República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE BETANCOURT.
DEMANDADA: MILAGROS GREGORINA OTERO RAMOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA: 20 DE DICIEMBRE DE 2022
EXPEDIENTE: N° 13-5785.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2013; proveniente del Tribunal Distribuido, contentivas de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL VALLE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.442.806; debidamente representada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871 y de este domicilio contra la ciudadana MILAGROS GREGORINA OTERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.651.978; debidamente representada por los abogados en ejercicio CARMEN E. LISTA MATA, LIDICE CARMONA GUZMAN, CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, AUGUSTO GONZALEZ y JOSE A. LARES PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 42.229, 18.034, 63.991, 106.895 y 111.845 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2013 por ante este Juzgado procediendo éste Tribunal a su admisión en fecha 24 de septiembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguientes después de su citación. Se libró compulsa (Folio 16).
En fecha 09 de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este despacho judicial, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la ciudadana MILAGROS OTERO RAMOS, debidamente firmada y consignando recibo de citación (folio 22).
En fecha 16 de octubre de 2013; consta en autos escrito de contestación a la pretensión presentado por la demandada ciudadana Milagros Otero Ramos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Lista Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.229; constante de seis (06) folios útiles (folios 23 al 28).
En la etapa procesal de promoción de medios probatorios, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho el 22/10/ 2013, a través de su apoderado judicial, consignando escrito y recaudos que rielan a los folios 31 al 52, promoviendo las que aparecen en autos y de las que se hará referencia en capitulo en este fallo.
En fecha 25 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovida por la parte accionante (folio 54 al 60).
En fecha 25 de octubre de 2013, comparecieron los abogados en ejercicio Carmen Lista Mata y Augusto Ramón González Ramos, con el carácter de apoderados judiciales de la pate demandada y consignaron escrito de apelación a la pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora. Y en fecha 28 de octubre, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de alcance al recurso de apelación ejercido contra la admisión de la pruebas constante de cuatro (04) folios útiles (folios 61 al 66).
En fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en fecha 04 de diciembre del 2013, el Tribunal ordenó remitir oficio al Tribunal de alzada a los fines de que el mismo conozca del recurso interpuesto por la parte demandada (folios 79, 142 y 143).
En fecha 06 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de Informes constantes de veinte (20) folios útiles (folios 90 al 109).
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal difirió la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, en virtud a que no consta en autos las resultas de la prueba de informe (folio 113).
En fecha 09 de octubre de 2015, éste Tribunal recibió copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal de alzada, ordenando agregar al expedientes la referidas resultas (folio 153 al 252).
En fecha 02 de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto de avocamiento del Juez Temporal, Abogado FRANCISCO TOVAR, mediante la cual se ordenó la notificación de las partes (folios 254 al 256).
En fecha 22 de marzo de 2022, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una Segunda Pieza del presente expediente (folio 257 Primera Pieza), la cual así se cumplió (folio 01 Segunda Pieza).
En fecha 24 de marzo de 2022, esta jurisdiscente se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes (folios 03 al 05).
Consta al folio diez (10) de la Segunda Pieza del presente expediente, nota de secretaría dejando constancia de la notificación de las parte del avocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la parte accionante en el escrito libelar que, en fecha 03 de octubre de 2011, celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana Milagros Otero Ramos, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, inserto bajo el Nº 71; Tomo 211 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda, ubicada en el Sector de Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo inmueble posee un área aproximada de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184,00 m2).
En ese sentido, señaló la actora que, consta del citado documento que la opción a compra se celebró con una vigencia no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del mismo, que sería a partir del 03 de octubre de 2011 expirando en fecha 03 de enero de 2012, según consta de la cláusula tercera de la convención contractual del documento.
En ese sentido, expresó que, una vez firmado el anterior documento iniciaría las diligencias para el trámite de un crédito hipotecario que la compradora se obliga hacer, previo la entrega del documento de compra del terreno el cual debía hacer la vendedora a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y hacer entrega a la ciudadana Carmen del Valle Betancourt.
Expuso que el precio definitivo de la venta fue pactado por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de los cuales la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) sería cancelada al momento de la autenticación del documento de compra-venta y la suma restante de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) sería cancelado mediante préstamo hipotecario, una vez la vendedora otorgue todos los documentos para la obtención del crédito referido y una vez gestionado se realizaría la venta definitiva
Continuó alegando que, han transcurrido los noventa (90) días continuos pactados y la vendedora no ha puesto en manos de la compradora los documentos necesario para finiquitar el negocio jurídico suscitado entre las mismas, no obstante, aquella no ha tenido interés en otorgarle el documento de venta definitivo, en virtud de que no ha realizado gestión alguna de compra de terreno del inmueble que ocupa la demandante.
En otro orden de ideas, explicó que la demandada rescindió unilateralmente el contrato de opción a compra, trasgrediendo la cláusula tercera, la cual señala que debe manifestar a la otra parte su interés en ello, con cuya actitud usurpó las funciones del estado venezolano, porque corresponde a éste a través de los Órganos Jurisdiccionales la resolución de los contratos.
Igualmente, pretende una indemnización por daños y perjuicios, estimado en la suma de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,oo), debido al cuadro de deterioro de salud, gastos médicos, transporte, solvencia, así como solicitó la indexación en virtud a la pérdida del valor de lo reclamado por causa de la inflación.

