitar de manera funesta y perjudicial la inadmisibilidad de la demanda queriéndose obstaculizar mi derecho al debido proceso y la viabilidad de nuestro Procedimiento Ordinario Civil, es por tanto, donde incluso nuestro ordenamiento jurídico establece que no se colocada el monto de la demanda por el demandado ni enviada a subsanar por el demandante el mismo Ciudadano Juez puede estimarla en la sentencia definitiva, art 38 del Código de Procedimiento
Civil, no obstante a esto Ciudadana Juez aprovecho la oportunidad para aclarar el valor de la cuantía de la demanda el cual estimo la presente acción en la cantidad de equivalente a 2.999 Unidades Tributarias; siendo este tribunal competente por Territorio, Materia y Cuantía, haciendo la salvedad que por este Tribunal se han llevado a cabo NULIDADES DE TITULOS SUPLETTORIOS y su respetable autoridad le ha dado admisión y Sentencia en otras contiendas judiciales pasadas. EXPUSO LA PARTE ACTORA:CAPITULO IIERRADA PRETENCION DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES POR LA PARTE DEMANDADA Ciudadana Jueza, si existe plena cualidad en mi accionar, debido a que el TITULO SUPLETORIO, es un documento público, el cual nuestro Código Civil Venezolano define el documento público: Articulo 1357 Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. En efecto tengo el pleno Derecho de tachar e impugnar el instrumento público, teniendo en interés legal, cualidad jurídica y plena facultad de hecho y derecho plenamente fundamentado en la ley de la manera siguiente: Código Civil Artículo 1380.Código Procedimiento Civil Artículo 438.Código Procedimiento Civil Artículo 440. Es el caso Ciudadana Juez, donde evidente, de hecho público y notorio que la Ciudadana Demandada Eglis Josefina Ramírez está actuando de manera continuada, sistemática con total y reiterada MALA FE, debido a que me obstaculiza mi Derecho a la propiedad que establece el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, registrando un título supletorio sobre mis bienhechurías y la de mi Esposo Andys del Jesús Salas Ramírez obtenidas y construidas bajo comunidad Conyugal, donde incluso la ciudadana demandada hace referencia a que el titulo supletorio acredita posesión en su escrito de Contestación de Demanda, ¿Cómo le va acreditar posesión a ella? Si nunca ha poseído el bien inmueble ni lo ha usufructuado, esto quiere decir que en su mismo escrito la Ciudadana Eglis es Contradictoria y reconoce tener yo más cualidad, pues soy Yo Ciudadana Juez que tengo el legítimo interés, cualidad, la posesión y el pleno derecho de titularidad de la propiedad, que ha sido ultrajada por la parte demandante y tengo el total derecho de hacer valer mi verdad y hacer Justicia. En base de los razonamientos de Hecho y Derecho precedentes, solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal, que el presente escrito sea admitido y sustanciado, es Justicia que pido en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a la fecha de su presentación.
En fecha: 28 de Abril de 2021 a las 11:40 a.m. la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.-.
En fecha 28 de Abril de 2021; a las 11:50 a.m. la parte Actora presenta escrito de pruebas.-
En fecha 29 de Abril de 2021, la ciudadana Yennis Yarelys Chacón de Salas; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tonny Franklin Vargas, Inpreabogado Nº 299.348, presenta escrito de oposición a la admisión de las prueba de testimoniales, presentadas por la parte demandada, debido a que son ilegales, no licitas e impertinentes sus testigos: Carmen Yacnely Sánchez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.878.275, y la ciudadana: Raíza Josefina Alcalá, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.081, porque es de conocimiento público, notorio y comunicacional que tienen vinculo de amistad íntima con la demandada Eglis Josefina Ramírez y se opone a la prueba de informe, debido a que es impertinente, irrelevante e innecesaria….”
En fecha 13 de Mayo de 2021; el tribunal dicta auto en el cual Admite las pruebas presentada por las partes.-
En fecha 09 de junio de 2021, fue declarado desierto el acto de evacuación de los testimoniales de las ciudadanas: Carmen Yacnely Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.878.275, y la ciudadana: Raíza Josefina Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.081, por inasistencia.-
En fecha 10 de junio de 2021, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testimoniales de las ciudadanas: María Ángela Sánchez, mayor de 57 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.441.299, y la ciudadana: Miriam Josefina Gallardo de Carrasquel, mayor de 68 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.552.051.-
En fecha 21 de Junio de 2021, se emitió oficio dirigido al ciudadano: Félix Aristimuño en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual se le solicita, que dentro del plazo establecido desde el lunes 19, hasta el viernes 23 del mes de julio de 2021, para que exhiba ante este Tribunal la ficha catastral Nº 01-02-42-16 y los documentos anexos a la misma, de conformidad al Artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue promovido como prueba de EXHIBICION.-
En fecha 08 de julio de 2021, fue declarado desierto el acto de evacuación de los testimoniales de las ciudadanas: Carmen Yacnely Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.878.275, y la ciudadana: Raíza Josefina Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.081, por inasistencia.-
En fecha 20 de julio de 2021, se levantó acta, referida a la evacuación de la Prueba de exhibición de documento, la cual fue promovida por la parte actora. Se dejó constancia de la asistencia al tribunal del ciudadano: Félix Aristimuño, en su carácter de coordinador encargado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, Fuero consignados al expediente los documentos requeridos.-
Corre inserto al expediente, folios del 195 al 202 acta de inspección Judicial, realizada en fecha: 21 de Julio de 2021; Prueba promovida por la parte actora.-
En fecha 06 de Agosto de 2021, fue declarado desierto el acto de evacuación de los testimoniales de las ciudadanas: Carmen Yacnely Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.878.275, por inasistencia.-
En fecha 06 de Agosto de 2021, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testimoniales de la ciudadana: Raíza Josefina Alcalá, mayor de 56 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.081.-
En fecha 17 de Agosto de 2021, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testimoniales de la ciudadana: Carmen Yacnely Sánchez, mayor de 55 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 10.878.275.-
Cursa al folio (212), Oficio signado Nº 2021-25 de fecha 21 de Junio de 2021, dirigido al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Ribero, en el cual se le solicita que, a la mayor brevedad posible remita a este tribunal, Copia Certificada del Título Supletorio signado con el Nº 02, folio del 07 al 27 Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre de fecha 03-01-2017, En virtud de Prueba de informe promovida por la parte demandada ciudadana: Eglis Ramírez, todo en virtud a lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Agosto de 2021, se dictó auto, dando por finalizado el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se fija el décimo quinto día para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 31 de Agosto de 2021, se recibe oficio Nº421-007-2021, proveniente del ciudadano: Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Ribero, con el cual se consigna, Copia Certificada del Título Supletorio signado con el Nº 02, folio del 07 al 27 Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre de fecha 03-01-2017, En virtud de Prueba de informe promovida por la parte demandada ciudadana: Eglis Ramírez, cursante del folio ( 216 al 242).-
En fecha 14 de Septiembre de 2021, por solicitud de la parte demandante ciudadana: Yennys Chacón de Salas, se dictó auto, de cómputo de Lapso, dejando constancia por secretaria; que desde el día14-05-2021 hasta el día 17-08-2021, transcurrieron treinta días de despacho.-
Corre inserto al expediente del folio 245 al 250, escrito de informe presentado por la parte actora ciudadana: Yennys Yarelys Chacón de Salas.-
Este Tribunal antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se hace necesario resolver los siguientes puntos previos:
PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada; ciudadana; EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, asistida por los abogados: Susana Boada y José Gordon, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.622 y 204.633 impugnaron la cuantía de la demanda, alegando.
