República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: BEATRIZ GUADALUPE MARCANO DE TENORIO y FRANCISCO LUIS TENORIO VALERA. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 06 DE DICIEMBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.272.-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE MARCANO DE TENORIO y FRANCISCO LUIS TENORIO VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-5.075.485 y V- 5.537.751,respectivamente, y residenciados en la Segunda Calle (Calle B) de la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Segunda Etapa, Nº D6, Ubicada en la Vía Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.927, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
…CAPÍTULO I. “DE LOS HECHOS…En fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 4, que se consigna al presente escrito marcado con la letra “A”. Durante nuestra unión procreamos un (01) hijo, de nombre RUBEN FRANCISCO TENORIOMARCANO, quien es venezolano y mayor de edad, por haber nacido el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), así consta en su partida de nacimiento, que acompaña el presente escrito, en copia certificada, marcada con la letra “B”. Fijamos nuestra residencia y domicilio conyugales la Segunda Calle (Calle B) de la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Segunda Etapa, Nº D-6, Ubicada En la Vía Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2020), por cuanto tuvimos muchas desavenencias en nuestra relación, tornándose tormentosa, poco afectiva y armoniosa, destruyéndose el amor tan profundo que sentíamos uno por el otro, la compañía, la complicidad y la cooperación que en todo matrimonio debe de existir. En razón de lo antes expuesto Ciudadana juez, desde el día treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2020) nos encontramos separados de hecho, resultando imposible restablecer el vínculo afectivo que teníamos al momento de contraer nuestra unión matrimonial, terminando de esa manera nuestra relación afectiva, con empatía, desapego y falta de estima, al punto de comunicarnos sólo para lo estrictamente necesario y por el bienestar de nuestro hijo. Ahora bien, honorable juez, deseamos poner fin a la relación matrimonial ya que nadie puede ser obligado a permanecer en una relación donde no puede sentirse satisfecho… CAPÍTULO II. “DEL DERECHO…“En nuestra petición se ve encausada en ele DESAMOR pues todo afecto que teníamos el uno hacia el otro lo hemos perdido tras múltiples discusiones y eventualidades, las cuales nos hicieron entender lo incompatibles que somos como pareja; aspecto que se ve sustentado en la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), VINCULADA CON LA Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del TSJ… CAPÍTULO III. “DEL DERECHO…“ Solicitamos respetuosamente, una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio por Desamor y en consecuencia, disuelva el vínculo matrimonial que nos unió. Una vez declarada con lugar y ejecutoriada la sentencia que provee nuestra solicitud, pedimos, respetuosamente, se nos expida dos (02) juegos de copias certificadas de la misma…. CAPÍTULO IV. “NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO…“ Solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, que al ser admitida la presente solicitud de divorcio, se practique la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio público. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley. …”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2.017 (folio 09 y 10).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 112).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE MARCANO DE TENORIO y FRANCISCO LUIS TENORIO VALERA, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, fue interrumpida desde el día treinta (30) de setiembre del año dos mil veinte (2020), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre RUBEN FRANCISCO TENORIO MARCANO, quien es venezolano y mayor de edad, por haber nacido el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), así consta en su partida de nacimiento, que acompaña el presente escrito, en copia certificada, marcada con la letra “B”.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, así como la citación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: BEATRIZ GUADALUPE MARCANO DE TENORIO y FRANCISCO LUIS TENORIO VALERA, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 4, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.272
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: BEATRIZ GUADALUPE MARCANO DE TENORIO y FRANCISCO LUIS TENORIO VALERA.-
VMG/GC/ec.
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