Sobre la base de lo antes expuesto, la ciudadana Carmen del Valle Betancourt demandó a la ciudadana Milagros Gregorina Otero Ramos, pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y que fuese condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Se obligue a la demandada- vendedora, a comprar el terreno a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y hacer entrega del mismo sin ninguna condición o término para inmediatamente gestionar ante la entidad bancaria el crédito necesario para el pago de diferencia del precio convenido. SEGUNDO: Que en caso de que la demandada no pudiera o se negare hacer la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre hacerle entrega de dicho documento al apoderado judicial de la actora y poder esta cumplir con la condición pactada en el documento anexo marcado “A”, solicitó sea autorizada por este Tribunal, a que su representada haga en consecuencia las gestiones necesarias para la compra del terreno y así poder finiquitar lo convenido en el documento marcado con la letra “A” objeto de la negociación y que el precio por ella pagado por dicho terreno a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, le sea reconocido y/o descontado del diferencial del precio convenido en las clausulas segunda y tercera del documento de opción de compraventa. TERCERO: A pagar las costas y costos que se generen por la interposición de la demanda de autos.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación a la pretensión la demandada reconoció que celebró con la demandante un contrato de opción de compra-venta autenticado en fecha 03 de octubre de 2.011, sobre el inmueble descrito. Reconoció como cierto que el precio pactado en el contrato de opción de compra venta se estableció la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), admitiendo que la ciudadana Carmen del Valle Betancourt hizo entrega al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), quedando un saldo deudor de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo), pagadero con un crédito bancario que sería gestionado por la demandante.
Rechazó y negó que se encuentra en la obligación legal o contractual de dar en venta a la ciudadana Carmen del Valle Betancourt el inmueble objeto de la presente pretensión.
Rechazó y negó que, este Tribunal, autorice a la demandante efectuar compra al Municipio Sucre del estado Sucre el lote de terreno sobre la cual están enclavadas las bienhechurías que constituye el objeto inmueble que le ofreció a la ciudadana Carmen del Valle Betancourt, además, que el precio que llegare a cancelar por el precio del lote de terreno objeto de la pretensión sea descontado del saldo del precio de la venta que había sido pactada a celebrar entre las partes.
Rechazó y negó que a la ciudadana Carmen del Valle Betancourt se le haya causado daño o perjuicio alguno que deba ser resarcido por la demandada.
Por último, solicitó a este Tribunal que la demanda sea declara Sin Lugar la pretensión ejercida por la ciudadana Carmen del Valle Betancourt.

IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS SOLO POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante a través de su apoderado judicial, presentó escrito en el cual promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal las siguientes:
Instrumentales promovidas en el Capítulo I, relativa a: 1) Exhibición de documento contentivo al original de la autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 15 de Agosto de 201, marcado “B” (folio 09); 2) Prueba de Informe, a los fines de Oficiar a la Oficina de Atención al ciudadano del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a la Dirección Regional de Inquilinato del estado Sucre (I.N.A.V.I.), a la Dirección de Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y Empresa PDV Comunal (folios 56, 57, 58 y 60).
Testimoniales promovidas en el Capítulo III de los ciudadanos: Diana Barraéz, Aquiles Enrique Padilla, Ygmer Ramirez y Raúl Alfredo Salazar Núñez, cuyos datos de identificación se da aquí por reproducido.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del análisis de los alegatos contenidos en el escrito de demandada y en el de contestación a la pretensión a ésta, aprecia quien suscribe que la demandada convino expresamente que es cierto que celebró contrato de opción de compra venta de una bienhechuría constituidas por una casa destinada para vivienda, que se encuentra en obra gris, sin concluir, que tiene un área aproximada de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184,00m2), distribuidos en dos niveles o plantas, cuya estructura es de siete metros de ancho (7,00mts) por doce metros de largo (12,00mts), la cual consta de cuatro (04) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) cocina, Sala-Comedor, recibo, lavadero, garaje, porche, cuyas bienhechurías se encuentran enclavadas en un terreno propiedad municipal, cuya extensión es de Trescientos Tres Metros Cuadrados con Setenta y Un centímetros (303,71 mts2); ubicado en el Sector Tres Picos, Parcelamiento La Victoria, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, quedando solo en discernir si el retardo en la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre puede convertirse en la justificante para no otorgar el contrato definitivo de venta y que dicho contrato 0quedó autenticado en la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná- estado Sucre; por lo que tales hechos no controvertidos quedan excluidos del tema decidemdum y relevado de prueba. Así se establece.
En el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana MILAGROS OTERO RAMOS, portadora de la cédula de identidad Nª V- 8.651.978; debidamente asistida por la abogada Carmen Lista Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.229, rechazó por no ser cierto los hechos narrados y planteados por la parte actora, con base a los siguientes argumentos:
“…Rechazo, niego que, en los actuales momentos, me encuentre obligación legal (o contractual) de dar en venta a la ciudadana CARMEN DEL VALLE BETANCOURT el inmueble que originalmente le “ofrecí” en venta. Por lo tanto, rechazo y niego que deba ser condenada por este Tribunal a comprar al Municipio Sucre del Estado Sucre el lote de terreno sobre el cual están enclavadas las “bienhechurías” que constituyeron el objeto (inmueble) de la “oferta de venta” que inicialmente hice a la ciudadana CARMEN DEL VALLE BETANCOURT. Rechazo y niego que este Tribunal (en caso de que yo no pudiera o no quisiera comprar al Municipio Sucre del Estado Sucre el lote de terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías que constituyen el objeto inmueble que ofrecí en venta a la ciudadana CARMEN DEL VALLE BETANCOURT), autorice a la demandante para efectuar la susodicha compra y que autorice…Rechazo y niego que a la ciudadana CARMEN DEL VALLE BETANCOURT se le haya generado daño o perjuicio alguno que deba ser resarcido por mí. En fin, recha y niego, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones ejercidas en mi contra por la tantas veces mencionada ciudadana, CARMEN DEL VALLE BETANCOURT..,”