“que esta es la oportunidad procesal para manifestarse, que desde el momento de la admisión de la demanda, la parte actora perdió el derecho de ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, cuyo sustento está establecido en sentencia Nº385 DEL 22 DE Junio de 2016, emanada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que de no colocarse en la demanda o en la reforma de la misma, se tomara en cuenta a los efectos de la admisión del Recurso Extraordinario de casación. Tal como se evidencia, la parte actora, perdió ese derecho, y esta manifestación la hago, en virtud, teniendo presente que en un futuro no se la haga perder los recursos al estado venezolano en un eventual recurso de casación. Este punto previo, debe prosperar, en virtud, que la indeterminación de la competencia del Tribunal, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil”
A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, en caso de que no conste, o cuando sea insuficiente o exagerada; deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”
Entonces, se tiene que para el caso que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de J.d.S.C.S. contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Ahora bien, es también doctrina de la Sala constante y pacífica desde el 7 de marzo de 1985 que:
“...Si bien el legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de difícil determinación, ocurre con frecuencia que el actor omite este requisito o estima en forma imprecisa, exagerada o demasiado reducida. La Sala, ante estos diversos supuestos, partiendo de la idea de considerar como errónea la interpretación del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, al confundir la estimación de la demanda con el objeto mismo de la acción (Sent. 30-11-59. G.F. Nº. 26. 2ª. Etapa, pág. 165) y con el fin de evitar lesión a los principios que rigen la competencia judicial de orden público por razón del valor de la demanda, había venido fijando el interés principal del juicio tomando como base los siguientes factores: a) elementos de cálculo contenidos en el propio libelo (Sent. 18-12-79. G.F. Nº. 106. 3ª. Etapa. Vol. II. pág. 1.377); b) cuando constara en forma cierta en la demanda o querella o en los documentos a ella anexados (Sent. 21-2-80. G.F. Nº. 107. 3ª. Etapa. Anexo ‘A’. pág. 345); c) dictaminar sobre la cuantía con base en elementos ínsitos en los autos, para evitar lesión a los principios que rigen la competencia por razón del valor del juicio (Sent. 14-12-72. G.F. Nº. 78. 2ª. Etapa. pág. 602 y ss (Sic)); y d) respecto de la materia interdictal, mediante el examen del propio libelo o de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria, procedió la Sala a fijar el monto del interés del juicio (Sent. 18-5-78. G.F. Nº. 100. 3ª. Etapa. Vol. I., pág. 715).
Ahora bien, de acuerdo con las anteriores doctrinas, influida quizás por la idea de no lesionar los principios de orden público que rigen la competencia por razón del valor de la demanda, la Sala en no pocas oportunidades fijó oficiosamente la cuantía del juicio en contra de lo que aconseja una vetusta tradición interpretativa. Percatada de lo que considera una forma defectuosa y confusa para fijar la estimación de la demanda, se aparta en consecuencia de la senda por donde ha transitado hasta ahora, para ajustarse a las que considera interpretaciones más estrictas de la moderna técnica procesal en relación con la cuantía del juicio. Las ideas emitidas a continuación constituyen una valiosa contribución al interesante problema jurídico debatido y sólo aspiran a que tengan la fuerza suficiente como para aclarar definitivamente la cuestión y evitar en el futuro dudas y confusiones.
En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.
Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”
En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de contestación, que la demandada impugna por el valor de la cuantía, la cual fue omitida por parte del actor, pero según lo señalado en la jurisprudencia, la estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, a si se tiene que para el caso que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; por lo que debió este seguir el procedimiento establecido a los fines de establecer el valor de la cuantía; Así mismo, Igualmente señala la jurisprudencia en comento que “ Si el actor no estima la demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con la consecuencia de su falta”, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” por lo que considera esta juzgadora que la parte actora debe afrontar la consecuencia de su error al momento del anuncio del recurso de casación en la presente causa y así se decida.-
2. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
Expone la demandada: La falta de cualidad de la parte actora, ciudadana YENNYS YARELIS CHACON DE SALAS, ya que la misma dice ser la propietaria de las bienhechurías, cuyo documento esta protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2017, cuyo titular es mi persona EGLIS JOSEFINA RAMIREZ. Como se evidencia en los medios de pruebas de la parte actora, no consta instrumento fundamental de la acción, es decir, los documentos que la acrediten como propietaria del bien inmueble. Que a mi entender, si no anexo dichos documentos es evidente que no prueba el carácter que ostenta. Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de PROCEDIMEINTO Civil, la inadmisibilidad de la presente acción.
La legitimatio ad causam: es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que la pretensión contenida en la demanda, la propuso la ciudadana: YENNYS YARELIS CHACON DE SALAS, en su condición de detentadora y poseedora de un bien inmueble el cual alega que comenzó a construir junto a su esposo Andys del Jesús Salas Ramírez y que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de la poligonal urbana, específicamente en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificado con la ficha catastralNº01-02-42-16, constituida por las siguientes partes: Vivienda familiar de tres (3)habitaciones, dos de ellas con sus respectivas puertas de madera, dos (2) baños, Una (1) cocina, Una (1) sala comedor, piso de granito, paredes friso liso, revestidas de pintura, Tres (3) ventanas con protectores, dos (2) puertas con sus respectivos protectores, un (1) porche, Techo de acerolit, y porche de placa; y constantes de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carmelina Pintos Martínez (27,60Mts); SUR: Con terreno que es o fue de Pedro Figuera (28,15Mts); ESTE: Su frente correspondiente, con calle Las Brisas (11,10Mts.) OESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de Jimmy Farfán (11,86Mts,); Con un área total de terreno de (319,16 Mts.), de igual manera cuenta con un área total de construcción de (114,45Mts., y su condición se evidencia de los documentos promovidos por la parte actora, a saber, el documento: Constancia de Residencia, de fecha 26 de Enero del 2.018, emitida por el consejo comunal 22 de Octubre, signada con la letra “C” Constancia de ocupación, de fecha 26 de Enero de año 2.018, signada con la letra “E”, expedida por el consejo comunal 22 de Octubre, la cual certifica y da fe que he tenido la legitima, verdadera y total ocupación de la propiedad.- Constancia de Residencia signada con la letra “F”, expedida en fecha 15 de febrero del año 2.020, por el consejo comunal 22 de Octubre la cual certifica y da fe que he tenido mi domicilio principal y probidad en las bienhechurías ya descritas hace más de nueve (9) años.-Constancia Aval de Ocupación, signada con la letra “, expedida en fecha 19 de febrero de 2.020, por el consejo comunal 22 de Octubre.-Constancia de Residencia signada con la letra “H”, expedida en fecha 18 de Marzo del año 2.021, por el consejo comunal 22 de Octubre la cual certifica y da fe que he tenido mi domicilio principal y probidad en las bienhechurías ya descritas hace más de Diez (10) años.-Constancia de ocupación, actualizada, signada con la letra “I” de fecha 18 de Marzo de año 2.021, expedida por el consejo comunal 22 de Octubre, la cual certifica y da fe que he tenido la legitima, verdadera y total ocupación de la propiedad ya descrita.- Informe Técnico Catastral signado Nº “V” emitido por la ingeniero Zuliannys Guzmán, coordinadora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero, de fecha 16 de febrero de 2019, y a solicitud del síndico procurador municipal realza inspección técnica en las bienhechurías antes descritas, certifica los linderos, medidas y características físicas y técnicas del bien inmueble antes mencionado, dejándose constancia de los ciudadanos que estaban ocupando la casa para el momento de la inspección: Yenys Chacón de Salas, y mis hijas Beatriz y Verónica Salas Chacón; en los cuales se evidencia que la ciudadana Yenys Chacón de Salas es poseedora y detentadora del bien objeto de demanda antes señalado cuya nulidad se pretende ; por lo tanto, si ella se atribuye tal condición y certificado así los documentos antes nombrados por los entes gubernamentales, naturalmente tiene cualidad activa para estar en el juicio, y si dicha actora se siente afectada por el título supletorio registrado a nombre de la demandada, puede en consecuencia solicitar la presente acción, y por lo tanto tiene toda la legitimación para intentarla. Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal observa que en el curso del proceso, el ciudadano: DIXON DEL JESUS SALAS BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.421.276, domiciliado en la urbanización Pancho Maíz de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº299.348; el cual se hizo parte en el juicio durante la tramitación del mismo, alegando tener interés en el mismo, dado su relación de consanguinidad con la parte demandada y de afinidad con la parte actora.- alegando que “ ….Su interés legítimo, jurídico y actual, es el bienestar, la protección e interés superior de sus hermanas menores ….. Que estas niñas han recibido fuertes daños proctológicos, fuertes amenazas a su integridad física, desde que su abuela, parte demandad registro de manera fraudulenta, falsa e ilícita en título supletorio en disputa, esta misma ha intentado desalojar y echar con intención de confinar a la calle a sus hermanas…. Siendo estas bienhechurías de legítima propiedad de la madre de sus hermanas la ciudadana Yenny Chacón De Salas, junto a su padre Andy Del Jesús Salas Ramírez; Por lo que sostiene y ratifica las razones fundadas en todas las pretensiones, afirmaciones y solicitudes en el procedimiento impulsado por la parte demándate YENNY CHACON DE SALAS; con el objetivo fundamental, jurídico y humano de ayudarlas a vencer en el presente Proceso de Impugnación de documento y nulidad de título Supletorio a su abuela EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, quien tramito y registro el título…….”
