República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SOL YNES ROJAS MÁRQUEZ.
DEMANDADA: VIRGINIA PEROZA BONET.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
FECHA: 05 DE DICIEMBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 19-6001.
Previo abocamiento de la abogada VIANETT MARCANO GONZALEZ, quien fue juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud a la designación como juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Fueron recibidas las presente actuaciones en este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2019; provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana SOL YNES ROJAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.652.137, representada por la profesional del derecho CARMEN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.045, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre contra la ciudadana VIRGINIA PEROZA BONET, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.435.417.-
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida demanda fue admitida en fecha 20 de Noviembre de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 339 al del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la ciudadana VIRGINIA PEROZA BONET, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (folios 31 al 32).
En fecha 22 de noviembre de 2019, consta en diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.045, apoderada judicial de la ciudadana SOL YNES ROJAS MÁRQUEZ; mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la tramitación y practica de la citación. Igualmente solicito se oficie a la Fiscalía Tercera del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que se le notifique que por ante este Juzgado cursa la presente causa (folio 33).
En fecha 25 de Noviembre de 2022, constan diligencias suscritas por la ciudadana VIRGINIA PEROZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, mediante la cual, en la primera solicita el avocamiento de la Juez Provisorio a la presente causa; en la segunda manifiesta que la dirección señalada en el libelo de la demanda no es y nunca ha sido la dirección de su habitación, de igual forma solicitó se declare la perención de la Instancia; y confirió Poder Especial Apud Acta a la abogada MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, para que defienda sus derechos e intereses en el presente procedimiento; posteriormente en diligencia de esta misma fecha solicitó que una vez declarada la Perención de la Instancia, se le expida copia certificada de todas las actas del proceso.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona el órgano jurisdiccional. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Siendo ello así, establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …” (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
En virtud a la norma antes transcrita, observa quien suscribe que, la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 22 de noviembre de 2019, cuando la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años y quince (15) días, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera quien suscribe que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana SOL YNES ROJAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.652.137, representada por la abogada CARMEN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.045, contra la ciudadana VIRGINIA PEROZA BONET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.417. Así se decide.
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese, publíquese inclusive en la página web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia. - conste.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp. Nº 19-6001.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
Materia: Civil.
Motivo Resolución de Contrato de Opción compra venta.
Partes: SOL YNES MARQUEZ CONTRA VIRGINIA PEROZA BONET.-
VMG/GC/Mef.
|