Planteado como ha quedado expuesto “ut supra”, el rechazo a la pretensión de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, quien suscribe estima pertinente, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el caso que nos ocupa, realizar las siguientes observaciones previas:
Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello…”

Consiste así, la acción resolutoria en “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya…”; de modo, pues, que la resolución no es más que “…la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes” (ELOY MADURO LUYANDO: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; 8º ed., Publicaciones UCAB, Editorial Texto, Caracas, 19893, p.508).
En el caso de autos, la demandante alegó el pago relacionado a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000); al momento de la firma del contrato de opción de compra venta realizado por la partes en la negociación, tal como lo establecieron en la cláusula segunda de dicho contrato, circunstancia esta que pone en evidencia que la accionante de autos cumplió con uno de los requisitos establecido por las misma.
Cabe agregar, que la accionada de autos en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, esta no cumplió con su obligación de otorgar la documentación respectiva para la obtención del crédito para la venta final del inmueble objeto de la presente acción, dejando en evidencia la misma su compromiso de obligación de dar.
Por lo tanto, está plenamente probado en autos que la demandada-vendedora al incumplir el contrato de promesa bilateral de compra-venta, al no otorgar el documento de la compra del terreno donde se encuentran enclavada las bienhechurías y objeto de la presente acción, adecuó su conducta al supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, que tiene como consecuencia jurídica que la actora pueda pretender, como en efecto lo hizo, la resolución del contrato, como fundamento de dicha disipación. Conste.
Cursa al folio siete (07) del presente expediente contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en el presente juicio, por ante la Notaría Pública de ésta ciudad de Cumaná estado Sucre, en fecha 03 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 71, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría Pública, a cuyo instrumento observa quien suscribe que se trata de un documento privado en original, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte. Entonces de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ésta sentenciadora le atribuye suficiente fuerza probatoria al constituir el documento fundamental que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes y por ende las obligaciones asumidas por cada una de ellas y así se decide.
Por su parte, se observa que la demandada- vendedora no aportó a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por la accionante-compradora, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera quien suscribe que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, luego de las consideraciones antes señaladas y cierto como ha quedado que la ciudadana Milagros Gregorina Otero Ramos, no cumplió con la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, autenticado por la Notaria de ésta ciudad de Cumaná estado Sucre, en fecha 03 de octubre de 201; entonces de acuerdo al artículo1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Y siendo el citado incumplimiento atribuible a la demandada-vendedora, justo es que cumpla con su deber obligación de hacer derivado del contrato de opción a compra, contentivo a la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, y hacer entrega del mismo a la actora de autos a los fines de que ésta gestione ante la entidad Bancaria el crédito necesario para el pago diferencial del precio convenido entre las partes. Así se decide.
Para finalizar, cabe señalar que la pretensión alegada en cuanto a los daños y perjuicios, considera esta sentenciadora, que mal podría ser acodando por cuanto lo alegado por la accionante del presente juicio, no fue probado mediante elemento de convicción alguno que acreditara dichos daños. Conste.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE BETANCOURT, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.442.806 representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871 contra la ciudadana MILAGROS GREGORINA OTERO RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.422.806, representada judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN E. LISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.144. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MILAGROS GREGORINA OTERO RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.422.806, a cumplir con la obligación legal de hacer, consistente en otorgar a la ciudadana MILAGROS GREGORINA OTERO RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.422.806, el documento de compra de terreno a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado, ubicado en el Sector Tres Picos, Parcelamiento “La Victoria”, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (288,74 M2) y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184 M2), donde se encuentra un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se decide.
No existe condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de éste fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.



LA SECRETARIA.



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 13-5785.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato de opción de compra-ventas.
Partes: CARMEN DEL VALLE BETANCOURT contra MILAGROS GREGORINA OTERO
VMG/GC/Nac