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que ha solicitado la admisión según su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende esta Juzgadora que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente:
”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”…
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
Ahora bien; su intervención como tercero simple coadyuvante, se produjo estando la causa en su etapa probatoria, limitándose su actividad a consignar una serie de pruebas consistentes en:
1) Posiciones Fotográficas, en la cual pretende demostrar la legitima ocupación y tenencia de la propiedad en favor de la ciudadana demandante YENNY CHACON DE SALAS, junto a sus dos hermanas…….”;
2) Justificativo o evacuación de testigos de fecha 15 de abril del año 2021, con lo que pretende demostrar que la ciudadana demandante YENNY CHACON DE SALAS es la propietaria de las bienhechurías junto a su padre: siendo los Testigos: MARIA ANGELA DIAZ SANCHEZ, C.I. V-8.441.299; YASMIRA DEL VALLE MARCANO COVA C.I V-12.506.840…….“, Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el cual se deja constancia que fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: María Ángela Díaz Sánchez; C.I. V-8.441.299 y la ciudadana: Yasmira del Valle Marcano Cova; C.I V-12.506.840; y que juramentados legalmente y sin ningún impedimento, declararon y manifestaron “Que conocen desde hace más de veinte años a los ciudadanos: Yenny Yarelis Chacón; Andys Del Jesús Salas Ramírez y Eglis Josefina Ramírez “Que saben y les consta que Yennys Chacón De Salas es casada con su padre Andys del Jesús Salas Ramírez y que construyeron a sus únicas expensas y bajo se comunidad conyugal unas bienhechurías ubicadas en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificado con la ficha catastralNº01-02-42-16, constituida por las siguientes partes: Vivienda familiar de tres (3)habitaciones, dos de ellas con sus respectivas puertas de madera, dos (2) baños, Una (1) cocina, Una (1) sala comedor, piso de granito, paredes friso liso, revestidas de pintura, Tres (3) ventanas con protectores, dos (2) puertas con sus respectivos protectores, un (1) porche, Techo de acerolit, y porche de placa; y constantes de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carmelina Pintos Martínez (27,60Mts); SUR: Con terreno que es o fue de Pedro Figuera (28,15Mts); ESTE: Su frente correspondiente, con calle Las Brisas (11,10Mts.) OESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de Jimmy Farfán (11,86Mts,)”.- que cuenta con un área de construcción de (114,45 Mts2) “Que la ciudadana Yenn Chacón De Salas tiene la legìma tenencia y posesión y ocupación durante más de diez (10) años sobre el terreno municipal” “Que saben y les consta que su abuela Eglis Josefina Ramírez nunca ha estado en ocupación ni posesión de las bienhechurías anteriormente descritas”…….”.-
3) Carta de residencia signada con la letra “C” expedida por el Registro Civil Electoral a nombre de la ciudadana: YENNY CHACON DE SALAS, para demostrar que reside desde hace muchos años en esa residencia.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia el domicilio de Yennys Yarelys Chacón Gallardo.
4) Constancia de ocupación, actualizada, signada con la letra “D” de fecha 22 de Enero de año 2.016, expedida por el consejo comunal 22 de Octubre, l, con la finalidad de demostrar la ocupación ininterrumpida y legitima de la ciudadana demandante en las bienhechurías.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia la ocupación por Yennys Yarelys Chacón Gallardo.
Todos estos elementos tienden a demostrar una vinculación entre las partes; la actora y la demandada, lo que guarda relación con lo demostrado por la partes en el juicio principal, y en opinión de esta juzgadora resultan acertadamente pertinentes a los efectos del presente juicio, toda vez que, asumiendo el tercero la causa en el estado de pruebas, lo que le correspondía era plantear probanzas a favor de la posición asumida por la demandante, esto es, lo correspondiente a sostener sus alegatos en el presente juicio.
Por tal razón, los medios probatorios aportados por el tercero coadyuvante y los argumentos traídos a juicio, resultan ajustados al asunto debatido y a los términos en que quedó trabada la Litis, y por ello, resultan procedentes, a los fines de que se ventile en el juicio la verdad de los hechos, según lo expresado por la parte actora.- ASI SE DECLARA.-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, antes procederá a efectuar una serie de consideraciones relacionadas con la pretensión de marras y a tal efecto observa:
Pretende la accionante que este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad del título supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 11 de Agosto de 2017, por medio en el cual declaró el derecho de propiedad a favor de la ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ , sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de las siguientes características, Tres (3) habitaciones; dos (2) baños; y un (1) Sala-comedor; Una (1) cocina, Un (1) porche; construida con paredes de bloque de cemento frisado; piso de granito, techo de placa y acerolic, puertas y ventanas de hierro, con sistema de aguas blancas y aguas negras y electricidad; dichas bienhechurías constan de un área de construcción de: Seis Metros con Veintidós Centímetros ( 6,22 mts) de acho, por Ocho Metros con Treinta y Tres Centímetros (8,33Mts) de largo, para un área total de construcción de: Cincuenta y Un Metro Cuadrado, con Ochenta y Un Centímetro (51,81mts2), fueron construidas en un área de terreno Municipal, ubicada en calle Las Brisas de la urbanización 22 de Octubre de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en una extensión de; Trescientos Treinta Metros cuadrados, con Un Centímetro ( 330,01mts2) ( 108, 73 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En doce metros (12,00) de longitud, con casa que es o fue de la Sra. Carmelina Pinto Martínez; SUR: En doce Metros (12mts) de longitud, con terreno que es o fue del Sr. Pedro Figuera; ESTE: En Veintisiete Metros con Dieciséis centímetros (27,16mts) de longitud, Su frente con la calle Las Brisas y OESTE: En Veintisiete Metros con Sesenta y Seis Centímetros(27,66mts) de longitud, su Fondo con casa que es o fue del Sr., Yimy Farfan y el mismo se encuentra Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, anotado bajo el N° 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01 Cuarto Trimestre del 03 de Octubre del año 2017. Alega la demandante ciudadana Yennys Yarelys Chacón de Salas que la ciudadana: Eglis Josefina Ramírez, le ha realizado un titulo supletorio sin su consentimiento a unas bienhechurías, de la cual es propietaria junto con su esposo ciudadano Andys Del Jesús Salas Ramírez y desde que empezaron a convivir; juntos comenzaron a construir unas bienhechurías ubicadas dentro de la poligonal urbana, específicamente en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificado con la ficha catastral Nº01-02-42-16, constituida por las siguientes partes: Vivienda familiar de tres (3)habitaciones, dos de ellas con sus respectivas puertas de madera, dos (2) baños, Una (1) cocina, Una (1) sala comedor, piso de granito, paredes friso liso, revestidas de pintura, Tres (3) ventanas con protectores, dos (2) puertas con sus respectivos protectores, un (1) porche, Techo de acerolit, y porche de placa; y constantes de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carmelina Pintos Martínez (27,60Mts); SUR: Con terreno que es o fue de Pedro Figuera (28,15Mts); ESTE: Su frente correspondiente, con calle Las Brisas (11,10Mts.) OESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de Jimmy Farfán (11,86Mts,); Con un área total de terreno de (319,16 Mts.), de igual manera cuenta con un área total de construcción de (114,45Mts.); - Que es un hecho público y notorio que la ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, nunca ha poseído, ni adquirido el referido inmueble.- Que cabe destacar que las medidas que se señalan en el titulo supletorio no corresponden y no coinciden, con las medidas correctas que tiene su casa… Que en tal sentido, las únicas personas que tienen la ocupación, posesión y el legítimo derecho sobre la vivienda antes mencionada es su esposo: Andys Salas Ramírez y su persona, ya que fue obtenida bajo la comunidad conyugal tenida aproximadamente en 10 años de casados.- Por su parte la parte contraria rechaza lo alegado por la parte demandante alegando, que no es cierto lo expresado por la parte actora, en cuanto a que su persona ha obrado de mala fe, al tramitar y registrar fraudulentamente las bienhechurías, ya que como se evidencia en la Ley de Registros y Notarías, para tramitar cualquier actuación, es necesario reunir ciertos requisitos para protocolizar los documentos, y como se evidencia en el instrumento que la parte actora pide su nulidad, quedo protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2017, cuyo titular es su persona; que no es cierto lo expuesto por la ciudadana YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS, en cuanto que al inmueble objeto del título sea de su propiedad por haberlo adquirido en la comunidad conyugal, por cuanto no consta el documento fundamental que pruebe que fue adquirido en la comunidad conyugal; -Rechazó y Contradijo, lo esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar por carecer estos de veracidad y autenticidad, en especial que el ciudadano ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, haya construido las bienhechurías, ubicadas dentro de la poligonal urbana, especialmente en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en autos, siendo esta reclamada por vía jurisdiccional por la parte actora quien dice, que las bienhechurías forman parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS y ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, tal como está expresado en el escrito libelar.
