República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JULIO RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS y CARMEN MARIA DE LA CRUZ AGREDA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 01 DE DICIEMBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-10.230.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JULIO RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS y CARMEN MARIA DE LA CRUZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-9.977.664 y Nº V-9.978.861 el primero domiciliado en el barrio la Pradera, casa s/n, de la población del Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la población del Peñón casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.779, por ruptura del vínculo matrimonial por más de veintisiete (27) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…contrajimos matrimonio por ante la prefectura del Municipio Valentín Valiente del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete de octubre del año 1980, tal como se evidencia en el acta de matrimonio identificada con la letra “A”…de esta unión procreamos cinco hijos de nombres: JULIO RAFAEL, CARMEN ROSA, ANTONIO RAFAEL, LUIS RAFAEL, ROSELYS DEL VALLE BERMUDEZ DE LA CRUZ, todos mayores de edad…Por todas estas razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha primero (01) de Julio de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folio 12 y 13).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JULIO RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS y CARMEN MARIA DE LA CRUZ AGREDA (folio 16).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JULIO RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS y CARMEN MARIA DE LA CRUZ AGREDA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Octubre de año Mil Novecientos Ochenta (1980) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de octubre del año 1995; han transcurrido más de veintisiete (27) años, tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: JULIO RAFAEL, CARMEN ROSA, ANTONIO RAFAEL, LUIS RAFAEL, ROSELYS DEL VALLE BERMUDEZ DE LA CRUZ Mayores de edad, así como tampoco adquirieron bienes que reclamarse. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JULIO RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS y CARMEN MARIA DE LA CRUZ AGREDA, por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha diecisiete (17) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), según Acta Nº 200, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
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LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.230.-
Sentencia: Definitivamente Firme.-
Materia: Civil-Familia.-
Motivo: Divorcio 185 A.-
Partes JULIO RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS y CARMEN MARIA DE LA CRUZ AGREDA.-
VMG/GC/Nac.-
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