Antes de emitir pronunciamiento sobre cualquiera de los alegatos realizados por las partes en las oportunidades procesales que tuvieron para ello, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible juzgar y analizar todas y cada una de las pruebas que han sido promovidas por las partes a lo largo del juicio, aún aquellas que se consideren como no idóneas para resolver la controversia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Con la Demanda:
Prueba Documental: a) Título Supletorio; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 02, folio del 07 al 27, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre, de fecha 03 de Octubre del año 2017, que riela a los folios del expediente desde el folio 08 al folio 28 ambos inclusive, marcado con la letra “C”. Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
b) Actas de Nacimientos, signadas con los Nº 5.219; Emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Acta Nº 194, emitida por el Registro Civil del Municipio Ribero, Parroquia Cariaco; del Estado Sucre; de las Niñas Verónica Beatriz Salas Chacón y Beatriz Isabel Salas Chacón; Se aprecia de los autos, que los referidos instrumentos fueron consignados en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público.-
Con el escrito de Promoción:
1.- Acta de Matrimonio, distinguida con la letra “A” copia de cedula del ciudadano Andy Salas y la demandante, distinguidas con la letra “B”, que riela a los folios 59, 60 y 61, documentos presentados el primero en original y copias simples de cedulas de identidad, se aprecia dicha acta asentada bajo el Nº 28, en el libro de matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en fecha 24 de Julio de 2010, ya que el referido instrumento poder fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público, en el cual el Registro Civil da fe pública y de la fecha del acto y de sus firmantes; del mismo se aprecia el vínculo matrimonial que une a Yannis Yarelys Chacón Y Andys del Jesús Salas.
2.- Registro único de Información Fiscal (RIF), signada con la letra “C”, para demostrar mi domicilio fiscal, ubicado en calle Las Brisas, casa S/Nº, Sector 22 de Octubre.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en copias simples, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Seniat y, en el cual se demuestra el domicilio fiscal de Yennys Yarelys Chacón Gallardo.
3 Constancia de Residencia, de fecha 26 de Enero del 2.018, emitida por el consejo comunal 22 de Octubre, signada con la letra “D”.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia el domicilio de Yennys Yarelys Chacón Gallardo.
4.- Constancia de ocupación, de fecha 26 de Enero de año 2.018, signada con la letra “E”, expedida por el consejo comunal 22 de Octubre, la cual certifica y da fe que he tenido la legitima, verdadera y total ocupación de la propiedad.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia la ocupación del inmueble por Yennys Yarelys Chacón Gallardo.
5.- Constancia de Residencia signada con la letra “F”, expedida en fecha 15 de febrero del año 2.020, por el consejo comunal 22 de Octubre la cual certifica y da fe que he tenido mi domicilio principal y probidad en las bienhechurías ya descritas hace más de nueve (9) años.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia la residencia de Yennys Yarelys Chacón Gallardo.
6.-Constancia Aval de Ocupación, signada con la letra “G“, expedida en fecha 19 de febrero de 2.020, por el consejo comunal 22 de Octubre.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia la ocupación por Yennys Yarelys Chacón Gallardo.
7.- Constancia de Residencia signada con la letra “H”, expedida en fecha 18 de Marzo del año 2.021, por el consejo comunal 22 de Octubre la cual certifica y da fe que he tenido mi domicilio principal y probidad en las bienhechurías ya descritas hace más de Diez (10) años.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia la residencia de Yennys Yarelys Chacón Gallardo.
8.- Constancia de ocupación, actualizada, signada con la letra “I” de fecha 18 de Marzo de año 2.021, expedida por el consejo comunal 22 de Octubre, la cual certifica y da fe que he tenido la legitima, verdadera y total ocupación de la propiedad ya descrita.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia la ocupación por Yennys Yarelys Chacón Gallardo.
9.- Constancia de Buena Conducta, signada con la letra “J” expedida por el consejo comunal en fecha 18de Marzo de 2.021; que dan fe y total probidad, que he tenido una buena conducta y comportamiento ejemplar en la comunidad y con todos los habitantes.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento del cual se evidencia que la ciudadana Yennys Yarelys Chacon Gallardo ha mantenido una buena conducta dentro de la comunidad.-
10; Recibo o comprobante de pago de corpoelec, signado con la letra “K”, numero de contrato 5482256, del inmueble que es de mi propiedad, a nombre de mi persona Yenny Yarelys Chacón de Salas.- en vista que la factura de consumo eléctrico, promovida, no fue impugnada o desvirtuada por la parte demandada, aunado a que, al respecto establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, sala de Casación Civil, ( caso M. González contra M. Migliorelli) “ “Las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, que no requiere de la ratificación para ser promovidas en juicio” por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna y demostrativa de que dicho servicio es cancelado por la ciudadana Yennis Yarelys chacón, ya que es la persona que se encuentra suscrita en dicha institución. - Así se precisa.
11.- Recibo o comprobante de pago de Ribereño cable TV, signado con la letra “L” a nombre de mi persona en la condición de cliente.- Ahora bien, en vista que la factura de consumo pago de servicio de televisión por cable “Ribereña”, promovida, no fue impugnada o desvirtuada por la parte demandada, aunado a que, al respecto establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, sala de Casación Civil, ( caso M. González contra M. Migliorelli) “ “Las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, que no requiere de la ratificación para ser promovidas en juicio” por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna y demostrativa de que dicho servicio es cancelado por la ciudadana Yennis Yarelys chacón, ya que es la persona que se encuentra suscrita en dicha institución. - Así se precisa.
12: Facturas, signadas “, R ,M, N, Ñ”; expedidas por Ferretería Miranda, a nombre de la ciudadana, y su esposo Andy Salas, por compra de materiales de construcción.- Ahora bien, en vista que las facturas promovidas, a pesar de que, no fueron impugnadas o desvirtuadas por la parte demandada, y aun cuando dichas facturas son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron atacados por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellos se evidencia, debe ser apreciados como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emana que la ciudadana Yennys Chacón de Salas pago una serie de bienes, e indicó en cada una de las facturas como su dirección las siguientes: Calle Las Brisas, 22 de Octubre Cariaco. Así se decide.-
13.-Factura signada “P” expedida por Bloquera Don Carlos, a nombre de la ciudadana: Yennys Chacón, por compra de bloques.- Ahora bien, en vista que las facturas promovidas, a pesar de que, no fueron impugnadas o desvirtuadas por la parte demandada, y aun cuando dichas facturas son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron atacados por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellos se evidencia, debe ser apreciados como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emana que la ciudadana Yennys Chacón de Salas pago una serie de bienes, e indicó en cada una de las facturas como su dirección las siguientes: Calle Las Brisas, 22 de Octubre Cariaco. Así se decide.-
14:- Factura signada “Q” Nª 00250, expedida por Empresa Asdrúbal Márquez Palomo, a nombre de la ciudadana: Yennys Chacón, por compra de material de relleno.- Ahora bien, en vista que las facturas promovidas, a pesar de que, no fueron impugnadas o desvirtuadas por la parte demandada, y aun cuando dichas facturas son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron atacados por la parte demandada, éste Tribunal considera que el contenido que en ellos se evidencia, debe ser apreciados como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emana que la ciudadana Yennys Chacón de Salas pago una serie de bienes, e indicó en cada una de las facturas como su dirección las siguientes: Calle Las Brisas, 22 de Octubre Cariaco. Así se decide.-
15.- Facturas signadas “S, T”; U, V, W, X” Nº 00452820; 00452819; 00432456; 00432457; expedidas por PRESACA S.A. a nombre del ciudadano: Andy Salas, por compra de material de construcción.- Ahora bien, en vista que las facturas promovidas, a pesar de que, no fueron impugnadas o desvirtuadas por la parte demandada, las mismas fueron suscritas únicamente por una tercera persona ajena al proceso, quien no las ratificó a través de la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe viéndose imposibilitado de verificar su autenticidad, procede a desecharlas del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
16.- Facturas signadas “Y; Z,” Nº 465193,463657; expedida por FERROCANNOS, c. a; a nombre del ciudadano: Andy Salas, por compra de material de construcción.- Ahora bien, en vista que las facturas promovidas, a pesar de que, no fueron impugnadas o desvirtuadas por la parte demandada, las mismas fueron suscritas únicamente por una tercera persona ajena al proceso, quien no las ratificó a través de la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe viéndose imposibilitado de verificar su autenticidad, procede a desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
17.- Factura signada “zz” Nº 00022630; expedida por INVERSIONES CARINICUAO C.A. a nombre del ciudadano: Andy Salas, por compra de material de construcción.- Ahora bien, en vista que la factura promovida, a pesar de que, no fue impugnada o desvirtuada por la parte demandada, la misma fue suscrita únicamente por una tercera persona ajena al proceso, quien no las ratificó a través de la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe viéndose imposibilitado de verificar su autenticidad, procede a desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
18.-Escrito o misiva y documento de identidad, signados con el Nº “I y II”, la cual fue enviada a Yennis Yarelys Chacón de Salas, en fecha 15de Febrero de 2021; de parte de Dixon del Jesús alas Belmonte, ci, 26.421.276.- a través de la cual manifiesta que está muy preocupado por el bienestar de sus hermanas debido a que su padre y su abuela han intentado sacarle de la casa junto a las niñas, amenazándolas y eso es injusto……. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada, aunado a que el mismo fue suscrito por el tercero interviniente en el proceso, pero no ratifico no lo ratificó a través de la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y consecuentemente, quien aquí suscribe viéndose imposibilitado de verificar su autenticidad, procede a desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.-
19.-Escrito, signado con el Nº “III”, realizado por el Albañil Dimas Castillos, titular de la cedula de identidad, Nº283328, de fecha 25 de Octubre de 2012, en el cual hace constar que realizo piso de granito en casa del profesor Andy Salas y su esposa Yennys Chacón de Salas, en una casa ubicada en la urbanización 22 de Octubre.- Ahora bien, en vista que el documento en cuestión a pesar de que, no fueron impugnadas o desvirtuadas por la parte demandada, aunado a que el mismo fue suscrito únicamente por una tercera persona ajena al proceso, quien no lo ratificó a través de la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe viéndose imposibilitado de verificar su autenticidad, procede a desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
20.-Documento: Remisión externa, signada nº “IV” emitida por la oficina de atención al ciudadano, en la sede del Ministerio Publico en fecha 10 de Agosto del año 2.017, fiscal Carlos L Acosta,.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento proveniente de un ente público, del cual se evidencia que se orienta a la ciudadana Yennys Chacón a enviar o remitir su situación por ante la sindicatura Municipal.-
21.- Informe Técnico Catastral signado Nº “V” emitido por la ingeniero Zuliannys Guzmán, coordinadora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero, de fecha 16 de febrero de 2019. Se evidencia de este documento que es una copia certificada de un documento administrativo, realizado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones de un órgano administrativo, a saber, la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Ribero del Estado Sucre, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento informe técnico emitido por la ingeniero Zuliannys Guzmán, coordinadora de Catastro Municipal del cual se evidencia la inspección realizada a las bienhechurías, certifica los linderos, medidas y características físicas y técnicas del bien inmueble, dejándose constancia de los ciudadanos que estaban ocupando la casa para el momento de la inspección: Yenys Chacón de Salas, y mis hijas Beatriz y Verónica Salas Chacón.-
22.- Informe o dictamen signado con el Nº “VI”, emitido por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, abogado Diego Rodríguez de fecha 13 febrero 2020.- Se evidencia de este documento que es una copia certificada de un documento administrativo, realizado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones de un órgano administrativo, a saber, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; y del mismo se evidencia y se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno; en el cual dictamina que la ciudadana Yennis Yarelys Chacón, debe dirigirse a instancia jurisdiccional Civil para que se conozca de una impugnación y Nulidad del Título Supletorio.
23.-Sentencia de Fijación de Manutención, signado con el Nº “VII”, sentencia dictada por este Tribunal, en contra de su ciudadano esposo Andy Salas.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en copias simples, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el cual se demuestra la manutención fijada y que debe cumplir el ciudadano Andys del Jesús Salas con sus hijas Beatriz y Verónica Salas Chacón, así como su responsabilidad.
24.-Inspeccion judicial signada con el Nº “VIII”, realizada en fecha 04 de Octubre de 2.018.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y habiéndose practicado dentro de los supuestos previstos en el Articulo 1429 del código Civil, por lo que tiene eficacia probatoria en cuanto a que se deja constancia de cada uno de los particulares señalados en la solicitud, la veracidad de los hechos, las verdaderas medidas, distribución, ubicación y características de las bienhechurías.-
25.- Justificativo de testigo, signada con el Nº “IX”, realizada en fecha 15 de Julio de 2.019, por este Tribual Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el cual se deja constancia que fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: Mirian Josefina Gallardo de Carrasquel; C.I. V4552.051 y el ciudadano: Asdrúbal Rafael Márquez Guevara; C.I V-13.220.475; y que juramentados legalmente y sin ningún impedimento, declararon y manifiestan, que si conocían suficientemente de vista trato y comunicación a su persona; y de igual manera dejaron constancia que desde hace nueve años ha venido poseyendo la casa anteriormente mencionada con carácter de propietaria, así mismo que conocen de trato y comunicación a la ciudadana demandada Eglis Josefina Ramírez y les consta que nunca ha ocupado el inmueble.-.-
26.- Justificativo de testigo, signada con el Nº “X”, realizada en fecha 21 de noviembre de 2.019, por este Tribual Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el cual se deja constancia que fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: Nora Eugenia Mejias Ruiz; C.I. V-11.231.674 y la ciudadana: Mary Cruz Bermúdez Mejías; C.I V-16.841.316; y que juramentados legalmente y sin ningún impedimento, declararon y manifiestan, “Que si conocían suficientemente de vista trato y comunicación a Yennys Chacón de Salas”; “Que desde hace nueve (9) años ha venido poseyendo de manera pacífica, publica e ininterrumpida a título de propietaria una casa ubicada en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificado con la ficha catastralNº01-02-42-16, constituida por las siguientes partes: Vivienda familiar de tres (3)habitaciones, dos de ellas con sus respectivas puertas de madera, dos (2) baños, Una (1) cocina, Una (1) sala comedor, piso de granito, paredes friso liso, revestidas de pintura, Tres (3) ventanas con protectores, dos (2) puertas con sus respectivos protectores, un (1) porche, Techo de acerolit, y porche de placa; y constantes de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carmelina Pintos Martínez (27,60Mts); SUR: Con terreno que es o fue de Pedro Figuera (28,15Mts); ESTE: Su frente correspondiente, con calle Las Brisas (11,10Mts.) OESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de Jimmy Farfán (11,86Mts,)”.- Que conocen de rato vista y comunicación a la ciudadana: Eglis Josefina Ramírez; Andys Salas Ramírez, Naryelis Salas Ramírez, Gabriela Ojeda y Yeczarine Belmonte; y si por ese conocimiento Saben que Andys Salas Ramírez y Naryelis Salas Ramírez son hijos de la ciudadana: Eglis Josefina Ramírez”; “Que si saben que el ciudadano Andys Salas Ramírez y Yennys Chacón de Salas son casados desde hace seis (6) años, y que el ciudadano Andys Sala Abandonó el Hogar”.- “Que si saben y les consta que en fecha 17 de noviembre del corriente año el ciudadano Andys Sala Ramírez, de forma fraudulenta, fingiendo que iba a visitar a sus hijas, ingreso y se instaló en el hogar; llamo por celular a las ciudadanas: Naryelis Salas Ramírez, Gabriela Ojeda, actual pareja de Andys Salas, y otros familiares, e intentaron penetrar e instalarse de forma ilegal en mi casa….”.-
27.-Posiciones fotográficas, signadas con las letras “A, B”, La parte actora promovió y consignaron diecisiete (17) imágenes fotografías, las cuales fueron impresas color, en papel hoja carta, contenidas en siete folios.- Por su parte la demandada no impugnó dichos documentos; en consecuencia, considera oportuno ésta Juez, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostienes al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala:“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…)-Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).- los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC. El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.-
Cónsono con el anterior criterio doctrinario, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala: “Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo).- En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que la prueba libre, es decir, las diecisiete (17) imágenes fotográficas, no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual le resulta forzoso a éste Tribunal apreciar la referida prueba libre, en consecuencia, quien decide valora las diecisiete (17) imágenes fotografías, quedando evidenciado que se tratan de imágenes fotográficas, que no presentan alteración en su contenido, comprobándose que en ellas se ven las imágenes de la ciudadana Yennys Yarelys Chacón y su familia, en distintos eventos y lugares diferentes y en disposición sobre mis bienhechurías. Y así se decide.-
28.- Copias certificadas del contenido del archivo correspondiente a la ficha catastral Nº 01-02-42-16, signada con la letra “C”, donde demuestro los vicios defectos e irregularidades jurídicas y técnicas, y Documento de compra venta de las bienhechurías, que no posee validez registral, el cual la parte demandada consigno, para valerse así en catastro municipal, en fecha 02 de Agosto de 2017, a través del coordinador encargado en esa fecha, Jorge Luis Marín Rojas, donde se visualiza en la presente copia, en cambio de la titularidad de mis bienhechurías.- Se evidencia copia certificada, con sello húmedo CÉDULA CATASTRAL emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 20 de Noviembre de 2019, a través de la cual se dejó constancia que la misma contiene anexo los siguientes documentaciones. 1.- Documento Contrato de venta privada a nombre de Cledys Rojas Quijada C.I. V-5.881.307 y Eglis Josefina Ramírez C.I. V-8.428.447. 2.- Aval de Tierras, emitido el consejo comunal de 232 de Octubre de fecha 07 de Agosto de”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 24 de marzo de 2008, se emitió cédula catastral respecto al bien inmueble tomando como documento de origen el contrato de opción de compra venta privada antes mencionado.-
29.- Copia simple de la solicitud del Título Supletorio, impugnado con la letra “D”, para enfatizar observaciones……- Ahora bien, en vista que el contenido del documento público o en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el bien inmueble sobre el cual recayó el título supletorio de propiedad fue solicitado por la ciudadana Eglis Josefina Ramírez, siendo recibida la solicitud en fecha 04 de Abril de 2017 .- Así se establece.
30.- Copia simple del recibo del tribunal del Título Supletorio en Proceso de impugnación, signada con la letra “E”, para demostrar las siguientes observaciones, …se evidencia en el escrito, que deja constancia este tribunal que consigna copia en fecha 04 de Abril de 2017, recibe el presente, contentivo de título supletorio, y observa que en el presente escrito no estaba acompañado, para ese momento de los recaudos necesarios para su debida tramitación.- Ahora bien, en vista que el contenido del documento público o en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 04 de Abril de 2017, el tribunal recibe la solicitud de título supletorio, y observa que en el presente escrito no estaba acompañado, para ese momento de los recaudos necesarios para su debida tramitación.- Así se establece.
31 Copia Simple, de Autorización para tramitar, perteneciente a los recaudos adjuntos al título Supletorio, que otorga el Alcalde Encargado, para la época Miguel Ángel Antonio Alcalá, c.i.23.924.182.—que el funcionario que debe otorgar la autorización para tramitar o registrar título supletorio es el ciudadano: Síndico Procurador Municipal, por lo que se demuestra otra anomalía, del título, y es favorecida la parte demandada para valerse de tramitar el título supletorio, actuando el Alcalde encargado, con imprudencia, negligencia e impericia al autorizar esta tramitación… Ahora bien, en vista que el contenido del documento público o en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que dicha autorización para tramitar el Titulo Supletorio fue otorgada por el Alcalde Encargado, para la época: Miguel Ángel Antonio Alcalá en fecha 07 de Agosto de 2017, - Así se establece.
32.-Prueba de Inhibición de Documento: solicito oficie al ciudadano Ingeniero Félix Aristimuño; Coordinador de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero, para que exhiba los documentos y su contenido, que se encuentran en el expediente de la ficha catastral Nº01-02-42-16, donde se vea a plena vista y de manera muy notoria las irregularidades técnicas y legales enriquecidas de contradicciones y vicios, donde se demuestra la mala fe de la parte demandada Eglis Ramírez, en despojarme de la titularidad de mi ficha catastral.- Se evidencia que en fecha 20 de Julio de 2021, el tribunal dejo constancia de la asistencia del ciudadano: Félix Aristimuño; director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre; con el fin de materializar la evacuación de la prueba de exhibición requerida por la parte promovente de conformidad a lo establecido en el Articulo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, presentó a la vista del tribunal las actas originales que contiene la ficha catastral Nº 01-02-42-16 y los documentos anexos a la misma; y por cuanto dichos documentos se encuentran en poder de una entidad de Carácter público como el tercero requerido, es por lo que este Tribunal los tiene como exactos y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-.
33.- Prueba de Testigos: Promovió la prueba de testigos de las ciudadanas: : María Ángela Sánchez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.441.299 y Miriam Josefina Gallardo de Carrasquel, venezolana, mayor de 68 años de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.552.051, Dicha prueba no fue tachada, más fue admitida y evacuada, observa éste Tribunal que dichas testifícales fueron preguntados por la parte promovente, siendo sus deposiciones contestes, concordantes, coherentes, guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, aportan datos relevantes sobre el particular y el conocimiento sobre la declaración del Título Supletorio y para la toma de la decisión en la presente causa; siendo así éste Juzgado aprecia y confiere valor probatorio a las deposiciones de las testigos aquí analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo con antelación, no fueron tachados por la parte demandada, y teniendo el control de la prueba y fue tutelada por éste órgano jurisdiccional conforme a la Ley. Así se decide.-
34.- Prueba de Inspección ocular: Solicita al tribunal, se traslade a fin de practicar inspección ocular en el inmueble ubicado en la Calle Las Brisas del Barrio de Octubre de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en original, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y habiéndose practicado dentro de los supuestos previstos en el Articulo 1429 del código Civil, por lo que tiene eficacia probatoria en cuanto a que se deja constancia de cada uno de los particulares señalados en la solicitud, la veracidad de los hechos, las verdaderas medidas, distribución, ubicación y características de las bienhechurías.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Prueba Documental: Título Supletorio; protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 02, folio del 07 al 27, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre, de fecha 03 de Octubre del año 2017, que riela a los folios del expediente desde el folio 08 al folio 28 ambos inclusive, marcado con la letra “C”. Se aprecia de los autos, que el referido instrumento fue consignado en copias certificadas, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y demostrativo que la ciudadana Eglis Josefina Ramírez fue a la única que le fue declarado por este tribunal, bastante y suficiente las actuaciones realizadas en el titulo Supletorio debidamente protocoliza por ante el Registro Público del Municipio Ribero.-
2.-Prueba de informe:- Se evidencia que en fecha 31 de Agosto de 2021, el tribunal dio por recibido oficio Nº 421-007-2021, consignado por el ciudadano Odilio González; actuando en su carácter de Registrador Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre; con el fin de materializar la evacuación de la prueba de informe requerida por la parte promovente de conformidad a lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, Informa al Tribunal “ Remito a usted Copia Certificada de título Supletorio, signado con el Nº 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Curto Trimestre de fecha 03 de Octubre de 2017, ….Se deja constancia que el referido inmueble, se encuentra asentado legalmente en los tomos registrarles que lleva este despacho y no posee sobre el ningún tipo de Gravamen” anexos Copia certificada del documento Titulo Supletorio; y por cuanto dicho documentos se encuentran en poder de una entidad de Carácter público como es El Registro Subalterno, es por lo que este Tribunal los tiene como ciertos y demostrativo que la ciudadana: Eglis Josefina Ramírez es la única persona que ha efectuado los trámites legales pertinentes sobre el bien inmueble identificado en dicho título supletorio y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Prueba de testigo: Promovió la prueba de testigos de las ciudadanas: Raíza Josefina Alcalá, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.081 y Carmen Yacnely Sánchez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.878.275, Dicha prueba no fue tachada, más fue admitida y evacuada, observa éste Tribunal que dichas testifícales fueron preguntados y repreguntados por las partes intervinientes, siendo sus deposiciones contestes, concordantes, coherentes, guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, aportan datos relevantes sobre el particular y el conocimiento sobre la declaración del Título Supletorio y para la toma de la decisión en la presente causa; siendo así éste Juzgado aprecia y confiere valor probatorio a las deposiciones de las testigos aquí analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo con antelación, no fueron tachados por la parte demandada, así como en su evacuación la parte contraria tuvo el control de la prueba y fue tutelada por éste órgano jurisdiccional conforme a la Ley. Así se decide.-
De las actas procesales se desprende que la ciudadana: YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS, parte actora en el procedimiento que nos ocupa, impugnación de Documento Titulo Supletorio manifiesta que con los cuales la ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ pretende hacerse dueña de un bien inmueble bienhechurías ubicadas dentro de la poligonal urbana, específicamente en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificado con la ficha catastralNº01-02-42-16, constituida por las siguientes partes: Vivienda familiar de tres (3)habitaciones, dos de ellas con sus respectivas puertas de madera, dos (2) baños, Una (1) cocina, Una (1) sala comedor, piso de granito, paredes friso liso, revestidas de pintura, Tres (3) ventanas con protectores, dos (2) puertas con sus respectivos protectores, un (1) porche, Techo de acerolit, y porche de placa; y constantes de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carmelina Pintos Martínez (27,60Mts); SUR: Con terreno que es o fue de Pedro Figuera (28,15Mts); ESTE: Su frente correspondiente, con calle Las Brisas (11,10Mts.) OESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de Jimmy Farfán (11,86Mts,); Con un área total de terreno de (319,16 Mts.), de igual manera cuenta con un área total de construcción de (114,45Mts.). Las cuales alega construyó junto con su esposo ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, que las medidas y linderos que se señalan en el titulo supletorio no corresponden y no coinciden, con las medidas correctas que tiene su casa, que las únicas personas que tienen la ocupación, posesión y el legítimo derecho sobre la Vivienda antes mencionada es mi ciudadano esposo Andy Salas y mi persona, ya que fue obtenida bajo nuestra comunidad conyugal teniendo aproximadamente 10 años de casado.-
Al respecto, la querellada ciudadana; EGLIS NJOSEFINA RAMIREZ al contestar la demanda alega “ que no es cierto lo expresado por la parte actora, en cuanto a que su persona ha obrado de mala fe, al tramitar y registrar fraudulentamente las bienhechurías, ya que como se evidencia en la Ley de Registros y Notarías, para tramitar cualquier actuación, es necesario reunir ciertos requisitos para protocolizar los documentos, y como se evidencia en el instrumento que la parte actora pide su nulidad, quedo protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedo registrado bajo el Nº 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2017, cuyo titular es su persona; que no es cierto lo expuesto por la ciudadana YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS, en cuanto que al inmueble objeto del título sea de su propiedad por haberlo adquirido en la comunidad conyugal, por cuanto no consta el documento fundamental que pruebe que fue adquirido en la comunidad conyugal; -Rechazó y Contradijo, lo esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar por carecer estos de veracidad y autenticidad, en especial que el ciudadano ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, haya construido las bienhechurías, ubicadas dentro de la poligonal urbana, especialmente en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en autos, siendo esta reclamada por vía jurisdiccional por la parte actora quien dice, que las bienhechurías forman parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS y ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ.-
Es así, como la querellada desconoce haber realizado el documento título supletorio, el cual acompaño la parte actora con su libelo de demanda, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y registrado bajo el Nº 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2017, cuyo titular es su persona, de mala fe y fraudulenta mente, debido a que se reunieron los requisitos necesarios para su protocolización.
Ahora bien, observa esta juzgadora que para tomar una decisión, debe hacer un breve análisis del EL TITULO SUPLETORIO: el cual, es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria, contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
La Sala de Casación Civil al respecto establece, en sentencia número 109 de fecha 30 de Abril de 2021, Lo siguiente:
“Que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, se sometió al juzgamiento de la Sala un juicio sobre la nulidad de una relación arrendaticia en la cual se enjuiciaba la cualidad de la arrendataria en razón de no ser la legítima propietaria del bien inmueble, sino en todo caso, una poseedora.
Los antecedentes del caso se remontan a 1798 cuando un presbítero, en su testamento, otorgó a la Curia Valenciana la “posesión de tierras de labor y sabanas en el otro lado del río de este pueblo de Naguanagua en el que se haya una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y más utensilios para su beneficio, como así mismo un sega sembrada de yuca, café y plátanos”. Luego en 1971, más de siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe título supletorio sobre la posesión “en forma pública y pacífica continua, no interrumpida ni equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”.
Por su parte, en el año 1972, se habría dado en venta no sólo las bienhechurías declaradas en el titulo supletorio, sino además los terrenos en cuestión, indicando que “Los lotes de terrenos objeto de esta venta que son parte de mayor extensión propiedad de mi representada según consta en el testamento del presbítero Bachiller Vicente Seija de fecha 21 de abril de 1978 modificado por codicilo de fechas 7 y 17 de mayo del mismo año según acta de posesión judicial del Juzgado del Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 1856 ejecutada por el juzgado de paz de Naguanagua 24 de febrero de 1857”.
Estos hechos quedarían insertos en los autos en documentos producidos por la parte actora pero que la recurrida habría omitido incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. Una vez verificado esto por la Sala, y declarado el vicio, la Sala entró al conocimiento del fondo de la causa en la cual analizó la figura de la posesión.
Al respecto, y luego de citar su jurisprudencia y la de la Sala Constitucional sobre los títulos supletorios y los demás justificativos de perpetua memoria, ratificó que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.
Ahora bien observa esta juzgadora, que ciertamente el instrumento que la demandante ha impugnado y en el cual fundamenta su pretensión “Titulo Supletorio”, cumple con la formalidad registral, que en principio lo hace idóneo para acreditar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble de que se trata, según se deduce, de lo establecido, en los Artículos 1920 y 1924 del Código Civil, igualmente de la decisión tomada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 16-03-2000 y 15-09-2004, casos Mirian Yamira Leal Márquez e Irene Benavente Blanquez de Marrero y en las que se determina lo siguiente:
“…..el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado………..”
Sobre el mismo particular, se pronuncia la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los títulos supletorios, en sentencia Nª 806 del 13-07-2004, en la cual precisó: …” El Titulo Supletorio o Justificativo de testigo, del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable del que el titular del derecho, cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan coa juzgada y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derecho de terceros,……Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí, una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio….”
Por lo que, esta sentenciadora en concordancia con lo señalado en las jurisprudencias expuestas; no puede pasar por alto que a pesar de la formalidad Registral, el Titulo Supletorio, no es más que un justificativo de testigos donde el decreto judicial que allí se produce no causa cosa juzgada, sino, que se limita a establecer una presunción iuris tantum, a favor de quien se dictó el decreto y siempre, dejando a salvo los derechos de terceros; siendo pues, ésta la verdadera naturaleza y alcance del Título Supletorio.-
En este orden de ideas, impugnado como fue por la parte actora; el título Supletorio de análisis, cuya impugnación fue sustentada con la variedad de pruebas promovidas en el lapso legal, Así como también la parte demandada promovió las suyas en su defensa; debiendo entonces, esta juzgadora basarse en el acervo probatorio en conjunto, para tomar una decisión ajustada a la verdad de los hechos probados en auto; y quien aquí decide considera que queda evidenciado que: 1-Ciertamente la ciudadana: Eglis Josefina Ramírez, Tramito el Titulo Supletorio, como se desprende de la prueba de informe y de inhibición ya antes analizadas y valoradas en juicio; así mismo se evidencia, que a la ciudadana Eglis Ramírez, le fue emitida una Autorización para Tramitar Titulo Supletorio, por el ciudadano Alcalde de la época ciudadano: Miguel Angel Antonio Zapata Alcala y no por el funcionario cuya función le compete; 2.- Igualmente se evidencia del título supletorio el cual se impugna que las características de las bienhechurías, medidas y linderos son: una casa de habitación de las siguientes características, Tres (3) habitaciones; dos (2) baños; y un (1) Sala-comedor; Una (1) cocina, Un (1) porche; construida con paredes de bloque de cemento frisado; piso de granito, techo de placa y acerolic, puertas y ventanas de hierro, con sistema de aguas blancas y aguas negras y electricidad; dichas bienhechurías constan de un área de construcción de: Seis Metros con Veintidós Centímetros ( 6,22 mts) de acho, por Ocho Metros con Treinta y Tres Centímetros (8,33Mts) de largo, para un área total de construcción de: Cincuenta y Un Metro Cuadrado, con Ochenta y Un Centímetro (51,81mts2), fueron construidas en un área de terreno Municipal, en una extensión de; Trescientos Treinta Metros cuadrados, con Un Centímetro ( 330,01mts2) ( 108, 73 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En doce metros (12,00) de longitud, con casa que es o fue de la Sra. Carmelina Pinto Martínez; SUR: En doce Metros (12mts) de longitud, con terreno que es o fue del Sr. Pedro Figuera; ESTE: En Veintisiete Metros con Dieciséis centímetros (27,16mts) de longitud, Su frente con la calle Las Brisas y OESTE: En Veintisiete Metros con Sesenta y Seis Centímetros(27,66mts) de longitud, su Fondo con casa que es o fue del Sr., Yimy Farfan.- y de inspección judicial; realzada por el Tribunal en fecha: 18 de diciembre de 2018 con ayuda e experto designado; En el Segundo particular que “ Las medidas en cuanto al terreno son: De frente: Once Metros con Treinta y Tres Centímetros (11,33 Mts) y de fondo y largo : Veintisiete Metros con Ochenta Centímetros ( 27;80 Mts) y las Bienhechurías miden: De frente o ancho: Siete Metros con Sesenta y cinco centímetros (7,65Mts) y de Largo: Quince metros con doce centímetros(15,12Mts) .- En Inspección de fecha :21 de Julio de 2021, con ayuda de experto designado, se dejó constancia que las características de las bienhechurías, medidas y linderos del mismo bien inmueble son la siguientes: Segundo particular: “El inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera un (1) porche; Un (1) Jardín; Una(1) sala Comedor; Tres(3) dormitorios; Dos(2) baños Una(1)Cocina; y Un(1) Lavadero.- Tercer Particular “ Características físicas, vivienda construida con paredes de Bloque de concreto, con bigas de concreto armadas con cabillas; techo de Platabanda y acerolit, sostenido con vigas de hierro; piso de granito y cerámica; con puertas de hierro y latón, en la entrada principal y salida trasera; puertas y ventanas de madera en cada habitación ; El área de la cocina se encuentra empotrada en cerámica. Evidenciándose pues, una discordancia en ambas documentaciones; ya que las características de las bienhechurías, medidas de linderos son diferentes, en consecuencia; se verifica que el bien inmueble inspeccionado, sobre el cual recae el derecho alegado por las partes, no guarda una relación Lógica con el bien inmueble descrito en el documento Titulo Supletorio de la parte demandada anexo al expediente, y así se establece.-
Y en efecto, del examen del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, se aprecia que esta promovió los testimoniales de las ciudadanas: a la ciudadana: Carmen Yacnely Sánchez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.878.275, y Raíza Josefina Alcalá, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.081, con el objeto de que rindan declaración sobre el particular por la cual tuvo conocimiento de la declaración del Título Supletorio, objeto de la presente controversia; motivo por el cual el testimonio de la ciudadana Yacnely Sánchez; (folios 210-211), quien respondió a la TERCERA PREGUNTA que le formulo la demandada promovente respondió “Yo entiendo que es el problema de esa casa, si ella la compro o es de ella, y es de ella porque ella porque la Sra. Eglis la compro, yo fui testigo del título de la propiedad.- a la CUARTA PREGUNTA “Bueno ellos me citaron aquí a firmar el título” a la. DECIMA PREGUNTA a “Bueno esa casa tenía tres cuartos, dos baños y el piso sin pulir, piso rustico”. Y al ser repreguntada por la parte actora respondió a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal y según su conocimiento, si la ciudadana Eglis Ramírez, construyo o compro las bienhechurías reflejadas en el Titulo Supletorio? Contesto: “Compro”. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como conoció a la ciudadana Eglis Josefina Ramírez? Contesto la testigo: “Fui su ex cuñada o soy ex cuñada” y a la SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene amistad cercana e íntima con la ciudadana Eglis Ramírez? Contesto la testigo: Si porque me separe de su hermano y quede en la familia. Y a la SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda el monto o cantidad reflejada del valor construido en el título Supletorio y de ser así cual es el monto? Contesto la testigo: Fue por Bs. 1.000,00 de los de antes.
Igualmente los testimoniales de al ciudadana: Raíza Josefina Alcalá (folios 206-207), quien respondió a las preguntas realizadas por la promovente, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted al Tribunal que conocimiento tiene usted del trámite que se efectuó con la Sr. EGLIS RAMIREZ, para la evacuación del Título Supletorio? Contesto la testigo: En el Titulo Supletorio yo fui testigo de su venta que le hizo la Sra. CLEIDYS, que le vendió en ese momento y después vinimos hacer el Registro del documento, después a la Alcaldía hacer su petición, después vine al Tribunal a firmar como testigo del Título Supletorio.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Sra. Raíza usted tiene conocimiento de cómo y por qué entro la Sra. YENNYS CHACON a vivir a ese inmueble objeto de la demanda? Contesto la testigo: Con su hijo de la Sra. EGLYS, no sé por qué si fue regalada, si fue prestada o fue vendida, de allí no emito opinión. Y al ser repreguntada por la parte actora respondió a la. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le consta a usted si la ciudadana CLEIDIS ROJAS QUIJADA, vendió unas bienhechurías a la ciudadana EGLYS RAMIREZ? Contesto la testigo: Una bienhechuría, lo que a mí me consta que le vendió fue el inmueble ese, A la QUINTA PREGUNTA: ¿Recuerda en el momento de la firma del Título Supletorio, como estaba distribuido el bien inmueble antes mencionado? Contesto la testigo: Si mal no recuerdo un parchecito, una sala, dos cuartos, su cocina y un baño. A la SEXTA PREGUNTA: ¿Guarda usted una relación cercana de amistad íntima con la Sra. EGLYS RAMIREZ? Contesto la testigo: De toda la vida, una amistad que tenemos como vecinos como todo. SEPTIMA Y ULTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda en el momento de la firma del Título Supletorio el valor o monto de la compra del mismo? Contesto la testigo: No recuerdo.
Ahora bien, de los testimoniales evacuados de las ciudadanas antes nombradas, se puede evidenciar que existe entre ellas y la promovente, ciudadana; Eglys Josefina Ramírez, un parentesco de afinidad, y amistad de mucho tiempo; constatándose que este parentesco existía antes de la fecha de la evacuación del título Supletorio que se acompaña a la demanda, toda vez que el título supletorio fue evacuado en fecha 11 de Agosto de 2017, según se desprende de las copias certificadas del título Supletorio anexo; entonces, ha quedado en evidencia la inhabilidad, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 y 480, de la Ley Adjetiva, afecta a las ciudadanas: Carmen Yacnely Sánchez, y Raíza Josefina Alcalá, para testificar en favor de la ciudadana: Eglys Josefina Ramírez, en el referido Titulo Supletorio; por lo que las deposiciones efectuadas, por las prenombradas testigos en transgresión a la disposición normativa in comento, a los fines de hacer constar los hechos a que se refiere el título supletorio, los cuales carecen de total eficacia, y así se establece.-
No obstante establece quien aquí decide; que en el caso de autos, tenemos: Que existe un documento “Titulo Supletorio“ (Justificativo de testigo) mediante la cual, la ciudadana Eglis Josefina Ramírez, pretende ejercer la propiedad del bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Las Brisas del Barrio 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el cual es desconocido e impugnado, por la ciudadana: Yennys Yarelys Chacón Gallardo ya que no conocía de su existencia hasta, que se dirigió a la Alcaldía del Municipio Ribero, con el objeto de iniciar los trámites tendientes a registrar la documentación del inmueble. Que el mencionado título Supletorio fue registrado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 02, folio del 07 al 27, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre, de fecha 03 de Octubre del año 2017, por la ciudadana: Eglis Josefina Ramírez; y que, en el mismo fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanas: Carmen Yacnely Sánchez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.878.275, y Raíza Josefina Alcalá, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.081, testigos estos declarados inhábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 y 480, de la Ley Adjetiva , para testificar en favor de la ciudadana: Eglys Josefina Ramírez, en el referido Titulo Supletorio; debido al vínculo de afinidad, y amistad; y el cual se constató, que existía antes de la fecha de la evacuación del título Supletorio, lo que a criterio de esta sentenciadora, quedan desvirtuados su testimoniales en base a las pruebas antes ya analizadas.- Igualmente esta sentenciadora evidencia del acervo probatorio que fueron otorgados constancias, Autorizaciones y certificaciones tanto de ocupación del inmueble, como para realizar trámites tendientes a la elaboración del documento Titulo Supletorio a la parte demandada ciudadana: Eglis Josefina Ramírez como a la parte actora: Ciudadana: Yennys Yarelys Chacón Gallardo, por el órgano competente para ello, Alcaldía del Municipio Ribero y consejo Comunal del mismo Municipio y sector de la ubicación del mueble, lo que crea una presunción dudosa en la elaboración y tramitación del mencionado documento.- Que de las actas, no se evidencia, que la demandada, ciudadana Eglis Josefina Ramírez, haya ocupado el inmueble en cuestión, por cuanto de los autos consta, que la ocupante del inmueble siempre fue la ciudadana: Yennys Yarelys Chacón Gallardo y ha vivido en dicho inmueble hasta el presente, por tanto ha venido ejerciendo la posesión del inmueble en cuestión hasta la actualidad, hecho esto que se desprende de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal la cual cursa en el acervo probatorio, con lo cual se da otro de los supuestos señalados como probatorios de la invalidez del documento, por lo que este Tribunal considera forzoso declarar que el aludido documento, impugnado y desconocido carente de toda validez, y así se establece.-
Esta Juzgadora, fundamenta la presente decisión a tenor de los siguientes:
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Proceso Constituye un instrumento Fundamental para la realización de la Justica. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Artículo 49 ejusden “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de Impugnación de Documento ( Titulo Supletorio), incoada por la ciudadana: interpuesta por la ciudadana: YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.183, domiciliada en la Urbanización 22 de Octubre, calle Las Brisas, casa S/Nº de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.348, contra la ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad N° N° V- 8.428.447, domiciliada en la Urbanización 22 de Octubre, calle Junín de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cariaco, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO
Abg. ROBERT DUQUE
En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ROBERT DUQUE
Exp. N° 2.020-1629-
Sentencia Definitiva.
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